Última revisión
02/07/2014
Sentencia Civil Nº 91/2013, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 85/2012 de 14 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 91/2013
Núm. Cendoj: 31201370032013100393
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 91/2013
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN JOSE GARCIA PEREZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. AURELIO VILA DUPLÁ
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO
En Pamplona/Iruña, a 14 de junio de 2013.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 85/2012, derivado de los autos de Incidentes concursales nº 263/2010del Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Pamplona/Iruña; siendo parte apelante, CAIXARENTIG, S.A.U., representada por la Procuradora Dña. Mª Teresa Igea Larrayoz y asistida por el Letrado D. Marc Bernabeu Antón; siendo parte demandada la sociedad SERCOM ESPAÑA GRUPO CORPORATIVO, S.L., representada por el Procurador D. Joaquín Taberna Carvajal y asistida por el Letrado D. Diego Asiain Valdelomar y la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE SERCOM ESPAÑA GRUPO COOPERATIVO, S.L.integrada por D. Miguel , D. Sixto y D. Juan Carlos .
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JUAN JOSE GARCIA PEREZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 13 de octubre de 2011, el referido Juzgado dictó sentencia en el citado procedimiento, cuyo fallo literalmente dice:
'Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Igea Larráyoz, en nombre y representación de la entidad CAIXARENTING S.A.U., frente a SERCOM ESPAÑA GRUPO CORPORATIVO S.L. y frente a la Administración Concursal, declaro que las cuotas devengadas e impagadas con posterioridad a la declaración de concurso y hasta la sentencia aprobando el Convenio en virtud del contrato estipulado entre las partes nº. NUM000 por importe total de 7.776,44 euros constituyen crédito contra la masa, absolviendo a los demandados de los demás pedimentos, sin expresa imposición de costas.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de CAIXARENTIG, S.A.
CUARTO.-Dado traslado del escrito de interposición del recurso de apelación a los demandados, éstos no presentaron escrito de oposición al mismo.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil ya referenciado, habiéndose señalado día para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación procesal de la entidad Caixarenting, S.A.U., interpuso demanda de incidente concursal en reclamación del pago de créditos contra la masa frente a la entidad concursada Sercom España Grupo Corporativo S.L. y frente a la Administración Concursal, solicitando:
a- se declare su derecho a percibir la suma total de 27.882,49 euros correspondientes a los créditos derivados de los cuatros contratos de renting resueltos y transigidos, con cargo a la masa.
b- se declare que las cuotas devengadas e impagadas con posterioridad a la declaración del concurso y hasta la sentencia aprobado el convenio por importe de 7.776,44 euros correspondientes al contrato de renting todavía vigente debe ser satisfecho como crédito contra la masa.
c- se condene a Sercom España Grupo Corporativo S.L. al pago de dichas sumas, en total 35.658,93 euros, de forma inmediata; y a la Administración Concursal, en tanto órgano del concurso y fiscalizador del pago de créditos contra la masa, a estar y pasar por dichas declaraciones y condenas.
La Administración Concursal (folio 76 y ss) al contestar al incidente concursal solicitó que se estimen los pedimentos a y b del suplico de la demanda, desestimando su apartado c) .
SEGUNDO.-La sentencia estima parcialmente la demanda en los términos ya referidos y frente a ella se alza la actora interesando se revoque parcialmente la sentencia, y se dicte otra por la que se acuerde el derecho de Caixarenting S.A.U. a percibir la suma total de 27.882,49 euros correspondientes a los créditos derivados de los cuatros contratos de renting resueltos y transigidos, con cargo a la masa, confirmando el resto de lo acordado por la sentencia apelada, sin hacer pronunciamiento sobre el apartado c) de la demanda al haber decaído la pretensión al estar el procedimiento concursal en fase de liquidación.
Alega como motivos de su recurso:
a.- La sentencia vulnera el art 217 de la LEC en relación a la carga probatoria. Estima que lo indicado por la sentencia apelada en su fundamento de derecho segundo constituye una prueba diabólica al exigir a la actora una prueba imposible que no puede ir más allá de manifestar que no ha cobrado lo pactado en el acuerdo transaccional homologado por el Juzgado de lo mercantil.
Estima que es la concursada la que debe de comparecer y acreditar el pago.
b.- Vulneración del art. 24 de la CE y art. 154 de la LC .
TERCERO.-Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, excepto los que sean contrarios a los presentes.
La sentencia apelada rechaza el crédito de 27.882,49 euros (pedimento 1º del suplico de la demanda), en base al siguiente argumento:' 'La parte actora manifiesta que dichos créditos no han sido abonados a la fecha de su vencimiento, ni en fecha posterior al Auto que homologaba el acuerdo transaccional indicado. La Administración Concursal se allana al pedimento, pero en el presentesupuesto no es suficiente dicho allanamiento para estimar lo solicitado por la parte actora, toda vez que manifiesta no conocer si dichas cantidades han sido abonadas por la concursada durante la fase en la que ha estado vigente el convenio concursal y antes de la apertura de la fase de liquidación. Además la Administración Concursal es solamente una de las partes demandadas, siendo la otra la entidad mercantil concursada, y esta no comparece en el presente incidente, motivo por el cual no conocemos su postura y la demanda se dirige principalmente frente a la misma, como se indica en el escrito rector del presente procedimiento.
El artículo 217 LEC establece de forma clara a quién corresponde la carga de probar los hechos pretendidos. Si la parte actora afirma que la entidad mercantil no ha procedido a abonar las cantidades debidas, debía haber desplegado aunque sea una mínima pero suficiente actividad probatoria en dicho sentido.'
En el fundamento de derecho cuarto dice : 'Respecto a la suma de 27.882,49 euros, al no haberse acreditado que no han sido abonados no puede estimarse lo pretendido.'
Estos razonamientos se rechazan pues supone una clara infracción del art. 217 de la LEC . La carga de probar el pago corresponde en este caso a la concursada (deudora).
La actora cumple con probar, que lo ha hecho, la existencia de su crédito, documentado en el acuerdo transaccional homologado por el Juzgado de lo mercantil, sin olvidar que la Administración concursal se allanó a este pedimento.
La sentencia impone a la actora una prueba diabólica como es probar que no ha sido pagado su crédito por la concursada, su deudora.
Por cuanto antecede el motivo se estima.
El pedimento c) de la demanda, como se reconoce en el recurso decae al haberse abierto la fase de liquidación, debiéndose de estar a lo establecido en el art 154 de LC .
CUARTO.-El fundamento de derecho cuarto la sentencia apelada refiere: ' El art. 154.2 LC permite al acreedor contra la masa instar incidente concursal ejercitando acciones relativas al pago de los créditos contra la masa, pero esta facultad procesal solo está justificada cuando instado el pago extrajudicial a la concursada (durante la fase común o de convenio) o a la administración concursal (durante la fase de liquidación) esta no atendiera debidamente el pago pese a existir medios para ello en la masa.
No habiéndose acreditado por la impugnante que tales circunstancias concurran y que se efectuara reclamación extrajudicial de pago a la administración concursal que fuera injustificadamente desatendida, procede desestimar por esta sola causa la demanda incidental presentada.'
De esta argumentación se hace eco la apelante y se sorprende pues dice que no sólo reclamó extrajudicialmente el pago sino mediante un incidente de reclamación del pago del crédito contra la masa durante la fase de convenio, que fue desestimado por auto de 5-5-2010 , que fue objeto de recurso de apelación estimado por la Audiencia, ordenando al Juzgado admitir a trámite el incidente. Esta apelación dio lugar al rollo civil de Sala de la Sección Tercera de la A.P. de Navarrra nº 159/2010,en el cual con fecha 22 de diciembre de 2010 se dicto el auto nº 70/2010,cuya parte dispositiva literalmente dice:
' Que estimandoel recurso de apelación al que el presente rollo se contrae, revocamos el auto nº 157/2010, de 5 de mayo, dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Pamplona , en el procedimiento de Incidente Concursal nº 263/2010.
Procédase por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Pamplona a admitir a trámite la demanda incidental de reclamación de pago de créditos contra la masa formulada por la representación procesal de Caixarenting, S.A.U. en el concurso de acreedores de Sercom España, Grupo Corporativo S. L.'
QUINTO.-Da la estimación del recurso es improcedente la condena en costas en esta instancia ( Art 398 LEC ).
Fallo
Que estimado el recurso de apelaciónal que el presente rollo se contrae declaramos el derecho de Caixarenting, S.A.U. a percibir la suma total de veintisiete mil ochocientos ochenta y dos euros con cuarenta y nueve céntimos (27.882,49 euros) correspondientes a los créditos derivados de los cuatros contratos de renting resueltos y transigidos, con cargo a la masa de la concursada Sercom España Grupo Corporativo SL, sin que proceda condena en costas en esta instancia.
El fallo apelado queda subsistente e inalterable en todo lo no modificado por el presente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremoo, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banesto, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
