Última revisión
16/06/2014
Sentencia Civil Nº 91/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 778/2011 de 15 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: CASTRESANA GARCIA, MARIA DE LOS REYES
Nº de sentencia: 91/2012
Núm. Cendoj: 48020370042012100391
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa:4ª/4.
BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016665
Fax / Faxa: 94-4016992
N.I.G. / IZO: 48.04.2-11/003163
R.apela.merca.L2 / E_R.apela.merca.L2 778/2011
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Jdo. de lo Mercantil nº 1 (Bilbao) / Merkataritzako Ep. zk. 1 (Bilbao)
Autos de Procedimiento ordinario 72/2011 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: ESTACION DE SERVICIO GALINDO S.A.
Procurador/a/ Prokuradorea:BELEN PALACIOS MARTINEZ
Abogado/a / Abokatua: MARIANO AGUAYO FERNANDEZ DE CORDOBA
Recurrido/a / Errekurritua: Reyes
Procurador/a / Prokuradorea: Reyes
Abogado/a/ Abokatua: ELINA VILLAMARIN GARCIA
SENTENCIA Nº 91/2012
ILMOS. SRES.
D. IGNACIO OLASO AZPIROZ
Dña. LOURDES ARRANZ FREIJO
Dña. REYES CASTRESANA GARCÍA
En BILBAO (BIZKAIA), a quince de febrero de dos mil doce.
La Sección 4ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 72/2011, seguidos en el Jdo. de lo Mercantil nº 1 (Bilbao) BILBAO (BIZKAIA) a instancia de ESTACIÓN DE SERVICIO GALINDO S.A.apelante - demandante, representada por la Procuradora Sra. BELÉN PALACIOS MARTÍNEZ y defendida por el Letrado Sr. MARIANO AGUAYO FERNÁNDEZ DE CORDOBA contra Dña. Reyes apelada - demandada, quien asume su representación y defendida por la Letrada SSra. ELINA VILLAMARÍN GARCÍA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 16 de junio de 2011 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia de instancia de fecha 16 de junio de 2011 es de tenor literal siguiente:
'FALLO: DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por ESTACIÓN DE SERVICIO GALINDO, S.A. contra Reyes , condenado a la parte actora al pago de las costas procesales causadas a la demandada.'
SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandantese interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 778/11 de Registroy que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la entidad mercantil Estación de Servicio Galindo SA se promovió demanda contra quien fue su Procuradora Dña Reyes en el procedimiento ordinario nº 452/07 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de los de Bilbao contra Repsol Comercial de productos Petrolíferos SA y en el recurso de apelación nº 285/2009 seguido en esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Bizkaia, a los efectos de que se declare que el importe de los derechos y suplidos, según minuta de honorarios pro forma nº 2010-42, por importe de 52.149,89 euros, en la que se aplica el reglamento sobre aranceles de derechos de procuradores vigente, es excesivo, por lo que tiene que ser reducido, con carácter principal, a la cantidad total de 8.500 euros, y, con carácter subsidiario, a una cantidad superior pero en todo caso igual o inferior a los 20.000 euros. Dicha pretensión la funda en que, en criterio de la demandante, el arancel de los procuradores es inaplicable en la medida que, habiendo sido aprobado por el Real Decreto 1.373/2003, de 7 de noviembre, norma con rango de reglamento, no puede infringir normas de rango superior como son las leyes, en aplicación del criterio de jerarquía normativa que proclama el art 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, en este caso, la demandante entiende que el arancel de los procuradores vulnera la Ley 15/2007, de 3 de Julio, de Defensa de la Competencia, en concreto su artº 1, y la Ley 17/2009, de 23 de Noviembre, sobre el Libre Acceso a las Actividades de Servicio y su Ejercicio , en concreto su artº 11-1, por lo que los honorarios adecuados por la tramitación de un asunto por parte de una procuradora no deben determinarse sobre la base de dicho arancel sino por otros criterios tales como el trabajo realmente efectuado o el tiempo dedicado al asunto.
La sentencia de instancia desestima la demanda por entender que el RD 1.373/2003 o Reglamento sobre aranceles de los Procuradores no es contrario a las leyes esgrimidas por la parte demandante, por lo que es de plena aplicación de conformidad con lo dispuesto en el art 1.7 del Código Civil , 242.4 LEC y art 6 LOPJ . El Magistrado de lo mercantil argumenta que el Reglamento de que se trata no está comprendido en el art 1.1 de la Ley de Defensa de la Competencia , al no ser un 'acuerdo, decisión o recomendación colectiva o práctica concertada o consciente paralela', al igual que el art 11.1 de la Ley sobre Libre Acceso a las Actividades de Servicio no tiene nada que ver con la cuantía de los derechos y honorarios que corresponden a la procuradora sino, en todo caso, con el acceso de la misma a la actividad como procuradora y su posterior ejercicio. A mayor abundamiento, la regulación por arancel de los derechos de los procuradores no viene impuesta por una norma reglamentaria sino por el art. 242.4 de la LECn , siendo que el arancel fija solo las cuantías de los derechos de los procuradores. Y la jurisprudencia citada sobre la inaplicabilidad del arancel parte de un supuesto completamente distinto al examinado, cual es la compatibilidad de las normas arancelarias con las concursales.
Contra la anterior sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la entidad Estación de Servicio Galindo SA insistiendo, primero, en la vulneración de la Ley de Defensa de la Competencia, al encontrarnos en una conducta prohibida del art. 1 de la Ley de Defensa de la Competencia con cita en la Resolución de la Comisión Nacional de la Competencia de 20 de mayo de 2.010; segundo, en la infracción del art. 11.1 de la Ley 17/2009 puesto que la emisión de una minuta de honorarios por los servicios prestados representa un acto de ejercicio de la actividad de los procuradores y el arancel restringe la libertad de dicho ejercicio mediante la imposición de tarifas mínimas y máximas y limitaciones a los descuentos, siendo que los procuradores se ven obligados a realizar sus servicios a los precios prefijados por normativa, siendo indiferente su invocación por una u otra parte; y, tercero, que la Ley de Enjuiciamiento Civil no es una norma de cobertura suficiente ni adecuada que justifique la fijación de precios en el arancel de los procuradores, porque si bien el art. 242 de la LECn prevé la existencia de aranceles éstos han de ser compatibles con las normas de rango superior que regulan la competencia, siendo que la ley solo hace referencia a la institución pero no incluye regulación alguna.
En todo caso, atendiendo a la complejidad jurídica y al planteamiento de dudas jurídicas de suficiente entidad, solicita que incluso desestimando la demanda y la apelación no se le impongan las costas procesales de las dos instancias.
SEGUNDO .-El recurso de apelación así formulado debe ser desestimado en base a las mismas líneas argumentales recogidas en nuestra Sentencia de 7 de diciembre de 2.011 , resolviendo un caso idéntico al presente, en el recurso de apelación interpuesto por Bide Barri Sl y Zesena SA contra la misma Procuradora Dña. Reyes , rollo de apelación nº 683/2011, y que aquí reproducidos:
'SEGUNDO.- La apelación debe de ser radicalmente desestimada.
El único supuesto que contempla la jurisprudencia sobre inaplicación parcial del arancel de los procuradores, en su condición de Reglamento, por tener que supeditarse a lo dispuesto en una Ley, en este caso la Ley Concursal, y también para velar por el interés general, es aquél en que se produce la intervención de un procurador en un procedimiento concursal; en cuyo caso la minuta de sus derechos, calculada normalmente en aplicación del arancel sobre el montante de la masa pasiva del concurso, puede y suele ser de notable importancia; en cuyos supuestos se ha venido acordando (véanse sentencias de la Sección nº 28 de la AP de Madrid de 15 de Marzo y 16 de Julio de 2010 ), en aplicación del artº 84-2-2ºde la Ley Concursal y por la mayor jerarquía de ésta sobre el RD 1.373/2003, que los procuradores solo pueden hacer valer como créditos contra la masa los derechos correspondientes a la solicitud y la declaración del concurso pero no el resto; bien entendido que dicha doctrina jurisprudencial se aplica, como ella misma declara, con carácter excepcional, al objeto de evitar un perjuicio injusto a los acreedores concursales y a los demás acreedores contra la masa y teniendo en cuenta que se trata de gastos judiciales devengados en el expediente concursal y no de costas de un procedimiento en cuyo caso el art 242-4 LEC se aplicaría en todo su rigor; con independencia, además, de que los Procuradores conservan su derecho a reclamar el resto de su crédito, si ello les es posible, al margen del procedimiento concursal, por lo que el Reglamento sobre aranceles sigue siendo aplicable para el cálculo de dicho resto.
El supuesto presente, en cualquier caso, difiere absolutamente de aquél al que acabamos de referirnos.
Los recurrentes siguen insistiendo en que el RD sobre aranceles debe de ceder ante los preceptos que señalan de la Ley sobre Defensa de la Competencia y la de Libre Acceso a las Actividades de Servicio y su Ejercicio; lo que no compartimos por los acertados fundamentos de la sentencia de instancia que más arriba hemos resumido y que asumimos plenamente lo que nos libera de mayores comentarios; máxime cuando la pretensión de las actoras tanto en la instancia como en la alzada se quiere fundamentar en un sedicente e interesado informe supuestamente emitido por la llamada 'Comisión Nacional de la Competencia' (Documento nº 16 de la demanda) que en absoluto nos vincula; y, en esta segunda instancia, además, en una supuesta Resolución de la misma Comisión de fecha 20 de Mayo de 2010, de la que cabe decir lo mismo, con el agravante añadido de que esta última no tiene por objeto el arancel de los Procuradores sino un concreto artículo del RD 1.281/2002 de 5 de Diciembre que aprobó el Estatuto de los Procuradores.
TERCERO.- En definitiva y resumen, el RD. 1.373/2003 que aprobó el Reglamento sobre aranceles de los Procuradores es una norma de plena vigencia, lo que implica su aplicación forzosa, que además viene impuesta en los artículos 241-1-6 º y 242-4 LEC , salvo aquellos supuestos excepcionales, ya comentados, en los que la jurisprudencia ha considerado que dicho Reglamento debe de ceder, en parte, ante la Ley Concursal.
La demandada Sra. Reyes es una profesional cuyos honorarios han sido determinados, tras el correspondiente incidente de jura de cuentas, con arreglo a las normas arancelarias vigentes.
Dicha Procuradora carece, por tanto, de legitimación pasiva ad causam para soportar la acción de sus antiguos clientes, ya que esta tiene por objeto preferente, con independencia del contenido literal del suplico de la demanda, el dejar sin efecto un Reglamento vigente al mantenerse que es contrario a determinadas leyes; lo que implica que, no solo hay falta de legitimación pasiva de la parte, sino podría decirse que concurre ausencia tanto de jurisdicción como de competencia objetiva, todo ello aplicable de oficio, al ser evidente que un juicio ordinario no es cauce adecuado para anular o dejar sin efecto, aunque sea puntual, un Real Decreto vigente, debiéndose de proponer o interesar en otros foros.
Y, aunque así no fuera, la demanda y el posterior recurso deberían desestimarse en cualquier caso ya que no es de recibo la pretensión caprichosa y unilateral de Bide Barri SL y Zesena, SL, sin soporte probatorio alguno, de fijar el importe concreto que, a su juicio, la que fue su procuradora debe de percibir por su representación en el juicio de que se trata; es mucho más serio que finalmente cobre lo que señala un RD plenamente en vigor.'
TERCERO.-Confirmamos igualmente la imposición de las costas procesales de la primera instancia a la parte demandante que ha visto desestimadas íntegramente sus pretensiones, en virtud del principio general del vencimiento objetivo consagrado en el art. 394.1º de la LECn , sin que se aprecie la excepción contemplada de dudas de hecho o de derecho, que solo han sido invocadas y apreciadas con carácter exculpatorio por la parte apelante, sin que así se haya considerado por el Magistrado de lo mercantil, cuyos razonamientos jurídicos se asumen por este Tribunal.
CUARTO.-La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas de esta alzada a los apelantes, de conformidad con el artº 398 LEC .
Respecto al depósito constituido por el recurrente, debe procederse conforme a lo dispuesto en el apartado 9 de la DA 15ª de la LOPJ y, por tanto, ha de ser transferido por el Secretario Judicial a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.
VISTOS los artículos citados y demás de legal y pertinente aplicación.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por ESTACIÓN DE SERVICIO GALINDO SA, representada por la Procuradora Belén Palacios Martínez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de los de Bilbao, en el Juicio Ordinario nº 72/11 del que este rollo dimana, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente dicha resolución, con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.
La confirmación de la resolución recurrida conlleva la pérdida del depósito constituido para recurrir, que será transferido por el Secretario Judicial a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4704 0000 00 0778 11. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente el día 23 de febrero de 2012, de lo que yo la Secretario Judicial certifico.
