Sentencia Civil Nº 91/201...zo de 2013

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Civil Nº 91/2013, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 33/2013 de 11 de Marzo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 91/2013

Núm. Cendoj: 33044370062013100094

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00091/2013

RECURSO DE APELACION (LECN) 33/13

En OVIEDO, a once de Marzo de dos mil trece. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha pronunciado el siguiente:

SENTENCIA Nº 91/13

En el Rollo de apelación núm. 33/13, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 995/11 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Siero, siendo apelante SANTANDER CENTRAL HISPANO SEGUROS Y REASEGUROS S.A., demandado en primera instancia, representada por el Procurador DON LUIS ALVAREZ FERNANDEZ y asistida por el Letrado DON JAVIER DAPENA ALVAREZ-HEVIA ; y como parte apelada DON Luis Enrique , demandante en primera instancia, representado por el Procurador DON JOSE MANUEL TAHOCES BLANCO y asistido por el Letrado DON RICARDO GONZALEZ FERNANDEZ; ha sido Ponente el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado Doña María Elena Rodríguez Vígil Rubio.

Antecedentes

PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Siero dictó sentencia en fecha 17 de Octubre de 2012 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador D. Juan Montes Fernández, en representación de D. Agustín , contra la entidad Santander Hispano de Seguros y Reaseguros, S.A. representada por el Procurador D. Emilio Solís Rodríguez, debo condenar y condeno a la demandada a:

A) dar cumplimiento a la prestación objeto de cobertura en el certificado individual de seguro NUM001 de la póliza NUM000 de Seguro Colectivo Santander Central Hispano Protección de Préstamos para el caso de invalidez permanente absoluta del asegurado, abonando a la entidad Banco Santander Central Hispano, S.A. el capital pendiente de amortizar del préstamo hipotecario suscrito por el actor y su esposa con dicha entidad; y abonando al actor la diferencia entre el capital asegurado, que asciende a 74.630,48 euros (capital pendiente de amortizar del préstamo hipotecario a 1 de agosto del año 2006, fecha del aniversario del seguro inmediatamente anterior al siniestro) y el capital pendiente de amortizar de dicho préstamo cuando tenga lugar el cumplimiento de la prestación por la demanda (pago del capital pendiente de amortizar a la beneficiaria); más los intereses legales de la cantidad que haya de recibir el asegurado devengados desde el 26 de diciembre de 2011;

B) a abonar al actor en concepto de indemnización de daños y perjuicios el importe de los intereses del préstamo hipotecario abonados por el mismo desde el mes de agosto de 2007 (mes siguiente a la solicitud del actor de la prestación objeto de cobertura para el caso de invalidez permanente), hasta que tenga lugar el abono del capital pendiente de amortizar por la demandada (a 25 de julio de 2011 ascendían a 8.304,66 euros); más los intereses legales devengados desde el 26 de diciembre de 2011:

C) a reintegrar al actor en el importe de las primas del seguro abonadas por el mismo, desde el mes de agosto del año 2007 (mes siguiente a la solicitud del actor de la prestación objeto de cobertura para el caso de invalidez permanente) hasta que tenga lugar el abono del capital pendiente de amortizar por la demandada (a 30 de septiembre de 2011, ascendían a 1.859,84 euros); mas los intereses legales devengados desde el 26 de diciembre de 2011.

No procede hacer especial imposición de las costas causadas en este procedimiento.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 6-3-2013.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda del actor-(en cuanto limitó los intereses de demora a los legales desde la interpelación judicial)- en la que éste reclamaba a la aseguradora demandada el cumplimiento de las obligaciones económicas pactadas, para el riesgo de Incapacidad Permanente Absoluta, en el contrato de seguro concertado por el mismo en forma vinculada a un préstamo hipotecario que le había sido concedido por la entidad financiera del mismo grupo.

La razón de ser de la estimación, en relación al principal objeto de reclamación, estriba en reputar la Juzgadora de instancia que si bien había existido en este caso inexactitud por el actor a la hora de contestar al cuestionario de salud que le fue oportunamente efectuado por el empleado del banco que medió en la operación, en cuanto no había aludido al tratamiento que seguía para su adicción al consumo de drogas, ello no obstante ni podida calificarse tal inexactitud de dolo o negligencia inexcusable ni tampoco reputarse acreditado que ese consumo previo de cocaína en este caso pudiera haber desencadenado la patología depresiva que le fue diagnosticada al actor, mas de un año después a la fecha de suscripción de la póliza, y que había determinado posteriormente, concretamente el 26 de febrero de 2007, esto es casi cuatro años mas tarde, su declaración por el INSS de estar afecto de una Incapacidad Permanente Absoluta para su profesión habitual.

Recurre tal pronunciamiento la aseguradora demandada que en su escrito de interposición centra su impugnación en un doble orden de razones: a)denunciar la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de primera instancia, en cuanto a su juicio ha de darse prevalencia absoluta en este caso a la pericial medica practicada en autos a su instancia al ser la misma la única de esta naturaleza, prueba que a su juicio permite concluir en forma clara y directa que esa dependencia de consumo de cocaína que tenia el actor en la fecha de suscripción del contrato, fue la que le ocasiono la aparición de la depresión por la que finalmente le fue reconocida la IPA y, b)invocar que la citada omisión al contestar al cuestionario de salud de esa dependencia, en contra de lo razonado en la recurrida, debe ser calificada de dolosa a los efectos de dejar sin efecto el aseguramiento, siendo además irrelevante para calificar como tal la inexactitud el hecho de que el contrato de seguro esté vinculado a otro de préstamo.

SEGUNDO.-Ambos motivos de impugnación están íntimamente relacionados entre si lo que posibilita su enjuiciamiento conjunto.

En efecto, en los supuestos, como aquí no se discute ya en esta alzada sucedió, en que la aseguradora ha cumplido previamente la elemental garantía preventiva en esta clase de contratos de exigir que el asegurado rellene en forma positiva o negativa pero explicita el correspondiente cuestionario de enfermedades padecidas, la exoneración del pago por la Cía. de la prestación pactada, como así resulta de lo dispuesto en el párrafo tercero del propio art. 10, , solo tiene lugar, cuando exista una respuesta o declaración inexacta del asegurado constitutiva de culpa grave o dolo, que exige la existencia de una reticencia en la expresión de las circunstancias conocidas por el tomador del seguro y sobre las que se le pregunta que puedan influir en la valoración del riesgo ya que de no existir dicha influencia, la disparidad en la declaración seria irrelevante, como así lo ha venido declarando ella jurisprudencia del TS ( Cf. por todas sentencias de 31 de mayo de 1997 y 18 de julio de 1998 ).

De tal regulación legal e interpretación jurisprudencial resulta en definitiva que la exoneración de la aseguradora de su obligación de asumir el riesgo exige dos presupuestos: a)por una parte que el asegurado haya incumplido el deber de dar respuesta a aquello que se le pregunta, y b)por otra, que esa inexactitud u omisión en la contestación al cuestionario hubiera tenido como finalidad engañar al asegurador o bien por su entidad pueda ser calificada de negligencia inexcusable.

TERCERO.-Pues bien en este caso no pueden reputarse concurrentes ambos requisitos.

En efecto aunque el hecho de que el seguro se hubiera concertado como garantía vinculada a un préstamo suscrito no empece a la obligación que tiene el tomador del mismo, -cuando se le presenta un cuestionario de salud detallado como es el caso-, de responder con veracidad a las preguntas que se le formulen sin ocultar datos relevantes para la valoración del riesgo por la aseguradora, que solo ante las contestaciones viene obligada a efectuar una revisión medica para verificar la trascendencia que las respuestas dadas tienen en el estado de salud del solicitante del seguro, lo cierto es que en este caso no puede estimarse hubiera existido por parte del actor contestaciones inexactas relevantes, o lo que es lo mismo conscientes y voluntarias tendentes a tergiversar su real estado de salud en el momento de suscripción de la póliza con el fin de asegurar las contingencias que conocía iban a derivar de las misma.

Ello es así porque, respecto al elemento intencional de buena fe que debe rodear la contratación de este tipo de seguros, especialmente exigible en el tema de la delimitación del riesgo , pues en este contrato y ámbito la aseguradora precisa de la ayuda del futuro contratante requiriendo de él la información precisa para su concreción y valoración como paso previo a su propia decisión de asumirlo, celebrando el contrato y para fijar, en su caso, el importe de la prima o contraprestación correspondiente, la jurisprudencia del TS entre otras en sus sentencias de 4 y 29 de octubre, ambas de 2008, teniendo en cuenta que el propio art. 10 de la LCS , limita las conductas que puedan dar lugar a la exoneración al dolo y la culpa grave, al definir las que han de reputarse comprendidas en ambos supuestos, ha venido estimando que el dolo abarcaría las declaraciones inexactas o reticentes realizadas con la finalidad de el engaño al aseguradora aun cuando no se tenga la voluntad de dañar a la otra parte y, la culpa grave a las realizadas con una falta de diligencia inexcusable, a la vez que recuerda, que como quiera que la precisión de si un determinado comportamiento es meramente culposo o incide por contra en culpa grave no es tarea fácil, dado que la línea divisoria entre culpa leve y grave es sutil, la calificación como tal en cada caso y determinación por ello de su concurrencia habrá de efectuarse teniendo en cuenta circunstancias concurrentes.

Pues bien en este caso un nuevo análisis y valoración conjunta de la prueba obrante en autos, incluido el visionado de la reproducción videográfica de la practicada en el acto del juicio, lleva a esta Sala a concluir que si bien incurrió el actor en una única inexactitud a la hora de cumplimentar el cuestionario de salud, al contestar negativamente a la pregunta tercera referida a si '¿ le han recomendado consultar a un medico, hospitalizarse, someterse a algún tratamiento o intervención quirúrgica?' cuando en ese momento estaba siendo objeto de seguimiento en el Centro de Salud Mental para la deshabituación de consumo de drogas, ello no obstante teniendo en cuenta que la pregunta no es un dechado de transparencia y claridad, dado que mas bien parece referirse tiempo futuro, ( las de pasado o presente se recogen en las preguntas 1 y 2, respecto a las que no consta prueba en autos de inexactitud alguna), no se puede apreciar en la contestación negativa, dolo a falta de diligencia inexcusable, si se tiene en cuenta que el tratamiento que estaba siguiendo para la deshabituación era no propiamente medico y farmacológico sino de tipo psicológico, como así manifestó el actor en la declaración prestada en el acto del juicio que en este extremo no ha resultado desvirtuada por ninguna otra.

Además, y esto es lo determinante, en contra de lo razonado en el recurso, no puede reputarse acreditado, con la prueba pericial practicada a instancia de la entidad recurrente a medio del informe medico realizado por el Dr. Enrique , esa relación de causa efecto entre ese problema de adicción y la grave enfermedad mental, que determino su declaración de estar afecto de una Incapacidad Permanente Absoluta por el INSS, casi cuatro años después de la suscripción de la póliza, y cuya sintomatología y diagnostico, no se exteriorizo sino mas de un año después de la citada fecha.

En este punto de la valoración de la citada prueba pericial, incluida las, mas que aclaraciones modificaciones sustanciales del informe inicial realizadas en el acto del juicio por el citado facultativo, la Sala comparte en su integridad el pormenorizado análisis que de la misma se hace en la sentencia recurrida por la Juzgadora de Primera Instancia, dándolo aquí por reproducido, frente al que no puede prevalecer en ningún caso el parcial, subjetivo e interesado de la recurrente.

Basta al respecto para ratificarlas y a la vez dar cumplida respuesta a la impugnación del recurso, con señalar que el citado facultativo, que no consta sea especialista en psiquiatría, y que en ningún momento reconoció al actor, en su informe inicial partió de un dato esencial absolutamente erróneo, cual reputar que el cuestionario de salud le había sido realizado al actor en el mes de julio de 2007, y por ello con posterioridad al reconocimiento por el INSS de estar afecto de una IPA. Ese error que desvirtuaba por completo la mayoría de las conclusiones de su informe, como así se puso de manifiesto en fase de aclaraciones, intento ser salvado en estas ultimas, partiendo de planteamientos absolutamente teóricos y no definitivos ni concluyentes, tales como afirmar( minuto 36.02 video) que los trastornos delirantes ( que en este caso no se manifestaron en el actor sino hasta mas de un año después a la fecha de cumplimentación del cuestiones y suscripción de la póliza) ' tienen frecuentemente su origen en el consumo de cocaína' o que ' un paciente que consume drogas habitualmente tiene trastornos de personalidad con manifestaciones depresivas',( minuto 38,49). Se habla así de frecuencia o habitualidad pero sin admitir en ningún momento a lo largo de sus aclaraciones en forma clara, rotunda y terminante que en este caso concreto, la enfermedad que había generado la declarado de invalidez del actor, tuviera su origen en el previo consumo de drogas.

Si a ello se añade que frente esa mera ' posibilidad' de la relación causal entre el problema de consumo de drogas, y la enfermedad posterior que determino la declaración de incapacidad, afirmada por el perito en aclaraciones, el facultativo del centro de salud mental, con conocimientos mas específicos en este tipo de enfermedades mentales, por su especialidad en psiquiatría, , y que fue quien diagnostico esta ultima enfermedad y pauto e hizo el oportuno seguimiento de su tratamiento, cuya razones de ciencia y conocimiento son evidentes, y su objetivada contrastada por tratarse de un profesional de la sanidad publica, que no consta tenga relación alguna, distinta a la que deriva de su trabajo, con las partes, distingue claramente en su informe ( f. 56 de los autos ) entre la enfermedad mental cuya sintomatología y tratamiento fue posterior en un año a la firma del contrato, y el consumo de drogas, que califica no de enfermedad, sino de ' problema', claro es concluir, reputando lógica y razonable la convicción de la Juzgadora de Instancia, dando prioridad a este ultimo informe y concluyendo por ello que no existía en autos una cumplida e indubitada prueba de esa relación causal, entre el problema de consumo de cocaína previo y la grave enfermedad mental que se le diagnostico al actor mas de un año después de estar sometido a tratamiento de deshabituación de la primera, cuya intensidad tampoco consta fuera superior a la reconocida por el actor en la declaración prestada en el acto del juicio, de esporádica de fines de semana, en alegación no contradicha por ninguna otra prueba obrante en autos, toda vez que no consta que con anterioridad a la suscripción de la póliza por esa causa hubiera estado de baja laboral.

CUARTO.-Las razones precedentes, unidas a la consignadas en la sentencia de primera instancia, que son sustancialmente compartidas por este Tribunal, determinan el rechazo del presente recurso y la obligada imposición, por ello, de las costas causadas en esta alzada a la recurrente, esto ultimo por ser preceptivas, de conformidad con el principio objetivo del vencimiento del art. 398 1º de la L.E.Civil , al no existir duda alguna de hecho y menos aun de derecho que justifique en este caso su no imposición.

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente:

Fallo

SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por SANTANDER CENTRAL HISPANO SEGUROS Y REASEGUROS S.A.contra la sentencia dictada en autos de juicio civil Ordinario que con el número 995/11 se siguieron ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Siero. Sentencia que se confirma con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

Contra la presente Sentencia cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.

Asi por esta nuestra Sentencia, lo pronuncia, manda y firma la Sala.


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