Sentencia Civil Nº 91/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 91/2012, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 22/2012 de 28 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Febrero de 2012

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: ARQUE BESCOS, JULIAN CARLOS

Nº de sentencia: 91/2012

Núm. Cendoj: 50297370022012100072

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00091/2012

SENTENCIA NUMERO: 91/2012

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Ilmos. Señores

Presidente

D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS

Magistrados

D. FRANCISCO ACIN GARÓS

Dª MARIA ELIA MATA ALBERT.

En Zaragoza, a veintiocho de febrero de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 417/2011, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el RECURSO DE APELACION (LECN) 22/2012 , en los que aparece como parte apelante Dª Ofelia , representada por la Procuradora de los tribunales Dª IRENE DEL AMO ZUBELDIA y asistida por la Letrada Dª ESTELA CONCHA GARGALLO; y como parte apelada D. Lucio , representado por el Procurador de los tribunales D. DAVID SANAU VILLARROYA y asistido por la Letrada Dª CARMEN LOPEZ GONZALEZ, en cuyos autos, con fecha 5 de septiembre de 2011, recayó Sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Estimo la petición de divorcio formulada por Dña. Ofelia contra D. Lucio . Por tanto: 1.- Declaro disuelto, por causa de divorcio, el matrimonio de los litigantes, con los efectos legales inherentes a dicha declaración.- 2.- D. Lucio , en concepto de pensión alimenticia a favor de la hija INES, abonará la cantidad de 200 euros mensuales.- Esta cantidad no se actualizará y se abonará hasta la mensualidad de septiembre de 2012, última exigible.- Deberá ser satisfecha con efectos desde esta mensualidad de septiembre.- 3.- En concepto de asignación compensatoria, D. Lucio deberá abonar mensualmente la cantidad de 200 euros mensuales; a partir de enero de 2012, la pensión será de 200 euros.- Se hará efectiva en los cinco días primeros de cada mes, en la cuenta que designe al efecto DÑA. Ofelia .- Se actualizará automáticamente cada mes de enero (desde 2013), según la variación que haya experimentado el IPC nacional en el año natural anterior.- Será exigible con efectos desde la mensualidad de julio y en su totalidad.- 4.- No hago especial pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, ambas partes presentaron escrito de preparación del recurso de apelación, y dentro del término de emplazamiento, escrito de interposición del recurso de apelación, de los que se dieron traslado, presentando dentro del término de emplazamiento escrito de oposición. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.

TERCERO.- Habiéndose aportado nuevo documento por la parte demandada, se acordó por Auto de esta Sala de fecha 19 de enero de 2012 , su admisión, quedando unido a las actuaciones. No considerándose necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación y votación el día 21 de febrero de 2012.

CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.

Ha sido ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Presidente DON JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia recaída en primera instancia en el presente procedimiento sobre divorcio ( artículo 770 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) es objeto de recurso por la actora (Sra. Ofelia ) y de impugnación por el Sr. Lucio .

La primera considera que debe elevarse a 800€ al mes los alimentos a la hija con exclusión de límite temporal y de 900€ al mes desde el mes de julio de 2011 la asignación compensatoria.

El demandado considera que la asignación compensatoria debe quedar extinguida en septiembre de 2012.

SEGUNDO.- En cuanto a la pensión alimenticia, se trata de una hija de 26 años, no trabaja desde el año 2007 y ha residido con sus padres, la Sentencia fija una pensión limitada hasta septiembre de 2012, teniendo en cuenta las circunstancias personales de la misma, sin que proceda prorrogarla conforme previene el artículo 69 nº 1 y 2 de Código de Derecho Foral de Aragón , confirmando la Sentencia en este apartado.

TERCERO.- En cuento a la asignación compensatoria, el artículo 83 del Código de Derecho Foral de Aragón regula dicha figura análoga a la establecida en el artículo 97 del Código Civil .

En cuanto a la pensión compensatoria debe indicarse que como afirma la doctrina, el presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la contrastación entre las condiciones económicas de cada uno antes y después de la ruptura. No hay que probar, indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 10-11-2005 la existencia de necesidad pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge.

Sin embargo, indica la misma Sentencia del T.S. que para que pueda ser admitida la pensión temporal, es preciso que constituya un mecanismo adecuado para cumplir con certidumbre la función reequilibradora que constituye la finalidad de la misma, pues no cabe desconocer que, en muchos casos, la única forma posible de compensar el desequilibrio económico que la separación o el divorcio produce en uno de los cónyuges es la pensión vitalicia. Igualmente indica el T.S. que se hace necesario que conste una situación de idoneidad, o aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión, se trata de apreciar la posibilidad de desenvolverse automáticamente y se requiere que sea posible la previsión "ex ante" de las circunstancias o condiciones que delimita la temporalidad, estando en todo caso el plazo en consonancia con la previsión de superación de desequilibrio, por lo que habrá de actuarse con prudencia y ponderación, igualmente en este sentido se decanta la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de septiembre de 2011 .

En el presente supuesto el desequilibrio en el momento de la ruptura es patente, se trata de una convivencia de 26 años, existen 3 hijos comunes, la esposa de 50 años carece de cualificación laboral, percibiendo una renta activa de reinserción de Enero a Diciembre de 2011, se ha dedicado al cuidado de la familiar e hijos durante la convivencia, por lo expuesto parece adecuada la cantidad que fija la Sentencia apelada, sin que pueda fijarse un límite temporal dado que no existe previsión razonable para la supresión del desequilibrio, sin perjuicio no obstante de lo dispuesto en el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 83-4 y 5 del Código de Derecho Foral de Aragón .

Se confirma íntegramente la Sentencia apelada.

CUARTO.- No procede hacer especial declaración sobre las costas ocasionadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, frente a la Sentencia de fecha 5 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Zaragoza , en autos de juicio de divorcio número 417/2011, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin hacer especial declaración sobre las costas del recurso.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal procedente.

Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recurso Casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que se interpondrá en el plazo de veinte días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el escrito de recurso acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (4899) en la sucursal 2005 de Banesto en la calle Torrenueva 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no será admitido a trámite.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.

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