Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 91/2012, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 255/2011 de 14 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: OCARIZ AZAUSTRE, GEMA ADORACION
Nº de sentencia: 91/2012
Núm. Cendoj: 45168370012012100124
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO 00091/2012
Rollo Núm. ................... 255/2.011.-
Juzg. 1ª Inst. Núm. 1 de Quintanar.-
J. Verbal Núm.............. 252/2.011.-
SENTENCIA NÚM. 91
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCIÓN PRIMERA
Ilma. Sra. Magistrado:
Dª GEMA ADORACIÓN OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a catorce de marzo de dos mil doce.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 255 de 2.011, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Quintanar de la Orden, en el juicio verbal núm. 252/11, sobre reclamación de cantidad, en el que han actuado, como apelante FURGONETAS DE ALQUILER S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Díaz Fieiras y defendida por el Letrado Sr. Barroso Corral; y como apelada SOLISS MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Villagarcía Sánchez y defendida por el Letrado Sr. Izquierdo Sierra.
Es Ponente de la causa el Ilma. Sra. Magistrado Dª GEMA ADORACIÓN OCARIZ AZAUSTRE, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Quintanar de la Orden, con fecha 15 de junio de 2.011, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: "Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Pablo Monzón, en nombre y representación de Furgonetas El Alquiler, S.A., contra Soliss, Mutualidad de Seguros y Reaseguros y contra D. Jose Ángel . Con condena en costas a la parte demandante".
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por la FURGONETAS DE ALQUILER S.A., dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-
SE REVOCAN EN PARTE y en la forma que luego se dirá, los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, que habrán de ser completados en la forma que se exprese, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: Se alza la apelante contra la sentencia apelada que desestimo integramente su demanda, alegando que esta incurre en error en la valoracion de la prueba practicada.
La reclamacion objeto de la demanda se centraba en el pago de la suma de 1705,70 euros, mas intereses legales y costas, en concepto de perjuicios por lucro cesante por paralizacion de la furgoneta de su propiedad (adscrita a un negocio de alquiler de vehiculos sin conductor) por tiempo de 37 dias para la reparacion de los daños materiales sufridos por la misma en un accidente de trafico que se alega causado por negligencia del conductor demandado y asegurado por la entidad apelante.
La sentencia apelada desestima la demanda por considerar insuficiente la prueba aportada por dicha demandante para cuantificar los perjuicios reclamados (certificacion de la Federacion Nacional Empresarial de Alquiler de Vehiculos con o sin Conductor).
SEGUNDO: No es controvertido que la furgoneta propiedad del apelante sufrio una paralizacion a consecuencia del siniestro y para reparacion de los daños sufridos en el mismo y consta asimismo que la furgoneta esta dedicada al desempeño de un servicio comercial al publico por un particular, es decir, que no se usa para fines privados sino en una actividad negocial para terceros. Por ello, aunque la sentencia entienda que no ha concurrido prueba suficiente de que durante el periodo de paralizacion se hubiera producido un daño efectivo, por lo que concluye desestimando la demanda, esta Sala considera que la actividad a que el apelante dedica su furgoneta se ejerce con animo de lucro, puesto que no consta que preste con ella servicios a terceros con fines altruistas, de forma que la paralizacion de esta de manera obvia ha de haberle causado algun detrimento patrimonial al demandante por dejar de obtener el lucro economico que persigue en su negocio o actividad y que los vehiculos que tiene adscritos al mismo le han de reportar pues para eso los tiene y los adquiere con el desembolso que suponen, siendo lo mas lógico considerar que su paralización causo un perjuicio de forma que aunque hubiera, en hipótesis, sido posible alquilar otras furgonetas de su propiedad es lo claro que destinar otro vehiculo a los servicios previsibles para aquel y ademas a los previsibles para la furgoneta paralizada le determinaria retirarse de alguno de estos servicios.
Ha mantenido esta Sala entre otras en la Sentencia de 11.2.07 atendiendo al criterio sentado por las STS 19.5.97 , 4.5.98 o 7.4.05 que aunque corresponda al dañado acreditar la realidad de los perjuicios por el sufridos, en los supuestos en que el vehiculo paralizado es herramienta de trabajo o medio de vida del perjudicado no puede ofrecer duda la necesidad de su indemnizacion, porque es notorio que se sufren perjuicios por la paralizacion y no se precisa justificacion plena de su realidad. Es decir, siendo exigible prueba del lucro cesante, esta exigencia no puede llevarse a extremos que hagan ilusoria su reparacion por imposibilidad en la practica de reunir la acreditacion exacta y completa del lucro dejado de obtener en casos como el presente en que, por la actividad propia del perjudicado y la finalidad negocial a la que estaba destinado el vehiculo paralizado, concurre una verosimilitud suficiente para considerar que se han perdido ganancias que pueden ser reputadas, por el conjunto de circunstancias acreditadas en el caso, como muy probables en su percepcion, mas alla de meras expectativas o esperanzas, según lo que es ordinario en el trafico negocial, aunque no se hayan acreditado como total e ineludiblemente seguras ( STS 17.7.02 ).
Ahora bien, siguiendo con el criterio ya sentado por esta Sala, para evitar enriquecimientos injustos lo hasta ahora expuesto no conlleva que sin mas se acoja la cuantificacion que realice el perjudicado, si no la apoya con prueba suficiente, pero si permite que en ejercicio de la facultad moderadora prevista en el art 1103 del C. Civil , se modere por equidad la cantidad solicitada, fijando la suma a indemnizar que se considere proporcionada. En este caso a) la parte apelante por propia manifestacion suya en "certificacion" aportada al juicio y suscrita por el gerente de la actora determina que la reparacion "en nuestros talleres" ( es decir, en lugar que en cierto modo atendia preferentemente a sus necesidades), se realizo entre el 17.2.10 y el 12.3.10, es decir, durante 24 dias, si bien la demanda reclama por paralizacion durante 37 dias. Queda claro asi que lo que certifica la propia apelante es que la repacion solo duro 24 dias y si se produjo un retraso en el inicio de la misma en sus labores materiales (desde el 4 al 17 de febrero según lo que se reclama y lo que se certifica), en absoluto se ha probado su causa ni con ello que tambien sea imputable a los demandados que es quienes se pretende que lo indemnice. Ante ello la indemnizacion solo puede atender a 24 dias de paralizacion y b) la parte apelante se apoya en el informe de una asociación profesional y reclama una cantidad diaria absolutamente inacogible (46,10 euros/dia) pues, aunque nada se ha probado de contrario acerca de que no sea ajustada a la realidad comercial, si se determina en ella que tal cantidad es el precio que se cobra a los clientes por dia, es decir, la ganancia bruta, si bien la indemnizacion debe atender a ganancias netas, es decir, la resultante tras descontar los gastos de todo orden que el uso y la explotacion comercial de la furgoneta generan, y es lo ordinario en el trafico mercantil en general y lo comun en el concreto ambito o sector de actividad que el negocio del actor no sea tan particularmente ventajoso y rentable como para estimar directamente la cantidad que cobra de los clientes como ganancia neta si bien es esta ultima lo realmente indemnizable, porque es el perjuicio real.
Asi solo procede atender a que los perjuicios causados aparecen como verosímiles, si bien en una cuantia que, por equidad, procede moderar conforme al art 1103 del C. Civil determinando que los gastos que pueda tener su actividad ascenderan a un 40% de sus ingresos brutos, como ganancias netas ajustadas a la realidad comercial ordinaria y a los beneficios empresariales comunes en el trafico, por lo que a la vista de ello, deberá estimarse la demanda en la cuantia de 442,56 euros..
Por todo ello, en conclusion, la sentencia apelada ha de ser revocada para acoger parcialmente la demanda en cuanto a la suma a indemnizar citada con las consecuencias inherentes en el ambito de las costas procesales de la primera instancia y con las consecuencias inherentes en cuanto a la peticion de la demanda de pago de intereses del art 20 de la LCS para la apelalada y los del art 1108 del C. Civil por no ser la cantidad reclamada liquida y porque el deber de diligencia en la consignación por el asegurador no se incumple si el retraso se debe a causa justificada y como tal se considera la discrepancia entre las partes al respecto de la cuantia de la indemnizacion cuando esta sea razonable y cuando ello solo pueda conocerse tras efectuar la cuantificacion de la deuda realmente derivada del siniestro por el organo judicial, que es lo que ha ocurrido en este caso.
TERCERO En relacion a lo alegado en la oposicion del recurso acerca de la concurrencia de culpa en el conductor del vehiculo de la demandante la Sala debe considerar 1º) que la demandante ha afirmado, y de hecho nada reclama en tal concepto, que los daños materiales causados a su vehiculo han sido asumidos ya por la demandada en su integridad, algo nunca negado por esta apelada ni probado lo contrario, por lo que aparece que la demandada ha llevado a cabo un acto propio, inequivoco en su significacion no solo reconociendo la responsabilidad sino indemnizandola en la practica, y exteriorizado debidamente que ahora no puede contravenir pretendiendo que su asegurado no tenia la responsabilidad plena que para otros daños causados en el mismo siniestro si ha asumido, 2º) consta del atestado y no se ha practicado prueba en contra que el conductor del vehiculo asegurado por la demandada se detuvo en una via insuficientemente iluminada, en noche cerrada y llovinzando, en el arcen de la calzada pero invadiendo parte del carril derecho de circulacion sin señalizar su detencion por dispositivos de alumbrado o de emergencia y sin la preseñalizacion por triangulos; ante la entidad de tal negligencia el que el conductor del vehiculo no llevara a cabo una atencion eficiente, que seria extraordinaria para ser eficaz en las circunstancias dadas, y no tuviera la suerte de percatarse de la presencia del otro vehiculo invadiendo la calzada no puede ser considerada negligencia atendible a los fines de una concurrencia de culpas, es mas, aunque pudiera entenderse tal conducta como falta de diligencia su entidad seria nimia, a la vista de la negligencia de la contraria que por ello la absorveria en su condicion de causa del siniestro.
Este motivo de oposicion al recurso no puede prosperar.
CUARTO: No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil .-
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de FURGONETAS DE ALQUILER S.A., debemos REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTE la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Quintanar de la Orden, con fecha 15 de junio de 2.011, en el procedimiento núm. 252/11, de que dimana este rollo, y en su lugar, estimando parcialmetne la demanda formulada por FURGONETAS DE ALQUILER S,.A. frente a D. Jose Ángel y SOLISS MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA debemos condenar y condenamos a los citados demandados a abonar a la demandante por todos los conceptos reclamados en la demanda la cantidad total de 442,56 euros en regimen de solidaridad de deudores entre si, mas los intereses legales por imperativo procesal que devengue dicha cantidad desde la fecha de la presente sentencia, todo ello sin condenar a ninguna de las partes al pago de las costas procesales causadas en la primera instancia y en esta alzada y ordenando la devolucion a la apelante del deposito constituido para recurrir
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilma. Sra. Magistrado Dª GEMA ADORACIÓN OCARIZ AZAUSTRE, en audiencia pública. Doy fe.-
