Última revisión
12/06/2013
Sentencia Civil Nº 91/2013, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 43/2013 de 22 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: PAUMARD COLLADO, FERNANDO
Nº de sentencia: 91/2013
Núm. Cendoj: 06015370022013100087
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00091/2013
S E N T E N C I A Nº 91/13
Ilmos. Sres. Magistrados:
D.ISIDORO SÁNCHEZ UGENA
D.FERNANDO PAUMARD COLLADO
DªFIDELA LEONOR CERCAS DOMINGUEZ
En Badajoz, a veintidós de marzo del dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de BADAJOZ, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000099 /2011, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de BADAJOZ, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000043 /2013, en los que aparece como parte apelante, LOUCARTEX LDA. Y OTROS, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. GUADALUPE RUBIO SOLTERO, asistido por el Letrado D. JOAQUIM MAGALHAES, y como parte apelada, JOSE MARIA MATAMOROS S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA JOSE VELAZQUEZ GARCIA, asistido por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER ESPADA GUERRERO, siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª FERNANDO PAUMARD COLLADO.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Badajoz, por el mismo se dictó sentencia con fecha 2-11-12 , cuya parte dispositiva dice:
'Que debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda presentada por D. JOSÉ MARÍA MATAMORTOS, SL., representado por la Procuradora Sra. VELAZQUEZ GARCÍA frente a la entidad 'LOUCARTEX SOCIEDADE DE MALHAS E CONFECCOES LDA', D. Candido , Dª Silvia , D. Conrado , Dª Tomasa , D. Dimas Y Dª Zaida , representados por la Procuradora Sra. RUBIO SOLTERO, condenando a Loucartex al abono de la suma de 499.404 euros, por el impago de los royalties en el periodo reclamado y a Loucartex y al resto de los codemandados solidariamente, la suma de 300.000 euros, por los daños y perjuicios pactados por la resolución del contrato de licencia de uso de marca de fecha 15 de diciembre de 2005, con intereses legales desde la interposición de la demanda hasta su completo pago y se condena a Loucartex a la entrega al actor de todos los diskettes de bordar, cuadros y fotolitos de estampar, diseños de piezas y patrones de tejidos, de las diversas colecciones del histórico de la marca en su poder.
Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda reconvencional formulada por 'LOUCARTEX SOCIEDADE DE MALHAS E CONFECCOES LDA', D. Candido , Dª Silvia , D. Conrado , Dª Tomasa , D. Dimas Y Dª Zaida , representados por la Procuradora Sra. RUBIO SOLTERO, frente a D. JOSÉ MARÍA MATAMORTOS S.L, representado por el Procurador Sr. ALMEIDA LORENCES.
Y todo ello con imposición de costas a la parte codemandada.'
TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por Loucartex LDA. y otros se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su oposición o impugnación y verificado se remitieron los autos a este Tribunal con emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala que fue seguido por sus trámites.
CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO PAUMARD COLLADO.
Fundamentos
PRIMERO.-Como primer motivo del recurso, los apelantes -la Mercantil 'Loucartex Sociedade de Malhas e Confeccoes, Lda.' y otros- argumentan la nulidad de la sentencia por considerar que el contrato litigioso se regía no por la Ley española, sino por la Ley portuguesa, toda vez que, al no existir una residencia habitual común de las partes litigantes, la ley aplicable es la del lugar de celebración del contrato que, según la mencionada apelante, fue la localidad portuguesa de Barcelos.
Sin embargo, este primer motivo del recurso no puede prosperar habida cuenta de que, por un lado, el contrato que vincula a las partes -de licencia de uso de marca y su Anexo- se firmaron el 15/12/2005, en Badajoz; es decir, el contrato se perfeccionó en España y, por tanto, la ley del lugar de celebración es la española, con independencia de que el contrato fuera registrado, a los meros efectos fiscales y tributarios, en la localidad portuguesa. Como ya expuso el M. Fiscal, en su informe del 14/X/11, como motivo de la declinatoria, hemos de estar a lo dispuesto en el Reglamento C.E. 44/2001, del Consejo de 22 de diciembre -aplicable por razón de la fecha del contrato- que establece, como fuero general, pero subsidiario, el del domicilio del demandado, regla que debe ceder al mediar 'prorrogatio fori', mediante cláusula de sumisión expresa.
Por tanto, y, en segundo lugar, olvida el apelante lo estipulado en la cláusula decimosexta del referido contrato, según la cual"cualquier cuestión o litigio que se suscite en relación a la interpretación y el cumplimiento del presente contrato, se somete expresamente a los Juzgados y Tribunales de Badajoz".
Consiguientemente, existiendo una cláusula de sumisión expresa, a los Juzgados y Tribunales españoles, y resultando, también, que estamos ante el ejercicio de acción contractuales, procede reconocer, como ley aplicable la Ley española ( arts. 54 y 55 L.E.C . y 10.5 del C.C . español) y, por ello, rechazar este primer motivo de la apelación; pues la voluntad real de las partes era el acuerdo inicial de sumisión sin que a ello sea óbice la posterior, protocolización del contrato por una de las partes ante fedatario público portugués, porque, conforme al Derecho español, el contrato se había ya perfeccionado, no exigiéndose una especial forma o solemnidad.
SEGUNDO.-La parte recurrente alega, a continuación la nulidad de la cláusula novena del contrato, porque dice que, aplicando la Ley portuguesa, sólo vincula a quienes firmaron aquel contrato, pero no a los cónyuges de los firmantes, también codemandadas.
Tampoco este segundo motivo puede tener el éxito que pretende el apelante, porque, como ya se dijo, la ley aplicable es la ley española, no la portuguesa; además, la cláusula novena del contrato debe calificarse como válida y eficaz, al no haberse aducido error ninguno que invalidara el consentimiento de los firmantes, ni ningún otro vicio de la voluntad. Y, en fin, es que los cónyuges de los firmantes del documento, en ningún momento desde la vigencia del contrato (que entró en funcionamiento en enero de 2006) han aducido tampoco que existiera ningún vicio invalidante. Por lo demás, el régimen económico matrimonial de esos tres matrimonios -Sr. Dimas y Sra. Zaida ; Sr. Conrado y Sra. Tomasa ; y Sr. Candido y Sra. Silvia - es el de comunidad de adquiridos (equivalente a nuestro régimen de gananciales). Durante todo el tiempo transcurrido entre la entrada en vigor del contrato (1º de enero de 2006) hasta que unilateralmente los demandados desisten de su observancia -29 de marzo de 2010-, los codemandados no sólo es que no han denunciado la existencia de vicio alguno invalidante su consentimiento, sino que han llevado a cabo actos concretos de ejecución de los convenios que integran el contrato, y así entregaron cheques para atender los diversos pagos estipulados y han hecho frente a tales pagos.
TERCERO.-Dice también la parte apelante que el contrato litigioso es nulo por contener cláusulas abusivas según la ley portuguesa (cita, en concreto, el Decreto Ley portugués nº 446/1985, de 25 de octubre, sobre Cláusulas Contractuales Generales), por infringir la buena fe.
Pero, como ya se dijo, la Ley aplicable es la Ley española; consiguientemente, es un contrato privado entre particulares, regido por el principio de autonomía de la voluntad, no siendo de aplicación la legislación protectora de consumidores y usuarios, al no tratarse de destinatarios finales del servicio o producto.
A mayor abundamiento, es que la aplicación de la doctrina de los actos propios impide acoger la tesis de los apelantes, porque, como jurisprudencialmente se tiene declarado a este respecto ( SS.T.S. 20/6/2012 ; 16/2/2012 ; 21/6/2011 , entre otras muchas) la doctrina de los actos propios, cuya base legal se encuentra en el art. 7.1 del Código Civil , tiene su fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables y se viene formulando como 'quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y le induce por ello a obrar en un determinado sentido sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real. Es decir, limita la libertad de actuación de una persona cuando objetivamente ha creado en la otra unas expectativas razonables de un determinado comportamiento, pues supondría que se ha creado voluntariamente una situación o una relación de Derecho que no puede ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla.' El respeto escrupuloso de los codemandados a lo pactado, durante más de cuatro años, permite aplicar esta doctrina.
Consiguientemente, si durante cuatro años los hoy recurrentes han estado atendiendo a las obligaciones que contractualmente asumieron en diciembre de 2005 y han estado efectuando actos puntuales de ejecución del contrato (entrega y atendimiento de cheques), no es posible, ahora, al cabo de tanto tiempo, aducir que las cláusulas libremente aceptadas en su día y respetadas y cumplidas hasta marzo de 2010, era nulas por contrarias a la buena fe. La conducta de los codemandados generó una situación de derecho y de apariencia en la otra parte litigante que la aplicación de la doctrina mencionada de los actos propios, permite rechazar los argumentos del apelante de nulidad del contrato o abusividad de sus cláusulas.
CUARTO.-La nulidad del contrato que las partes apelantes invocan con apoyo en el art. 286 del Código Civil portugués, no es de recibo por cuanto que, repetimos, la ley aplicable es la legislación española ( Código Civil, en concreto su artículo 1301 , sobre este concreto particular de caducidad de la acción de nulidad). Ni se dice qué concreto vicio del consentimiento concurriría en los codemandados, ni tampoco se alega que careciera de causa (o ésta fuera torpe) ni que careciera de objeto (o éste fuera ilícito).
QUINTO.-Finalmente, no es posible acoger la alegación que la apelante hace de la cláusula 'rebus sic stantibus' porque, no concurren los requisitos jurisprudencialmente exigidos para su estimación; así las SS.T.S. 1/3/07 ; 27/4/2012 ; 20/2/2012 , 8/10/2012 y 18/6/2012 , entre otras, indican que se requiere una alteración extraordinaria de las circunstancias en el momento de cumplir el contrato, en relación con las concurrentes en el de celebración, una desproporción exorbitante de las prestaciones, que ello acontezca con la sobrevenencia de circunstancias imprevisibles y que se carezca de otro medio para remediar el perjuicio o ausencia de previsiones revisorias de futuro. Además, la jurisprudencia habla de la 'siempre excepcional' aplicación de la cláusula 'rebus sic stantibus', como la STS. 21/5/2009 .
Igualmente, en cuanto a la imposibilidad sobrevenida, ha de hacerse de ella una interpretación restrictiva y casuística, atendiendo a los casos y circunstancias; que ha de ser definitiva y no haberse producido por culpa del deudor, porque si éste se halla en mora no podrá apreciarse ( SS.TS. 30/4/02 ; 21/4/06 , entre otras).
En el supuesto examinado, no se ha acreditado por el codemandado esa imposibilidad sobrevenida o las causas o circunstancias que le impiden seguir cumpliendo cabalmente con sus obligaciones, aparte de la mención genérica a la situación de crisis económica y del mercado textil, pues argumenta que los Bancos no otorgan créditos y no pueden seguir avalando los pagos comprometidos y que el poder adquisitivo de los consumidores ha disminuido, lo que hace disminuir las ventas. Son argumentos que no sirven, sin acreditarse nada, para invocar la cláusula 'rebus sic stantibus'.
SEXTO.-La desestimación del recurso conlleva la imposición de costas a los apelantes ( art. 398 LEC : principio del vencimiento objetivo).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando como desestimamos, el recurso de apelación deducido por la representación procesal de 'Loucartex Lda' y otros, contra la sentencia nº 183/2012, de 2 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Mercantil de Badajoz , en el procedimiento ordinario nº 99/2011, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución con imposición de costas al apelante.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 0325.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

