Sentencia Civil Nº 91/201...ro de 2013

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04/04/2013

Sentencia Civil Nº 91/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 1084/2012 de 07 de Febrero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN

Nº de sentencia: 91/2013

Núm. Cendoj: 30030370042013100079

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00091/2013

Rollo Apelación Civil núm. 1084/12

Ilmos. Señores

D. CARLOS MORENO MILLAN

Presidente

D. JUAN MARTINEZ PEREZ

D. JUAN ANTONIO JOVER COY

Magistrados

En la Ciudad de Murcia, a siete de febrero de dos mil trece.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos del Juicio Ordinario que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Murcia, con el núm. 2479/09, entre las partes: como parte actora en primera instancia y apelante en esta alzada, D. Jose Francisco , en ambas instancias representado por el Procurador D. Pedro José Abellán Baeza, siendo defendido por la Letrada Dña. Yolanda Nahún Jiménez Delgado; y como parte demandada en primera instancia y apelada en esta alzada, la compañía de seguros de 'Caja de Ahorros del Mediterráneo', 'Mediterráneo Vida, Seguros y Reaseguros, S.A.', en ambas instancias representada por la Procuradora Dña. Gemma Pérez Haya, siendo defendida por el Letrado D. Joaquín González Sempere.

Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JUAN MARTINEZ PEREZ, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Que el Juzgado de instancia citado, con fecha 30 de abril de 2012, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: ' Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Don Pedro J. Abellán Baeza en nombre y representación de Don Jose Francisco contra Mediterráneo Vida Seguros y Reaseguros S.A., representada por la Procuradora Doña Gemma Pérez Haya, con imposición de costas procesales a la parte actora. '

SEGUNDO.-Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por el Procurador de los Tribunales D. Pedro José Abellán Baeza en nombre y representación de D. Jose Francisco , siéndole admitido, presentando la Procuradora Dña. Gemma Pérez Haya en representación de la aseguradora 'Mediterráneo Vida, Seguros y Reaseguros, S.A.', escrito de oposición al recurso formulado de contrario. Siendo emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo nº 1084/12, designándose Magistrado Ponente por turno, personándose la parte actora ahora apelante y la parte demandada y apelada en esta alzada, señalándose Deliberación y Votación para el día 5 de febrero de 2013.

TERCERO.-Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-En el recurso de apelación interpuesto en nombre de D. Jose Francisco se pretende que se revoque la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra por la que se declare la póliza vigente y se condene a la entidad demandada a la cantidad de 120.000 €. Se alega, en síntesis, errónea interpretación de las cuestiones controvertidas y de la prueba practicada; que la entidad demandada, no alegó que la póliza se hubiera extinguido sino que fue cancelada o rescindida por la propia aseguradora en fecha dispar de 5 de agosto de 2008 o 10 de julio de 2008; que en ningún momento se comunicó el impago de la prima al asegurado; que no se ha tenido en cuenta la obligación de la aseguradora de comunicar la revocación, rescisión o cancelación efectuada en fecha 5/08/2008; que el asegurado no devolvió el recibo ni dio orden de no abonarlo; que no es cierto de que no existieran fondos; se hace mención al abono efectuado en fecha 1 de agosto de 2008 por importe de 354,47 €, que es lógico que el asegurado pensara que había pagado la prima del seguro de vida; que no existe culpabilidad en el impago de la prima; que no puede declararse extinguido el contrato con fecha 10 de enero de 2009, cuando la aseguradora reconoce que éste quedó cancelado, rescindido o resuelto unilateralmente el 5/08/2008. En apoyo de lo alegado en el recurso se citan diversas resoluciones judiciales.

La sentencia de instancia desestima la demanda. Se basa la desestimación en lo dispuesto en el artículo 15.2 LCS , indicándose que es preciso que el impago de la segunda o sucesiva prima sea imputable al tomador al menos a título de culpa; que en el caso de las domiciliaciones bancarias la aseguradora debe probar que presentó el recibo a la entidad bancaria domiciliataria y que le fue devuelto por falta de fondos en el tiempo en que debía ser abonado; que ni la normativa ni la jurisprudencia exigen que se comunique el impago, habiéndose de estar en cuanto a este particular a lo pactado por las partes en orden a la cuestión relativa al pago de las primas; que conforme a lo pactado, en el presente caso, la aseguradora debía pasar el recibo al cobro en la cuenta bancaria domiciliada, y si intentado el cobro en el primer mes no había saldo suficiente para hacerlo efectivo, no se imponía ninguna obligación al asegurador de comunicar, notificar o avisar el impago al asegurado; que se ha acreditado que la aseguradora procedió a pasar el recibo a su vencimiento, 10 de julio de 2008, sin que en dicha fecha ni en los cuatros días posteriores existieran en la cuenta fondos suficientes para su cobro; que la aseguradora cumplió con las obligaciones que le correspondían; que la falta de fondos en la cuenta corriente para hacer frente al pago de la prima es imputable al tomador del seguro y titular de la cuenta; que la eventual creencia por parte del actor de que la prima del seguro de vida a su vencimiento de 2008 quedó abonada, sería igualmente imputable al mismo, pues se trataría de un error derivado de su culpa y no excusable; que el tomador pudo haber abonado la prima en el plazo de seis meses, en cuyo caso la cobertura hubiera recuperado la vigencia, pero no procedió a su pago, y que al no haber abonado el tomador la prima en los seis meses siguientes, y no habiendo sido reclamado el pago por la aseguradora, la póliza de seguro quedó extinguida por ministerio de la ley, sin que esta extinción, a diferencia de la resolución, deba ser comunicada al asegurado para surtir efectos, quedando en el caso que no ocupa la póliza extinguida en fecha 10 de enero de 2009.

Con carácter previo hay que indicar que no hay lugar a declarar la inadmisión del recurso de apelación por abuso de derecho o fraude de ley, ya que no existen elementos para sostener que la solicitud de beneficio de justicia gratuita fue con la finalidad de ampliar el plazo de apelación, careciendo de fundamento lo alegado sobre este particular en el escrito de oposición.

SEGUNDO.-Que la cuestión a resolver en esta alzada es la relativa a si la entidad aseguradora está o no obligada a satisfacer la cantidad de 120.000 € que se reclama por invalidez absoluta por estimarse que la póliza de seguro de vida está vigente en el momento de la declaración de la incapacidad, como resulta del suplico de la demanda y del escrito de interposición del recurso. La respuesta a esta cuestión debe ser en función de los hechos declarados probados y de lo dispuesto en el artículo 15 de la LCS , ya que la negativa de la entidad aseguradora a satisfacer la indemnización reclamada se basa en el impago del recibo de fecha 10/7/2008, como se puso de manifiesto al actor en el documento nº 13 acompañado con la demanda. Y así, tras el examen de los autos, resultan acreditados los siguientes hechos:

A) que en fecha 5 de julio de 2006 se concertó una póliza de seguro de vida con la entidad Mediterráneo Vida, S.A., de Seguros y Reaseguros, siendo el tomador y beneficiario, D. Jose Francisco , fijándose una periodicidad anual de la prima, con vencimiento 10/7/2007, fijándose como domicilio del pago de la prima la cuenta número NUM000 , oficina 0130, entidad 1090. Entre la garantías aseguradas figuraba la incapacidad absoluta y permanente por importe de 120.000 €.

B) consta que el tomador-asegurado abonó las dos primeras primas de este seguro de vida, correspondientes a las anualidades 2006-2007 y 2007-2008, quedando impagada la correspondiente a 2008-2009, cuyo vencimiento tuvo lugar el 10 de julio de 2008.

C) que el actor, tras ser diagnosticado de leucemia mieloblástica aguda, por la Seguridad Social se tramita expediente de Incapacidad Permanente Absoluta, la cuál es reconocida en junio de 2009, con efectos desde el 31 de marzo de 2009, y comunicada esta circunstancia por el actor a la aseguradora, ésta contesta rechazando el pago de la indemnización por encontrarse la póliza cancelada con efectos desde el 5 agosto de 2008, por impago de la prima vencida el 10 de julio de 2008.

D) que del extracto de la cuenta NUM000 resulta que desde el 10 al 14 de julio de 2008 no había saldo suficiente para el cobro del recibo de la prima del seguro de vida, siendo el saldo del día 8 de 50,86 € y el del día 15 de 7,32 €. Devuelto el recibo por impago, la aseguradora vuelve a emitirlo y trasladarlo a la entidad bancaria domiciliataria el día 1 de agosto de 2008, existiendo a dicha fecha un saldo de 427,95 €, insuficiente para cubrir los 481.03 € a que ascendía el recibo, cargándose otro recibo en cuantía de 354,47 € y en concepto de ' C.Suplido', así como otro importe menor por amortización de préstamo, quedando la cuenta a 0. Que el recibo del seguro permaneció durante cuatro días más en la entidad bancaria. El día 5 de agosto de 2008 se abonó en la cuenta bancaria la cantidad de 1.100 €, pero se cargaron en la misma varios importes (3 cuotas de amortización de tres préstamos con la CAM, en cuantías de 264,39; 598,04; y 159,57 €, así como el recibo de la comunidad de propietarios por 45 €, quedado un saldo de 33 €.

En los párrafos segundo y tercero del artículo 15 LCS se establece: 'En caso de falta de pago de unas de las primas siguientes, la cobertura del asegurador queda suspendida un mes después del día de su vencimiento. Si el asegurador no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de la prima se entenderá que el contrato queda extinguido. En cualquier caso, el asegurador, cuando el contrato este suspenso, sólo podrá exigir el pago de la prima del período en curso.

Si el contrato no hubiere sido resuelto o extinguido conforme a los párrafos anteriores, la cobertura vuelve a tener efecto a las veinticuatro horas del día en que el tomador pagó su prima'.

TERCERO.-A tenor de los hechos declarados probados y de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 15 LCS debe ser desestimada la pretensión revocatoria, ya que las alegaciones vertidas en el recurso no han desvirtuado los razonamientos de la sentencia de instancia, pues se considera acreditado que la prima correspondiente al vencimiento de 10 de julio de 2008, no se hizo efectiva al no existir fondos suficientes en la cuenta de la entidad financiera en la que estaba domiciliado el pago, como resulta de los saldos referidos en el anterior fundamento, ello en las fechas en que fue presentado por la entidad aseguradora el recibo para su cobro, no existiendo obligación por parte de la entidad aseguradora de comunicar el impago del recibo al tomador y asegurado, y ello, en tanto que no se establece dicha obligación en las condiciones generales ni particulares, ni existe tampoco dicha obligación de comunicación en normativa alguna, como acertadamente se indica en el fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia.

El impago de la prima correspondiente al período de vigencia, julio de 2008 a julio de 2009, se considera que fue por culpa del tomador del seguro y actor al no tener fondos suficientes en la cuenta en la que estaba domiciliado el pago, en la que además del seguro de vida estaba domiciliado el pago de préstamos y seguro del hogar, por lo que carece de relevancia los cargos que se hicieron por otros conceptos. Acreditado el impago de la prima correspondiente a sucesivas vigencias, el contrato de seguro quedó en suspenso en los términos que prevé el párrafo segundo del artículo 15 de la LCS y extinguido el mismo en el plazo de seis meses, sin necesidad de que la extinción fuera notificada al tomador y asegurado, aceptándose que en el caso que nos ocupa la póliza de seguro de vida quedó extinguida el 10 de enero de 2009, no estando, por consiguiente, en vigor en la fecha de 5 de mayo de 2009, en que se comunica por primera vez a la entidad aseguradora la propuesta de invalidez permanente por enfermedad de leucemia ni por tanto en la fecha de 10 de junio de 2009, en la que se comunica la invalidez permanente absoluta reconocida con efectos de 31-2-2009.

En la alegación sexta del recurso de apelación se indica que no se ha tenido en cuenta la jurisprudencia que determina que la concesión de la indemnización no puede quedar al arbitrio del reconocimiento oficial de la invalidez, sino que se ha de estar al acaecimiento del evento dañoso, y que en el presente caso, la enfermedad de leucemia mieloblástica aguda, ya estaba diagnosticada en fecha 16-10-2007, en la que sí estaba vigente la póliza. De esta alegación se desprende que la entidad demandada también debería responder al haberse diagnosticado la enfermedad de leucemia cuando estaba vigente la póliza, es decir, con anterioridad al impago del vencimiento de 10 de julio de 2008, debiéndose indicar en relación con esta cuestión, que la misma se ha planteado ex novo, no siendo congruente con lo referido en el propio suplico del escrito de demanda, en la que expresamente se solicitó que se declarara que la póliza del seguro estaba vigente en el momento de la declaración de incapacidad permanente total, reiterándose en el propio escrito de interposición del recurso, en que se solicita que se considere la póliza vigente y se condene a la entidad aseguradora Mediterráneo Vida, S.A. a la cantidad asegurada de 120.000 €.

En atención a lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación de conformidad con lo sostenido en el escrito de impugnación presentado por la representación de la entidad Mediterráneo Vida, S.A., de Seguros y Reaseguros, confirmándose, por consiguiente, la sentencia de instancia, cuyos razonamientos se aceptan en su totalidad.

CUARTO.-Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la LEC procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante al desestimarse el recurso de apelación, y ello en tanto que no concurren dudas de hecho o de derecho que justifiquen otro pronunciamiento.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales D. Pedro José Abellán Baeza en nombre y representación de D. Jose Francisco , debemos confirmar y confirmamosla sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Murcia en fecha 30 de abril de 2012 , en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el mismo con el número 2479/09, con la imposición expresa de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'.

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.


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