Sentencia Civil Nº 91/201...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Nº 91/2013, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 64/2013 de 24 de Junio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Castellon

Nº de sentencia: 91/2013

Núm. Cendoj: 12040370022013100080


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

CIVIL

ROLLO APELACIÓN CIVIL NÚM. 64/2013

Juzgado de Primera Instancia número siete de Castellón.

PROCEDIMIENTO: Divorcio contencioso número 625/2012.

LITIGANTES: Demandante reconvenido// D. Luis Enrique .

Procurador D. Miguel Tena Riera. Letrado D. Juan Tejero Vidal.

Demandada reconviniente // Dña. Juana .

Procuradora Dña. Rosana Inglada Cubedo. Letrada Dña. María Pilar Millán Palomar.

SENTENCIA NÚM. 91/13

Ilmos. Sres.:

Presidenta. Dña. Eloisa Gómez Santana.

Magistrado: D. José Luís Antón Blanco.

Magistrado: D. Horacio Badenes Puentes.

.........................................................................................

En Castellón de la Plana, a veinticuatro de junio de dos mil trece.

La SECCION SEGUNDA de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos tramitado en el procedimiento número 64/2013, interpuesto contra la Sentencia número 108/2013 de fecha 8 de febrero de 2013 , dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número siete de Castellón, en los autos de Divorcio Contencioso, número 625/2012.

Han sido partes en el recurso, como APELANTES y APELADOS,de un lado, Dña. Juana , representada por la Procuradora Dña. Rosana Inglada Cubedo y defendida por la Letrada Dña. María Pilar Millán Palomar, y de otro lado, D. Luis Enrique , representado por el Procurador D. Miguel Tena Riera y defendido por el Letrado D. Juan Tejero Vidal, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Horacio Badenes Puentes, quien manifiesta el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la Sentencia de Instancia literalmente dice: 'Que estimando parcialmente tanto la demanda formulada por el Procurador Sr. Tena Riera en nombre y representación de don Luis Enrique contra doña Juana como la reconvención formulada por la Procuradora Sra. Inglada Cubedo en nombre y representación de la Sra. Juana contra el Sr. Luis Enrique , debo decretar y decreto el divorcio de los expresados litigantes, con todos los efectos legales, adoptando las siguientes medidas: 1.- Se atribuye a la esposa, hasta el 31 de diciembre de 2016, el uso y disfrute del domicilio conyugal sito en Castellón, CALLE000 nº NUM000 , NUM001 - NUM002 . 2.- Los gastos derivados de la posesión de la vivienda serán abonados por la esposa mientras permanezca en el uso de la misma, mientras que los gastos derivados de la propiedad del inmueble serán asumidos por ambos cónyuges al 50 % hasta la liquidación de la sociedad de gananciales. 3.- Se atribuye al marido, hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, el uso y disfrute del vehículo Peugeot matrícula ....FFF , asumiendo la totalidad de los gastos de dicho vehículo hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, sin derecho a reintegro alguno en dicha liquidación. 4.- El marido abonará, en concepto de pensión compensatoria en favor de su esposa, la suma de 800 euros mensuales, por un periodo de 10 años, que ingresará dentro de los 5 primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe la esposa, y que se actualizará anualmente conforme a las variaciones del IPC. Todo ello sin realizar expreso pronunciamiento condenatorio en costas.'.

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por el Procurador D. Miguel Tena Riera, en nombre y representación de D. Luis Enrique , y en base a las alegaciones que realizaba, terminó suplicando se revoque la sentencia de instancia solicitando su variación, según se había expuesto durante la sustanciación del recurso, y todo ello con expresa condena en costas a la parte apelada, si a ello se opusiere.

Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a la contraparte oponiéndose al mismo, e impugnando la Sentencia, y en base a las alegaciones que realizaba, terminó suplicando se dicte sentencia teniendo en cuenta las medidas que se han solicitado, y revocando la resolución recurrida en lo que resulta desfavorable, con expresa condena en costas a la contraparte.

La anterior impugnación a la Sentencia de Instancia, fue a su vez impugnada por la Procuradora Dña. Rosana Inglada Cubedo en nombre de Dña. Juana por medio de escrito presentado en fecha 26 de abril de 2013.

TERCERO.- Llegadas las actuaciones a la Audiencia Provincial en fecha 8 de mayo de 2013, las mismas se repartieron a la Sección Segunda.

Y personadas las partes y designado Ponente, se señaló el día 19 de junio de 2013 para deliberación y votación.

CUARTO.-En la tramitación del juicio se han observado las formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de Dña. Juana se alega en primer lugar que el domicilio conyugal debió de serle concedido de forma ilimitada, por su estado de salud. Además de ello, los gastos de la hipoteca debían ser abonados por el demandado en concepto de cargas, ante la inexistencia de ingresos propios por parte de su representada. Además reitera que el demandado debe abonar 500 euros por los gastos de hipoteca, seguro de vivienda, ibi, circulación de vehículo, suministro de agua y luz, por la avanzada edad de su representada, el tiempo del matrimonio y la inexistencia de ingresos propios. En relación al vehículo también solicita que se le otorgue también el uso semestral del mismo. También dice que la pensión compensatoria debe ser con carácter ilimitado y de 1.000 euros. Dice que el demandado Sr. Luis Enrique , tiene ingresos mensuales de 3.500 euros netos al mes, que el matrimonio ha durado 27 años, y que la actora se ha dedicado a las tareas domésticas, y existe un mal estado de salud tanto físico como psíquico por parte de la esposa, con un grado de minusvalía de un 40%.

Por la representación procesal de D. Luis Enrique se opone al recurso de apelación y a su vez, impugna la Sentencia de Instancia. Dice que además el uso de la vivienda debe ser por un año, y transcurrido el cual, Dña. Juana deberá indemnizar a D. Luis Enrique en la cantidad de 225 euros mensuales. Además de ello, solicita que la Sentencia aclarara los bienes y documentación personal y laboral que podía sacar de la vivienda familiar, previo inventario que relacionaba. En segundo lugar dice que los gastos que reclama no son procedentes de acuerdo con lo establecido en el artículo 95 del cc . También se opone al uso del vehículo por parte de Dña. Juana . También solicita que se acuerde el uso de la parcela que el matrimonio dispone en el término de Borriol y del que la Sentencia de Instancia no dice nada. Y por último se opone a la pensión compensatoria establecida. Dice que su representado trabaja en Renfe, pero la situación es complicada y se está gestando un Ere que posiblemente afecte al demandado. Añade que la demandante ha trabajado durante 37 años desde 1971 hasta 2008 tal y como se demuestra en su hoja laboral. Dice que ella nunca ha necesitado de nadie para encargarse de sus tareas. Desde que desde que nació su hija ha estado trabajando, dejando de trabajar en el 2008, cuando su hija ya era mayor. Añade que las tareas del hogar fueron compartidas, que el régimen del matrimonio es el de gananciales, y que el divorcio no ha ocasionado a la demandante ninguna pérdida de su capacidad laboral o empresarial, ni ningún perjuicio económico. Dice que los males que padece son crónicos, y si tiene una minusvalía, ello le reportará beneficios sociales.

SEGUNDO.- En relación con la atribución de la vivienda conyugal a Dña. Juana , por el Juzgado de Instancia se ha acordado: 'En el presente caso, la vivienda conyugal es de naturaleza ganancial, lo que en principio atribuye a los dos consortes idénticos derechos sobre la misma en tanto no se liquide la sociedad ganancial. Ambas partes coinciden en que el uso se ha de atribuir a la esposa (quien de hecho es quien se quedó viviendo allí desde el cese de la convivencia conyugal hace un año), pero discrepan en cuanto a la duración de este uso, que el demandante quiere que sea temporal mientras que la demandada pretende que sea ilimitado en el tiempo. Para resolver la controversia, hay que valorar las siguientes circunstancias: 1.- La naturaleza ganancial de la vivienda. 2.- La existencia de otra vivienda ganancial en Borriol (actualmente ocupada por la hija del matrimonio) que también reúne condiciones de habitabilidad (así lo reconoce la demandada en su escrito de contestación). 3.- La muy distinta capacidad económica de las partes (la esposa carece de ingresos mientras que los del marido superan los 3.000 euros netos al mes de media). 4.- La inconveniencia de mantener más allá de lo estrictamente necesario situaciones de indivisión y limitaciones del derecho de propiedad.

Atendiendo a lo expuesto, se considera más ajustado limitar temporalmente el uso en favor de la esposa hasta el 31 de diciembre de 2016, fecha a partir de la cual la posesión se ajustará a lo que resulte de la liquidación de la sociedad de gananciales. Durante el periodo en que tenga la posesión de la vivienda, la esposa deberá asumir íntegramente el pago de los gastos derivados de esa posesión (suministros de agua, luz, teléfono...). Por el contrario, aquellos otros gastos que deriven de la propiedad del inmueble (hipoteca, IBI, Tasa de basuras, gastos de comunidad, seguro vinculado a la hipoteca...) serán abonados conforme a la titularidad del mismo (esto es, por mitad hasta que se liquide la sociedad de gananciales y se produzca el reparto de los bienes comunes).

Resulta improcedente fijar una compensación en favor del marido por la atribución del uso de la vivienda en favor de la esposa por los siguientes motivos:

1.- Porque se trata de una pretensión que no fue incluida en la demanda, sino que se formuló de forma totalmente extemporánea en el acto de la vista (ni siquiera al inicio de la misma, sino en trámite de conclusiones finales, lo que resulta aún más inaudito).

2.- Porque como fundamento de esta petición se aludió a la Ley valenciana 5/2011, de relaciones familiares de los hijos e hijas cuyos progenitores no conviven, ignorando así su ámbito de aplicación expresado en su artículo 2: 'de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3.4 del Estatut d' Autonomía de la Comunitat Valenciana y las disposiciones del título preliminar del Código Civil , la presente ley será de aplicación respecto de los hijos e hijas, sujetos a la autoridad parental de sus progenitores, que ostenten la vecindad civil valenciana'. Esto supone que la Ley 5/2011 se aplica únicamente en aquellos procedimientos en que existen hijos menores, lo que aquí no ocurre, con lo que las normas aplicables son las contenidas en el Código Civil, que no contempla una compensación de ese tipo.'.

Por la representación de Dña. Juana se recurre la anterior resolución solicitando que la atribución tenga carácter ilimitado, mientras que D. Luis Enrique , solicita que el uso de la vivienda debe ser por un año, y transcurrido el cual, Dña. Juana deberá indemnizar a D. Luis Enrique en la cantidad de 225 euros mensuales. La solución acordada por el Juzgado de atribuir el uso de la vivienda conyugal a Dña. Juana hasta el día 31 de diciembre de 2016, fecha a partir de la cual la posesión se ajustará a lo que resulte de la liquidación de la sociedad de gananciales, es la que debe acordarse y ser ratificada.

El Juzgador de Instancia ha tomado en consideración todas las circunstancias que concurren en el presente supuesto, siendo que así es solicitado por ambas partes, habiendo D. Luis Enrique salido del citado domicilio. Además de ello, dicha vivienda es de naturaleza ganancial, disponiendo D. Luis Enrique de otra finca en la misma localidad de Borriol -en la que parece ser que actualmente vive su hija-, siendo además que existe una distinta capacidad económica entre las partes a favor de D. Luis Enrique , por lo que el interés más necesitado de protección es el de Dña. Juana por dicho motivo. Y todo ello de acuerdo con lo establecido en el artículo 96 del cc . Dicho artículo establece que: '... No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección....'.

Por lo tanto, de acuerdo con el citado precepto se debe establecer la entrega del uso a Dña. Juana , pero por un tiempo prudencial. Esa atribución no puede mantenerse de forma ilimitada en el tiempo, y lo procedente es establecer un plazo de uso, y a partir de ahí -o con anterioridad, pero con efectos a partir de dicha fecha-, proceder a liquidar la sociedad de gananciales -o liquidar la sociedad de gananciales, previo acuerdo, pero continuar en la vivienda hasta tal fecha-, puesto que no pueden permanecer indivisos los bienes de las partes que se ha divorciado, de una forma perpetua, debiendo cada una de ellas asumir ya sus propias responsabilidades, y cargar con sus propios bienes adjudicados - artículo 96 del cc -. En consecuencia, el plazo de hasta el día 31 de diciembre de 2016 se nos antoja proporcionado a las circunstancias que concurren en el presente supuesto, dado que es tiempo suficiente como para que Dña. Juana , a la vista de sus actuales circunstancias, poder organizarse de acuerdo con sus posibilidades, y a sus necesidades. No ha lugar a establecer compensación alguna a D. Luis Enrique , por los mismos motivos ya indicados en la resolución recurrida.

La salida de D. Luis Enrique del domicilio conyugal conlleva que el mismo debe poder retirar del mismo sus objetos de uso personal, documentación personal y laboral, no pudiendo entrar en los detalles que se dicen en la impugnación al recurso, y debiendo estar en su caso a la liquidación de la sociedad de gananciales.

Por la parte demandada se ha solicitado en su escrito de contestación a la reconvención que se le adjudique el uso de la parcela que el matrimonio dispone en el término de Borriol, mientras no se liquide la sociedad de gananciales, siendo de su cuenta todos los impuestos y los gastos que la parcela pueda tener. Dicha petición de administración de bienes gananciales, realizada por la parte en instancia no fue resuelta en la Sentencia dictada en la instancia, y dado que se trata de otra finca disponible por las partes en su sociedad de gananciales, y aunque pueda tratarse de un vivienda construida de carácter ilegal, no deja por ello de ser vivienda, y por ello, se atribuye el uso a D. Luis Enrique -dado que se atribuye el uso de la vivienda conyugal a Dña. Juana , y esto no es objeto de oposición-, debiendo correr de su cargo todos los gastos y cargas que la misma tuviera, y sin perjuicio de la liquidación de la sociedad de gananciales que se realice, y con el mismo límite temporal que el establecido para la vivienda familiar.

TERCERO.- Por la parte apelante se solicita en su recurso de apelación que tanto la hipoteca como los gastos de uso de la vivienda, seguro y otros, deben ser abonados por el demandado, D. Luis Enrique , mediante el pago de la cantidad de 500 euros, a abonar los cinco primeros días de cada mes.

Tal y como alega la parte demandada, no procede dicha petición bajo el concepto de cargas del matrimonio, una vez ya producido el divorcio. Por el Juzgado de Instancia se ha acordado: 'CUARTO.- La parte demandada reclama a la demandante una cantidad de 500 euros mensuales en concepto de cargas del matrimonio, petición que no puede ser acogida por cuanto que las pretendidas cargas a las que alude como fundamento de esta solicitud en el hecho cuarto de la reconvención (hipoteca, seguro de vivienda, IBI, seguro de circulación del vehículo, aportación al Plan de Pensiones de la esposa, suministros de agua y luz de las dos viviendas, teléfonos) o bien son obligaciones de la sociedad de gananciales que deberán ser satisfechas por ésta (con los correspondientes reintegros en la liquidación en favor del cónyuge que se haya hecho cargo de esos pagos) o son obligaciones de carácter meramente particular de cada consorte que han de ser asumidas por éste en exclusiva.'.

Dicha resolución debe ser ratificada y además de ello, siendo la que fue vivienda conyugal se atribuye a Dña. Juana , ella deberá abonar los consumos y gastos de uso que tenga la citada vivienda, mientras que los gastos que soporte la propiedad de la vivienda como hipoteca, seguros, ibi y otros, correrán a cargo de ambos por mitades, tal y como se ha acordado por el Juzgador de Instancia, por lo que la resolución debe ser también ratificada en este sentido. ('... Durante el periodo en que tenga la posesión de la vivienda, la esposa deberá asumir íntegramente el pago de los gastos derivados de esa posesión (suministros de agua, luz, teléfono...). Por el contrario, aquellos otros gastos que deriven de la propiedad del inmueble (hipoteca, IBI, Tasa de basuras, gastos de comunidad, seguro vinculado a la hipoteca...) serán abonados conforme a la titularidad del mismo (esto es, por mitad hasta que se liquide la sociedad de gananciales y se produzca el reparto de los bienes comunes).').

CUARTO.- Se solicita de igual forma por la parte apelante que el uso del vehículo le sea a ella atribuido.

Por el Juzgado de Instancia se ha acordado: 'QUINTO.- Se ha interesado como medida de administración de bienes gananciales el uso compartido del vehículo. Atendida la elevada conflictividad existente entre las partes, que se evidencia en las denuncias interpuestas que llevaron incluso a una condena de la esposa en un juicio de faltas, se considera poco adecuado este uso compartido que aparece como un potencial foco de problemas. De ahí que ese uso haya de corresponder al marido, que es quien lo tiene desde la separación de hecho, aunque ello conllevará que el marido asuma la totalidad de los gastos de dicho vehículo hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, sin derecho a reintegro alguno en dicha liquidación.'.

Nada se ha acreditado sobre la necesidad del uso del vehículo por alguna de las partes, por lo que la resolución del Juzgado de Instancia debe ser de igual forma ratificada. A Dña. Juana se le atribuye el domicilio familiar y a D. Luis Enrique la finca de Borriol y el vehículo, por lo que parece que es justa dicha distribución de los bienes, sin que se haya acreditado una especial necesidad en el uso del mismo, siendo razonable que si existe una actual controversia entre las partes -que existe a la vista de las denuncias presentadas-, lo más oportuno es no compartir de forma periódica ningún bien.

QUINTO.- Respecto a la pensión compensatoria la misma debe ser también ratificada en su fijación, si bien modificada en la cuantía y el tiempo de concesión.

Por el Juzgado de Instancia se ha acordado lo siguiente: 'En el presente caso, procede valorar las siguientes circunstancias: 1.- Que el matrimonio se celebró el 18 de julio de 1986, habiendo cesado la convivencia en enero de 2012, lo que supone más de 21 años de convivencia conyugal. 2.- Que durante el matrimonio el marido ha tenido una estabilidad laboral de la que ha carecido la esposa pues ésta, si bien ha desempeñado diversos trabajos, lo ha hecho siempre de forma temporal, siendo el mayor periodo de cotización aquel en que regentó un negocio propio de venta de bisutería desde noviembre de 2002 a junio de 2008. 3.- Que el mal estado de salud, tanto física como psíquica, de la esposa, junto con su edad (58 años) limita sus posibilidades de reincorporarse al mercado laboral, especialmente en un contexto de crisis económica y altas tasas de desempleo que sufre nuestro país. 4.- Que mientras el marido tiene unos ingresos que, prorrateadas las pagas extras, superan los 3.000 euros netos mensuales, la esposa carece en la actualidad, y desde hace unos años, de ingresos propios. 5.- Que no se ha acreditado una total dedicación de la esposa a las labores domésticas, desprendiéndose de las testificales practicadas que ambos cónyuges colaboraban en estos trabajos. 6.- Que existe un patrimonio ganancial que incluye dos bienes inmuebles, que ha de ser repartido al liquidarse y que proporcionará a cada cónyuge un patrimonio privativo que podrá disfrutar o vender. 7.- Que se ha repartido por mitad el pago de las obligaciones gananciales derivadas de la titularidad de los inmuebles comunes, lo que resulta más gravoso para la esposa (al carecer de ingresos propios) que para el marido que cuenta con un buen salario. 8.- Que se ha atribuido temporalmente a la esposa el uso de la vivienda conyugal, mientras que el marido ha arrendado otra vivienda con una renta de 450 euros mensuales.

Valorando conjuntamente todo lo expuesto, se deduce con claridad que la esposa es acreedora de una pensión compensatoria ante el más que evidente desequilibrio que le genera el divorcio, pensión que se cuantifica en 800 euros mensuales, por un periodo de 10 años.'.

La pensión compensatoria parte en su definición del hecho de una situación de desequilibrio para uno de los cónyuges, en este supuesto la esposa, ante la ruptura de la relación matrimonial, y lo que se pretende a través de la fijación de una cantidad por este concepto es que aquellas esposas que hubieran estado dedicadas a la familia durante el tiempo que duró la convivencia matrimonial, asumiendo una situación de dependencia del esposo, y en algunos supuestos en detrimento de sus expectativas tanto profesionales como laborales, les permita adecuar su nueva situación personal a la económica que han de afrontar, y que en este período de tiempo el nivel o forma de vida no se vea sustancialmente mermado, por ello, doctrinalmente, se exige, y en esta línea se pronuncian mayoritariamente las sentencias dictadas en este supuesto, que la situación de desequilibrio económico tenga su razón de ser en el hecho de la separación y que sea evidentemente constatado, pero la existencia de tales situaciones, no puede ni debe constituirse en una fuente de rentabilidad para ninguno de los cónyuges; de ahí que se entienda que la pervivencia de la citada pensión ha de tener como límite el de la restauración del equilibrio económico si llegare a producirse, a través de la consolidación de una situación autónoma, es por ello, por lo que siguiendo las pautas marcadas por el derecho genérico a la prestación de alimentos, esta pensión ha de tener su principio y su fin, y éste vendrá dado por el hecho de que quien ostente tal derecho venga a mejor fortuna, pero este límite tiene su lógico condicionamiento en el artículo 152. 3 del Código Civil , y que analógicamente puede ser aplicado a estos supuestos, de ahí que, y en evitación de la pervivencia de las situaciones provisionales, surja la conveniencia de establecer unos plazos de adecuación a las condiciones de la nueva situación, fijándose para ello un límite temporal durante el cual una persona que se encuentre dentro de los parámetros de normalidad pueda afrontar su nuevo estado, desvinculándose de situaciones anteriores.

De igual forma, puede establecerse que la tesis que se venía sosteniendo con relación a la fijación y mantenimiento de la pensión compensatoria otorgada al amparo del art. 97 del Código Civil y que partía de la ausencia de limitación temporal de la misma, se ha visto modificado por sentencias posteriores al año 1996, en las que se entendía que el espíritu que albergaba el citado art. 97, pretendía introducir un matiz diferencial con el derecho a alimentos, al centrar los requisitos para su concesión en la valoración de las circunstancias concurrentes en la relación matrimonial, duración, dedicación de la esposa a la atención de la familia, en detrimento de sus posibilidades laborales, pero sin que tal medida compensatoria pueda llegar a ser establecida con carácter permanente, y esta tesis, ya está consolidada en numerosas sentencias, y en las que expresamente se desarrolla la tesis de limitación temporal de las pensiones de esta naturaleza. Criterio de la duración temporal de la pensión compensatoria, que ha sido adoptado, igualmente por otras Audiencias, haciéndose hincapié, entre otras, en la SAP Murcia, sec. 1ª de 20-09-1999 en que 'tal pensión de desequilibrio económico, legislativamente plasmada en el art. 97 del Código civil , responde a la necesidad de salvaguardar en la medida de lo posible, y siquiera sea en el ámbito estrictamente patrimonial, los vehículos de solidaridad que comporta la unión matrimonial y hacer frente al detrimento económico personal que supone, normalmente del lado de la mujer, la dedicación a las tareas estrictamente domésticas y familiares'.

De ahí que tal pensión compensatoria, a la que se refieren, además, los artículos 99 a 101, no constituya un efecto primario de la separación o divorcio que opere automáticamente, sino una consecuencia eventual y secundaria. Se trata, en definitiva, de una medida no de índole o carácter alimenticio, conforme quedó claramente recogido en el debate parlamentario de la Ley 30/1981 de 7 julio, sino por el contrario de naturaleza reparadora o compensatoria tendente a equilibrar en lo posible, como decimos, el descenso que la separación o el divorcio puedan ocasionar en el nivel de vida de uno de los cónyuges en relación con el que conserve el otro. De ahí que la posibilidad de establecimiento de dicha pensión compensatoria surja como resultado de la suspensión de la vida en común o cuando se produce la ruptura definitiva de toda relación conyugal, siempre que, además, concurran los requisitos y elementos que a tal efecto contempla el ya citado art. 97 CC .

Ahora bien, lo que el legislador no ha querido establecer es una pensión económica vitalicia basada exclusivamente en el hecho del previo matrimonio, sino que la condiciona a la situación de desequilibrio real entre las partes, cuya realidad se hace depender, entre otros datos, de circunstancias tanto presentes como futuras, por lo que nada obsta a que el Juez o el Tribunal tengan en cuenta, situaciones que puedan llegar a producirse en el futuro, normalmente previsibles, tales como el aumento de las posibilidades de actividad laboral por el mero hecho de la inmersión de la beneficiaria de la pensión en el mundo del trabajo, por su mayor capacitación, así como puede concentrarse en un período de tiempo concreto, para asegurar la posibilidad de esa adaptación, pero considerando que esas cantidades no deben prolongarse en el tiempo, por la escasa dedicación pasada a la familia, por la inexistencia de hijos y por el desarrollo de la esposa de sus propias actividades profesionales, su edad, salud y duración del matrimonio.

Esta clase de pensión no puede convertirse en una renta vitalicia. Entiende la Sala que la existencia del artículo 100 del Código civil no supone ningún obstáculo a la posibilidad de establecer una duración temporal de estas pensiones. Así pues, a la vista de la doctrina expuesta, la pensión compensatoria en modo alguno puede convertirse en vitalicia, sino que la misma puede tener carácter temporal según las circunstancias del caso concreto, a saber, duración del matrimonio, dedicación del cónyuge a los hijos, posibilidades de introducirse en el mercado laboral...etc.

La institución regulada en el artículo 97 del Código Civil descansa en un principio de solidaridad familiar, que nace entre los esposos al contraer matrimonio y subsiste durante toda la unión nupcial, pero que no puede, en cualquier caso, quedar bruscamente sin efecto a la disociación de vidas tras la separación o el divorcio; por el contrario debe mantenerse dicha solidaridad postconyugal bajo los condicionantes exigidos en el inciso inicial de dicho precepto, esto es ante un status de notable diferencia pecuniaria en la que han de quedar los cónyuges, siempre que el beneficiario del derecho experimente además un patente descenso en su nivel de vida, en comparación con el disfrutado durante la unión nupcial.

El Juzgado de Instancia ha valorado de forma correcta la existencia de un desequilibrio económico entre las partes y la necesidad del establecimiento de una pensión compensatoria. Como dice la Sentencia de Instancia el matrimonio ha durado alrededor de unos 26 años, el marido ha tenido un total estabilidad laboral, pero también la esposa ha realizado trabajos durante unos 2.492 días, siendo la mayor parte del periodo trabajado en un negocio propio desde noviembre de 2002 a junio de 2008 -si bien se desconoce totalmente cuales fueron sus ingresos durante dicho periodo, o el destino dado a los mismos-. De igual forma, la esposa actualmente no tiene una buena salud, y la edad de 58 años, también es un obstáculo para una posible incorporación futura al mercado laboral. El marido tiene unos ingresos de más de 3.000 euros al mes, mientras que la esposa no tiene ingresos. Por su parte, la actora no se ha dedicado totalmente a las tareas del hogar, como así se deduce de la vista según declaraciones testificales, habiendo realizado varios trabajos durante el matrimonio. También existen bienes gananciales que en el momento en el que se proceda a su liquidación, permitirá la obtención de unos ingresos para ambas partes, habiéndose también asignado de forma temporal la vivienda conyugal a la esposa hasta finales del año 2016.

Con todos los anteriores datos, hay que concluir que el fin del matrimonio produce un desequilibrio económico a la actora, que tiene que ser compensado mediante el establecimiento de una pensión. Por el Juzgado de Instancia se ha concedido una pensión por diez años de 800 euros, lo que nos parece excesiva a la vista de las circunstancias concretas que concurren. Ciertamente D. Luis Enrique tiene unos buenos ingresos mensuales, y cobrará en su día una pensión de jubilación, y desconocemos si Dña. Juana cobrará algún tipo de pensión. Está en tratamiento psicológico desde hace mucho tiempo, pero dichos problemas no le ha impedido hacer sus funciones, pero tiene entre otras cosas, problemas de columna.

Por ello, y a la vista de los datos anteriores, no estimando que Dña. Juana haya dedicado todos sus años a la atención de la casa y familia, no teniendo ingresos en la actualidad, estimamos más ajustada la cantidad de 700 euros, que se establece por un plazo de seis años.

SEXTO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Rosana Inglada Cubedo, en nombre y representación de Dña. Juana , y tener el mismo un contenido económico, las costas se le imponen a ella, dada la desestimación de su recurso.

Respecto al recurso presentado por el Procurador D. Miguel Tena Riera, en nombre y representación de D. Luis Enrique , y dado que el mismo ha sido estimado en parte, no procede hacer pronunciamiento sobre las costas procesales, debiendo cada una de ellas asumir las suyas propias.

Vistoslos artículos citados y demás de general aplicación:

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Rosana Inglada Cubedo, en nombre y representación de Dña. Juana contra la Sentencia número 108/2013 de fecha 8 de febrero de 2013 , dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número siete de Castellón, en los autos de Divorcio Contencioso, número 625/2012, con imposición a la apelante de las costas procesales causadas al apelado en esta instancia y por dicho recurso.

Y debemos estimar y estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Miguel Tena Riera, en nombre y representación de D. Luis Enrique , y acordamos modificar la Sentencia número 108/2013 de fecha 8 de febrero de 2013 , dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número siete de Castellón, en los autos de Divorcio Contencioso, número 625/2012, en el sentido de atribuírsele el uso de la parcela que el matrimonio dispone en el término de Borriol, debiendo correr de su parte todos los gastos que la misma genere y durante el plazo asignado a la que fue vivienda familiar, y permitiendo a D. Luis Enrique retirar del domicilio conyugal todos los bienes y documentación personal y laboral, previo inventario. Se acuerda fijar la pensión compensatoria en la cantidad de 700 euros, y por un plazo de seis años, y con ratificación del resto de resoluciones acordadas por el Juzgado de Instancia y sin hacer pronunciamiento sobre las costas procesales causadas por este único recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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