Sentencia Civil Nº 91/201...il de 2013

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 91/2013, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 277/2012 de 04 de Abril de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARRUECOS RUMI, MARIA ESTHER

Nº de sentencia: 91/2013

Núm. Cendoj: 04013370012013100729

Núm. Ecli: ES:APAL:2013:1782

Núm. Roj: SAP AL 1782/2013


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 91/13
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DÑA. LOURDES MOLINA ROMERO
MAGISTRADOS:
D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE
DÑA. ESTHER MARRUECOS RUMÍ
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En la Ciudad de Almería a 4 de abril de 2013.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial , ha visto y oído en grado de apelación, rollo
número 277/12 , los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Berja
seguidos con el número 864/08, entre partes, de una como demandado-apelante D. Maximino , representado
por la Procuradora Dª. María Isabel Leal Calzadilla y dirigido por el Letrado D. Francisco González Fernández,
y de otra como demandante-apelado Dña. Candelaria , representada por la Procuradora Dª. Encarnación
López Fernández y dirigida por la Letrada Dña. Mercedes Martín Pérez.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Berja , en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 9 de mayo de 2011 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: 'Q ue estimando íntegramente la demanda interpuesta por DÑA Candelaria representada por el Procurador Sr. López Fernández, contra D. Maximino , debo condenar y condeno a la parte demandada a otorgar a la actora escritura pública de compraventa con arreglo a los elementos esenciales del negocio jurídico contenidos en el contrato privado de fecha 30 de enero de 2006, con expresa imposición de costas a la parte demandada. '

TERCERO.- Contra la referida Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló para Deliberación, Votación y Fallo el día 19 de marzo del año en curso, solicitando en su recurso la parte apelante se dicte sentencia por la que se revoque la de primera instancia y, en su lugar, se dicte Sentencia de conformidad con el suplico de su escrito de contestación a la demanda, y para el supuesto de que no se estimase el recurso se acuerde la no imposición de constas procesales en ninguna de ambas instancias. La parte apelada, en su escrito de oposición al recurso, solicitó una Sentencia por la que se desestime el recurso de apelación planteado de adverso, confirmando la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias a la parte apelante.



CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. ESTHER MARRUECOS RUMÍ.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de las pretensiones deducidas por la demandante, en reclamación de condena al demandado a otorgar a favor de la actora escritura pública de compraventa con arreglo a los elementos esenciales del negocio jurídico contenidos en el contrato privado de fecha 30 de enero de 2006. Interpone la demandada recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida y, en su lugar, se desestimen los pedimentos de la demanda.

Discrepa la apelante en su recurso del razonamiento efectuado en la resolución combatida, al haber estimado la juzgadora la demanda, sobre la base de que el contrato es plenamente válido, porque ninguna prueba se ha practicado para acreditar la inexistencia de causa, puesto que la demandada solo propuso el interrogatorio de parte, y la actora ha negado la tesis mantenida por la demandada, por lo que al existir versiones contrapuestas, ha de presumir la existencia y licitud de la causa contractual, al no haberse practicado prueba suficiente, que pueda permitir llegar a la conclusión contraria, por ser insuficientes las meras alegaciones efectuadas por el demandado en cuanto a la real finalidad del negocio jurídico privado, no siendo suficiente para acreditar la simulación o inexistencia de causa, la mera existencia de un préstamo bancario y las dificultades para obtenerlo si la sociedad era unipersonal.

Alega que en el presente caso, nos encontramos ante un contrato simulado donde no existe causa real, debido a la falta de pago de cantidad alguna a la recurrente, ya que alega que, en ningún momento el Sr.

Maximino ha recibido contraprestación alguna, orquestándose dicha compraventa con el único fin de, poder obtener una línea de financiación para la mercantil PROMOCONFIJ S.L, dado que tres días antes de la firma del contrato privado del que trae causa la litis, se procedió a la venta de las participaciones sociales de la actora en documento público al demandado, pasando el mismo a ser propietario único de dicha mercantil. En tales circunstancias, la financiación bancaria resultaba imposible de obtener, es por ello que tuvo que articular la meritada operación 'a modo de favor' pero sin contraprestación alguna.

Estima que no se puede compartir el razonamiento de la juez a quo, sobre la ausencia de prueba suficiente que obra en las actuaciones, debido a lo complejo que resulta encontrar una prueba directa de la simulación realizada (ya que son los propios participantes en el negocio simulado los encargados en hacer desaparecer las pruebas de dicha simulación) por lo que se ha de recurrir imperiosamente a la prueba indirecta de indicios y en este orden de cosas, considera que son varios los indicios que se presentan en la litis, que hacen llegar a la conclusión de que en ningún momento existió compraventa alguna: 1) El precio no entregado de presente, ya que el supuesto pago no se protocolizó en escritura pública de compraventa alguna, solo se declara que se ha recibido y ello en documento privado, el cual no comporta ninguna obligación para la empresa, pues al no haberse instrumentalizado en documento público, en consecuencia, no puede ser inscrito en el Registro Mercantil correspondiente.

Añade que tal circunstancia no es baladí, ya que no existe prueba alguna del pago de las cantidades acordadas, a pesar de ascender las mismas a 45.000#, pero añade que aunque la compraventa se hubiera instrumentalizado en escritura pública, la fe pública notarial, no podría extenderse a la declaración referente a haber recibido el importe en efectivo con anterioridad a dicho acto.

2) Las relaciones entre comprador y vendedor, en tanto que la compradora resulta ser, socia del recurrente desde la constitución de la sociedad el día 11 de agosto de 2.004, hasta tres días antes de la firma del contrato privado de compraventa, esto es, el día 27 de enero de 2006, que fue cuando el recurrente adquirió las participaciones de la actora en escritura pública de compraventa. Por tal causa entiende que no se trata de una persona ajena a la empresa que pudiera estar interesada en la adquisición de un porcentaje de la misma, a modo de inversión, sino que es una persona que pertenece al núcleo de la misma.

3) El tiempo sospechoso del negocio, pues solo transcurrieron tres días entre ambas operaciones, estando la primera documentada en escritura pública y la segunda en un documento privado. Y 4) La ausencia de necesidad de enajenar por parte del recurrente, que tan solo tres días antes se había hecho con el cien por cien de las participaciones.

La parte actora apelada, en trámite de oposición al recurso, solicitó la confirmación de la sentencia combatida.



SEGUNDO.- Como podemos comprobar, fundamentalmente el recurso deducido, se centra en la disconformidad con el razonamiento de la juez de instancia en cuanto a la ausencia de prueba respecto de la inexistencia de causa que razona la juzgadora en la resolución impugnada y consiguiente validez de la presunción de existencia y licitud de la causa contractual, estimando además el recurrente, que la juzgadora ante la complejidad de encontrar prueba directa de la simulación , debió recurrir a la prueba indirecta o de indicios, señalando la apelante aquellos que estima particularmente, que se constituyen con el carácter de suficientes para llegar a la conclusión de que en ningún momento existió compraventa alguna.

En primer lugar, se ha de destacar que el Tribunal Supremo con carácter reiterado, en relación con la prueba de presunciones que afirma la apelante debió ser aplicada por la juzgadora de instancia, tiene declarado, entre otras, STS de 13 de febrero de 2004 ( RJ 2004,1191) recogiendo doctrina sentada en las de 5 de marzo de 2001 ( RJ 2001, 3972) y 16 de febrero de 2002 ( RJ 2002, 1621) sobre el empleo o no de la prueba de presunciones, decía que es doctrina reiterada y constante que el artículo 1253 Código civil (hoy 385 y 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) autoriza al Juez, mas no le obliga, a utilizar la prueba de presunciones, por lo que cuando el juzgador de instancia no hace uso de tal prueba para fundamentar el fallo, y acude a las pruebas directas obrantes en autos, no resulta infringido dicho precepto. La misma doctrina puede encontrarse en las Sentencias de 3 de diciembre de 1988 ( RJ 1988 , 9031) , 7 de julio de 1989 ( RJ 1989 , 5414) , 21 de diciembre de 1990 ( RJ 1990, 10317 ) y 17 de julio de 1991 ( RJ 1991, 5394) , entre otras.

Algunas sentencias aceptaron que pueda impugnarse en casación haberse omitido el empleo de esta prueba ( Sentencias de 30 de abril [ RJ 1990, 2809 ] y 11 de octubre de 1990 [ RJ 1990 , 7856] ), pero las Sentencias de 11 de marzo , 6 y 27 de octubre y 9 de diciembre de 1988 descartaron que se pueda exigir del Juez que emplee la prueba de presunciones. Y la Sentencias de 23 de febrero de 1987 , que alude a la de 11 de junio de 1984 , y de 28 de junio de 2000 ( RJ 2000, 5722) , señalan que si bien se encuentra en la esencia de la presunción, que el enlace preciso y directo que religa el hecho base con el hecho consecuencia se ajuste a las reglas del criterio humano, no se exige que la deducción sea unívoca, pues de serlo nos encontraríamos ante un supuesto de hechos concluyentes, en tanto que en las presunciones pueden seguirse del hecho base diversos hechos consecuencia, y lo que se ofrece al control de la casación a través del artículo 1253 Código Civil (hoy 385 y 386 de la LEC ) es la sumisión a la lógica de la operación deductiva, existiendo numerosas sentencias en que se reserva para la instancia la opción discrecional entre las diversas deducciones posibles.

En segundo lugar, igualmente debe recordarse que el art. 1277 del Código civil , determina que 'aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario'. A estos efectos, la jurisprudencia ha venido entendiendo el artículo 1277 CC como una regla procesal, que supone la inversión de la carga de la prueba ( Sentencias de 26 de febrero de 1987 [ RJ 1987 , 740] , 11 de julio de 1992 , 21 de julio de 1994 [ RJ 1994 , 5555] , 21 de mayo de 2001 [ RJ 2001, 3870] , etc.) y traslada la demostración de la falta de causa a quien la invoca ( Sentencias de 25 de noviembre de 1983 , 11 de febrero de 1992 , 20 de marzo y 27 de junio de 1996 , 18 de octubre de 1997 , etc.), pero también ha subrayado el carácter iuris tantum de la presunción ( Sentencias de 5 de abril y 23 de julio de 1994 , 30 de julio y 30 de diciembre de 1996 [ RJ 1996, 9379] , etc.) y su carencia de efectos cuando el resultado probatorio arroja la conclusión contraria ( Sentencias de 25 de junio de 1969 , 12 de diciembre de 1983 , 2 de febrero de 1984 [ RJ 1984 , 569] , 26 de febrero de 1987 [ RJ 1987 , 740] , 26 de septiembre de 1991 [ RJ 1991 , 6068] , 11 de junio de 1992 ).



TERCERO.- Alega la parte recurrente vía excepción que el contrato de compraventa de participaciones sociales suscrito con fecha 30 de enero de 2006 entre las partes es nulo por simulación absoluta, manifiesta que no existió causa real debido a la falta del pago de cantidad alguna, por haberse orquestado dicha compraventa con el único fin de poder obtener una línea de financiación bancaria para la mercantil Promoconfij S.L, dado que tres días antes de la firma del contrato privado se procedió a la venta de las participaciones sociales de la actora al demandado en documento público, pasando a ser el mismo propietario único de la mercantil, y en tales circunstancias la financiación bancaria resultaba imposible de obtener, por lo que se tuvo que articular la concreta operación, pero a modo de favor, sin contraprestación alguna.

Aplicando al caso de autos la jurisprudencia expuesta anteriormente, hemos de compartir el razonamiento de la juzgadora de instancia, en cuanto, la prueba de este extremo incumbía acreditarla a la parte hoy recurrente y revisado el material probatorio resulta que no existe prueba alguna que corrobore la tesis de la parte apelante. Esto es, resulta acreditado que el hoy recurrente suscribió en fecha 30 de enero de 2006 contrato de compraventa de participaciones sociales con la actora- apelada (folio 5 de las actuaciones), documento que no ha sido impugnado por la parte recurrente en momento alguno, y para justificar la firma de dicho contrato no acredita en modo alguno los hechos en los que sostiene la ausencia causal del negocio jurídico objeto de estudio, tal y como le incumbía a efectos de destruir la presunción de existencia y licitud de causa que le es reconocida al contrato en virtud de lo dispuesto en el art. 1277 del Cc ., simplemente acredita que efectivamente existía un préstamo a favor de la entidad Promoconfij S.L, por importe de 60.000 euros, lo que la propia parte actora reconoce en interrogatorio practicado (minutos 6'35 del CD), pero ello no corrobora, ni justifica en modo alguno el alegato deducido por la demandada, hoy recurrente, en orden a justificar la imposibilidad de obtención de una línea de financiación bancaria por tratarse de una sociedad unipersonal, sobre todo teniendo en cuenta que la simulación absoluta o nula, que alega, tal y como viene declarando la jurisprudencia STS de 10 de julio de 1984 (RJ 1984, 3847), es una mera apariencia engañosa carente de causa y urdida con determinada finalidad al negocio que se finge, no acreditándose en este caso por la parte demandada recurrente en modo alguno, la finalidad que alega y por tanto, tampoco la simulación pretendida .

Se mantiene por la recurrente la ausencia de entrega de precio alguno, por parte de la hoy actora, sin embargo, consta expresamente en el contrato de 30 de enero de 2006, (folio 5 de las actuaciones) en la estipulación primera, lo siguiente: 'Se estipula como precio cierto y real de esta compraventa la cantidad total de Cuarenta y cinco mil dos euros, que el vendedor confiesa haber recibido de la parte compradora en este acto, en efectivo metálico, confiriéndole mediante la firma del presente documento la más eficaz carta de pago por dicha cantidad recibida, quedando así totalmente satisfecho el precio de la presente compraventa', tres días antes, tal y como consta al folio 55 de las actuaciones se suscribe entre las mismas partes Escritura pública de compraventa de participaciones sociales entre la hoy actora - apelada y el demandado- recurrente, en la que consta que la apelada vende al apelante el mismo número de participaciones sociales y por el mismo importe, constando en la disposición segunda de la escritura suscrita, que 'Doña Candelaria ... vende y transmite...a Don Maximino , que las compra y adquiere para sí , en precio de Cuarenta y Cinco Mil Dos Euros (45.002,00 EUROS), que la parte vendedora confiesa haber recibido de la compradora antes de este acto, en efectivo metálico, y por cuyo recibí, le otorga la más completa y eficaz carta de pago'. Se constata que el pago en metálico ha sido el sistema utilizado por las partes en la primera compraventa de participaciones sociales, el hoy recurrente en interrogatorio practicado sostiene que él, sí que pagó a Candelaria los 45.002 Euros (minuto 2'38 del CD), por su parte la actora en interrogatorio practicado afirma y sostiene que el mismo dinero que recibió ella, fue el que recibió él (minuto 6'58 del CD). Evidentemente no se puede olvidar, que la cantidad que consta en el contrato suscrito objeto de la litis, había sido percibido en metálico tan solo tres días antes por la hoy actora y no existe dato justificativo alguno, que contravenga el hecho de que dicho dinero metálico se entregara tres días después al demandado recurrente, sistema de pago en metálico que ya había sido utilizado interpartes, y sobre todo, cuando en la estipulación primera del contrato suscrito el 30 de enero de 2006, se consigna expresamente, que mediante la firma del contrato se confiere la más eficaz carta de pago de la cantidad recibida, debiendo dejar constancia en este sentido, a efectos de facilidad o disponibilidad de prueba, que no debe olvidarse que la jurisprudencia es reiterada en el sentido de, que la finalidad de la carta de pago instrumentalizada en documento público no es otra que la de otorgar o dotar de seguridad jurídica al deudor, porque por sí sola resulta suficiente para acreditar el pago sin necesidad de pruebas complementarias ex art. 319 de la LEC .

En el caso presente, no estamos en presencia de un documento público, sino de un documento privado, sin embargo no podemos obviar que, el artículo 326.1 de la LEC , determina que los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen, cual es el supuesto de autos, luego no podría por tanto, exigirse a la parte actora tampoco y en consecuencia, que acreditara la realidad de un hecho que fue expresamente reconocido por el vendedor y del cual otorgó carta de pago, es más incluso consta en el contrato la firma de un testigo, el Sr.

Alfonso , sin que ni siquiera se haya solicitado en momento alguno por el hoy recurrente, la declaración de éste como testigo, en el presente proceso a efectos de que su declaración pudiera ser tomada en consideración.

Todo lo cual determina la desestimación del motivo deducido.

Finalmente, tampoco puede ser de recibo el alegato de la parte de que la juzgadora debió de utilizar la prueba de presunciones, en cuanto que la juzgadora de instancia en la resolución combatida se basa en la plena validez del contrato suscrito, al que reconoce exento de vicio alguno o carente de causa, y plenamente auténtico, por tanto y aplicando la jurisprudencia expuesta al inicio del fundamento segundo de ésta resolución, y tratándose como exponíamos de una facultad potestativa reconocida al juzgador, no de una obligación, habiendo acudido la juzgadora en el presente caso a las pruebas directas obrantes en autos, el motivo deducido debe decaer. En consecuencia, por los razonamientos expuestos, y ha de concluirse por esta Sala en la desestimación del recurso deducido y la confirmación de la Sentencia de instancia.



CUARTO.- Así pues, el recurso ha de ser rechazado, confirmándose en su integridad la sentencia combatida por ser plenamente ajustada a Derecho, pronunciamiento que acarrea la imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada ( art. 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en fecha 9 de Mayo de 2011 por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Berja , en autos de Juicio Ordinario de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución con imposición a la parte recurrente de las costas ocasionadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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