Última revisión
17/06/2013
Sentencia Civil Nº 91/2013, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 4/2013 de 29 de Abril de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Navarra
Nº de sentencia: 91/2013
Núm. Cendoj: 31201370022013100054
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000091/2013
Presidente
D. JOSÉ FRANCISCO COBO SAENZ (Ponente)
Magistrados
D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO
D. ERNESTO VITALLÉ VIDAL
En Pamplona/Iruña , a 29 de abril de 2013 .
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 4/2013, derivado de los autos de Juicio Ordinario nº 458/2011del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, el demandante/reconvenido D. Blas , r epresentado por el Procurador D. JOSÉ MARÍA AYALA LEOZ y asistido por la Letrada Dª ROSARIO RELLÁN RODRÍGUEZ ; parte apelada, la demandada/reconvenida Dª Araceli , representada por la Procuradora Dª ANA ECHARTE VIDAL y asistida por la Letrada Dª MARÍA TERESA MIQUELEIZ GARAYOA .
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sección D. JOSÉ FRANCISCO COBO SAENZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 5 de octubre de 2012, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Juicio Ordinario nº 458/2011, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
' Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Ayala, en nombre y representación de Blas , contra Araceli , representada por la Procuradora Sra. Echarte, y estimando la reconvención deducida por Araceli contra Blas debo condenar y condeno a la Sra. Araceli a abonar al Sr. Blas la cantidad de 13.354,56 €, una vez compensados sus respectivos créditos, así como que debo condenar y condeno al Sr. Blas a retirar las puertas de los armarios a su costa.
Procede condenar en las costas causadas a instancia de la demanda a la parte demandada yen las causadas a instancia de la reconvención a la parte reconvenida. '
TERCERO.- Contra la indicada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la parte demandante/reconvenida, mediante escrito presentado el día 12 de noviembre, en el cual, después de exponer los motivos de recurso que tuvo por conveniente, solicitaba de esta Tribunal que dictara sentencia en la cual se desestimara la demanda reconvencional interpuesta por la Sra. Araceli por considerar al actor como responsable de la instalación de las puertas adquiridas por la demandada y estimar la aplicación del interés demora solicitado en el escrito de demanda, condenando a la demandada a las costas de la demanda reconvencional y a las del recurso de apelación para el caso de que se opusiera al mismo.
Conferido oportuno traslado, por la representación procesal de la demandada/reconviniente, mediante escrito presentado con fecha 19 de diciembre, se opuso al recurso de apelación articulado de adverso, interesando la confirmación de la sentencia recurrida con expresa imposición de costas a la parte adversa.
CUARTO.-Enviados los autos a este Tribunal y turnados a la presente Sección, después de adoptarse las resoluciones de ordenación procesal pertinentes, mediante providencia de fecha 13 de febrero, se acordó señalar para deliberación y resolución del presente recurso el día 10 de abril.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso, se han observado, las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho Primero a Quinto y Octavo de la sentencia recurrida no así el Sexto y Séptimo en cuanto se opongan a lo que a continuación se razona.
PRIMERO.-Dos son las cuestiones susceptibles de debate contradictorio en la presente apelación articulada por el demandante/reconvenido Don. Blas , frente a la sentencia parcialmente estimatoria de la demanda y estimatoria de la reconvención articulada por la demandada Doña. Araceli , en reclamación respectivamente del importe pendiente de pago de mobiliario y complementos, encargados por la demandada, al actor, para la instalación en la vivienda de aquella.
Estas dos cuestiones se refieren respectivamente:
A.- A la estimación íntegra de la demanda reconvencional, postulándose en el recurso, con respecto a la misma que el demandante/reconvenido no era responsable -desde la perspectiva convencional-, de la instalación de las puertas o frentes de armario, de la firma italiana 'Rimadesio' adquiridas y pagadas por la demandada/reconviniente, al demandante/reconvenido, quien en la fecha de instalación de las puertas o frente de armario en cuestión (abril del año 2008), cuya 'delegación', pretendidamente exclusivamente a los solos efectos de su venta (véase el Hecho Segundo de la contestación a la demandada reconvencional a los folios 153 y 154 de las actuaciones), la tenía en tal fecha, el actor Sr. Blas .
Postulándose en este ámbito por la parte ahora recurrente, tal y como se opuso en la instancia, que el Sr. Blas , no era responsable de la instalación de las puertas a él adquiridas por la demandada Sra. Araceli , por lo que la reconvención debe de ser desestimada en su integridad.
B.- La aplicación de los intereses moratorios, sobre la suma reclamada en concepto de principal.
Aspectos del recurso que examinaremos a continuación en los siguientes fundamentos.
SEGUNDO.-Sobre el alcance y contenido de la relación convencional entre las partes aquí en litigio, en relación con las puertas o frentes de armario de la firma 'Rimadesio', el cumplimiento por el Sr. Blas , de las obligaciones derivadas de tal relación convencional. El importe de la suma dineraria líquida, correspondiente a los 'gastos susceptibles de compensación', exigible por la demandada/reconviniente.
A este respecto, en la resolución recurrida, se considera de un modo plenamente razonado ya hemos de anticipar, con relación a las expresadas puertas o los 'frentes de armario', que 'el objeto del contrato entre las partes fue tanto la adquisición de las puertas, como la instalación...'. Para añadirse que '...la relación jurídica existe únicamente entre la Sr. Araceli y el Sr. Blas , por lo que es éste el único responsable, frente a aquella, de los defectos referidos, sin que exista relación jurídica alguna entre la Sra. Araceli y la fabricante ni el instalador de las puertas'.
De este modo, en la sentencia de instancia, verificándose una actividad plenamente razonada como hemos dicho, coherente y justificada de la prueba practicada en la instancia, se considera en contra de la opinión jurídica expresada por el actor/reconvenido, que su intervención en el ámbito propio de la relación convencional, con respecto a las expresadas puertas, no fue exclusiva y solamente, la por el reconocida, es decir la de 'suministro', a la Sra. Araceli , de los armarios en cuestión de la firma 'Rimadesio', en los que ciertamente estaban incluidas las puertas cuyo funcionamiento fue desde su origen y aún lo es en la actualidad después de las diversas reparaciones verificadas defectuoso (así se constata, en lo relativo a la actual y originaria defectuosidad, en el informe pericial sometido a condiciones de efectiva contradicción en la instancia, emitido por el perito Sr. Jose Francisco ).
En la alegación quinta del escrito de interposición de recurso de apelación, 'revisando', la solución al problema de las puertas que aporta el perito Sr. Jose Francisco , y comparando tal opinión pericial, con lo manifestado por el representante legal de la empresa 'Rimadesio', se sostiene que las soluciones que han tratado de ser puestas en práctica, para la reparación de las puertas o frentes de armario, son esencialmente contradictorias.
Para mantenerse, que el denominado 'el error en la instalación de las puertas', se deriva de que las mismas 'no se sujetaron al forjado y carece de estabilidad la escayola', de manera que las puertas no están niveladas y no se deslizan bien.
Entendiendo, la parte apelante, tal y como lo mantuvo en la instancia, que este defecto, es reprochable a la propia actividad de la parte demandada/reconviniente, quien dispuso de su propia decoradora, la Sra. Antonia , profesional a quien '...tampoco se le ocurrió que dichas puertas que pesan unos 300 kilos debieran sujetarse al forjado en lugar de la escayola'.
Valorando esta justificación del recurso, ya aducida, como hemos indicado en la instancia, tenemos que la valoración probatoria realizada por el Juzgador a quo, en orden a determinar el contenido propio de la obligación convencional asumida en esta concreta relación jurídica por el Sr. Blas , no se restringía al ámbito de encargo -suministro e instalación- pretendido por la parte actora/reconvenida ahora recurrente, sino que se extiende a la integridad del ámbito correctamente delimitado en la sentencia de instancia.
Fue el Sr. Blas , quien encargó la instalación de los armarios incluidos sus puertas y frentes, a la sociedad mercantil 'Benito y Daniel 2007, S.L.'. Ninguna relación convencional existe entre la Sra. Araceli y esta sociedad mercantil, en la fase inicial de la situación ahora conflictual. Y no puede desdeñarse el dato, ponderadamente apreciado en cuanto a su relevancia acreditativa, de que en un primer momento, ante la reclamación de la Sra. Araceli , producida a partir del verano del año 2008, fue el Sr. Blas , quien encargó y asumió a su cargo, la reparación de las deficiencias, a la expresada sociedad mercantil instaladora 'Benito y Daniel 2007, S.L.'.
No podemos acoger por tanto la argumentación expuesta en el motivo de recurso examinado, reproduciendo a estos efectos, los razonados argumentos fijados en el Fundamento de Derecho Sexto de la sentencia de instancia por el Juzgador a quo, con la finalidad de evitar inútiles reiteraciones, la pretensión deducida por el demandado/reconvenido, en el sentido de restringir el alcance propio de su obligación convencional al ámbito por él aceptado.
Ello no obstante, entendemos que en la fijación de la suma líquida susceptible de compensación, se ha incurrido en un concreto 'exceso', por la parte demandada/reconviniente. En efecto, sabedora la Sra. Araceli , de que la reparación intentada -recordaremos y permítasenos la llaneza de la expresión 'a costa', del Sr. Blas - por la mercantil 'Benito y Daniel 2007, S.L., había resultado infructuosa. Por la demandada, se encargó una nueva reparación a la expresada sociedad mercantil, que generó la factura de 619,44 euros, por 'desmontar frente armario y montaje de guías', obrante al folio 140 de las actuaciones, datada el 15 de octubre de 2008.
Posteriormente, encargó a la sociedad mercantil 'Sagaseta, S.L.', el desmontaje, revisión y montaje incluyendo '...la sustitución de piezas defectuosas de dos conjuntos de puertas velaria de rimados del Rimadesio.....', que generó la factura por importe de 1.442 euros estando datada la expresada factura el 18 de mayo de 2009 (véase el folio 141 de las actuaciones).
Estando justificado -véase el 'informe', de la sociedad mercantil últimamente citada, datado el 18 de mayo de 2009-, que en razón de tal reparación, no se solucionan los problemas derivados de los trabajos no realizados por Sagaseta '....como son la reparación de los techos, refuerzos en escayola o forjado para el soporte de la guía'.
Estas reparaciones, así facturadas, y consideradas en su importe, para establecer la suma líquida en definitiva susceptible de compensación (un total de 2.061,44 euros). En las concretas circunstancias del caso han resultado 'infructuosas'. Y no puede desdeñarse, que entre los postulados de la reconvención, acogidos en la sentencia ahora recurrida, se incluye el de 'retirar las puertas de los armarios', a costa del demandante/reconvenido.
Con arreglo al inciso final, en el párrafo primero de la Ley 493 del Fuero Nuevo, con la entradilla 'cumplimiento de la obligación', '...el deudor, deberá indemnizar por su incumplimiento', en referencia al contenido propio de la obligación del deudor, en este caso y con respecto al aspecto de la relación convencional que nos ocupa, el Sr. Blas , -en cuanto a responsable convencional no solamente del suministro sino también de la instalación de las puertas o frentes de armario en cuestión-, del cumplimiento de la obligación configurada en base a su autonomía de voluntad por las personas aquí en litigio.
En el contenido propio de la obligación indemnizatoria, no puede incluirse, la de pago de las sumas derivadas de unas reparaciones que han resultado infructuosas, decididas por la Sra. Araceli y que en definitiva no han servido para 'solucionar el problema de las puertas o frentes de armario litigiosos', cuya retirada se postula por la parte demandada/reconviniente.
En consecuencia, ha de excluirse del importe reclamado como susceptible de compensación por dicha parte demandada/reconviniente: 16.555,44 euros, dicha suma de 2.061,44 euros. De donde resulta una suma total susceptible de compensación de 14.494 euros. De modo, que la cantidad, que en definitiva ha de abonar la Sra. Araceli al Sr. Blas en concepto de principal, es la de 15.416 euros (29.910 euros menos 14.494 euros).
Por lo que respecta a las costas de la instancia relacionadas con la reconvención, si bien la misma se estima parcialmente, nos hallamos al igual de lo que acontece con respecto a la demanda (véase el Fundamento de Derecho Octavo de la sentencia de instancia, que hemos aceptado), ante un supuesto de 'estimación sustancial', en este caso referida a la reconvención, por lo que no hallamos méritos establecen un criterio diverso, fijado por el Juzgador a quo, en relación con las costas de instancia vinculadas a la estimación parcial de la demanda.
TERCERO.- Sobre los intereses reclamados por el demandante/reconvenido.
Por el demandante, se reclamó como prestación accesoria en la demanda, 'la cantidad que resulte en concepto interés legal que devengue la expresada cantidad (el principal por la cifra de 29.910 euros ya referida), desde la reclamación extrajudicial, esto es el día 6 de septiembre de 2008' (en realidad la expresada reclamación extrajudicial está datada el 12 de septiembre de 2008, según se deriva del documento aportado con el nº 21 junto a la demanda, folios 71 a 74 de las actuaciones).
En la sentencia de instancia, se desestima tal reclamación, con arreglo a lo argumentado en el Fundamento de Derecho Séptimo de la expresada resolución, que no ha sido aceptado por este Tribunal, razonándose en dicho fundamento de la Sentencia de 5 de octubre pasado que 'no procede la misma -la condena de la demandada al pago de interés demora-, dada la falta de liquidez de la deuda y en el incumplimiento parcial del contrato por el actor'.
La expresada argumentación no puede ser compartida.
La liquidez de la suma reclamada, en las concretas circunstancias del caso, no puede entenderse como definitivamente obstativa para el establecimiento de la obligación accesoria del pago de intereses moratorios aplicando el tipo de interés legal, a falta de estipulación expresa con respecto a esta obligación accesoria.
Nos atenemos a lo establecido ya con la suficiente precisión por la más reciente doctrina jurisprudencial (por todas citaremos la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2011 (RJ2011 7408, en concreto en su Fundamento de Derecho Sexto).
Como hemos razonado en el precedente fundamento, con las precisiones que allí establecemos avalamos en el razonado criterio fijado en la sentencia de instancia, relativo a la apreciación de un parcial incumplimiento de la obligación de entrega e instalación con respecto a las puertas o frentes de armario, por el demandante/reconvenido.
Desde la valoración de la dinámica convencional, si bien en función de lo que acabamos de precisar existió un parcial incumplimiento por parte del demandante, también se produjo un concreto incumplimiento de la obligación de pago del importe pendiente de abono por la demandada/reconviniente. Habiendo sido requerido el pago, por el actor, en la fecha ya expresada de 12 de septiembre de 2008.
En consecuencia, aplicando ya a efectos decisorios la Ley 491 del Fuero Nuevo en materia de intereses moratorios, con arreglo a la cual, aún cuando no medie estipulación de intereses, todas las deudas dinerarias devengarán los legales desde el vencimiento de la obligación, procede establecer -valorando la última doctrina jurisprudencial a la que acabamos de hacer mención-, la obligación accesoria de pago, con relación a la suma en definitiva adeudada por la Sra. Araceli al Sr. Blas (15.416 euros), el interés legal, hasta la fecha de pronunciamiento de la presente resolución, con aplicación a la cantidad íntegra resultante de cuanto se establece en el art. 576 de la L.E.C .
CUARTO.-Por las razones expuestas, el recurso examinado ha de ser parcialmente estimado, con el pronunciamiento que en materia de costas tal resolución comporta con arreglo al número 2 del art. 398 de la L.E.C .
Fallo
ESTIMANDO PARCIALMENTE, el recurso de apelación, interpuesto por el Procurador Sr. AYALA, en representación del demandante/reconvenido Don. Blas , frente a la sentencia de fecha 5 de octubre de 2012, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de esta ciudad , en autos de Juicio Ordinario nº 458/2011, DEBEMOS REVOCAR PARCIALMENTE, la sentencia recurrida en los siguientes pronunciamientos:
A.- Establecer en la suma de 15.416 euros, la suma en la que se fija la condena de la Sra. Araceli a abonar al Sr. Blas , en concepto de principal.
B.- Condenar a la Sra. Araceli , al pago de la suma que resulte de aplicar el interés legal del dinero, sobre la expresada cantidad de principal (15.416 euros), desde el 12 de septiembre de 2008, hasta la fecha de pronunciamiento de la presente resolución, con aplicación a la cantidad íntegra resultante, del art. 576 de la L.E.C .
CONFIRMANDO, la sentencia recurrida en todos sus restantes pronunciamientos.
Sin que proceda realizar especial imposición de las costas causadas en la tramitación del presente recurso de apelación.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremoo, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banesto, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
