Sentencia Civil Nº 91/201...zo de 2013

Última revisión
12/06/2013

Sentencia Civil Nº 91/2013, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 435/2011 de 13 de Marzo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: ARAUJO GARCIA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 91/2013

Núm. Cendoj: 26089370012013100135

Resumen:
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Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00091/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 435/2011

ILMOS/AS.SRES./AS.

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA

DON RICARDO MORENO GARCIA

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

SENTENCIA Nº 91 DE 2013

En LOGROÑO, a trece de marzo de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LOGROÑO, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 494/2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 de CALAHORRA, a los que ha correspondido el Rollo Nº 435/2011, en los que aparece como parte apelante, DOÑA Teodora , representada por el Procurador de los Tribunales, DON SANTIAGO ECHEVARRIETA HERRERA, y asistida por el Letrado DON IGNACIO IÑIGUEZ ORTEGA, y como partes apeladas, 'DIRECT SEGUROS', representada por el Procurador de los Tribunales DON JOSE LUIS VAREA ARNEDO, y asistida por el Letrado DON FERNANDO JIMENEZ VAZQUEZ; 'LAGUN-ARO S.L.'representada por el Procurador de los Tribunales DON JOSE LUIS VAREA ARNEDO, y asistida por la Letrado DOÑA SARA RICO MENDIGUREN, siendo Magistrado/a Ponente DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 13 de Mayo 2011, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Calahorra en cuyo fallo se recogía:

'Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Doña Teodora , contra las compañías Direct Seguros y Lagun Aro, y condeno a Direct Seguros a que abone a la actora la cantidad de quince mil euros (15.000) y a Lagun Aro, a que abone a la actora la cantidad de diez mil euros (10.000), más los intereses legales desde la demanda hasta su completo pago para ambas aseguradoras. No se hace expresa imposición de costas'.

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandante se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 07 de Marzo de 2013.

CUARTO.-En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO:Impugna la demandante el pronunciamiento de la sentencia de instancia que excluye la imposición de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro a las demandadas, solicitando su revocación y se establezca la procedencia de la imposición de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , con expresa imposición de costas a la parte demandada apelada.

La sentencia de instancia establece que no procede la condena al abono de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , atendiendo a los motivos de oposición esgrimidos por las entidades aseguradoras demandadas, además de la falta de legitimación de la actora (por no ser heredera única de su hija fallecida, en tanto lo sería también el padre, lo que es conforme a la declaración de herederos abintestato obrante al folio 158, con derecho a percibir cada uno la mitad de las indemnizaciones procedentes), estar el siniestro excluido de cobertura y existir intencionalidad de la asegurada en la producción del siniestro, al conducir el vehículo tras haber consumido sustancias estupefacientes; habiendo estimado la sentencia que las cláusulas por las que se excluye de la cobertura de las pólizas los casos en que el siniestro se produzca hallándose la asegurada bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas o sustancias estupefacientes, son cláusulas limitativas de derechos, no delimitadoras del riesgo, y que, no habiendo sido expresamente aceptadas por escrito por la asegurada, han de tenerse por no puestas. En cuanto a la alegación de intencionalidad del accidente por la mala fe de la asegurada al conducir tras la ingesta de drogas y correlativa pretensión de no ser susceptible de aseguramiento, por resultar excluido el siniestro del concepto de accidente del artículo 100 de la Ley de Contrato de Seguro , también es rechazada por la sentencia, al no acreditarse ni la provocación voluntaria y consciente del siniestro ni la aceptación de la probabilidad alta de su producción.

Pues bien, el recargo por mora que establece el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro no procede cuando la falta de pago de la indemnización o del importe mínimo esté fundada en causa justificada o que no fuere imputable a la aseguradora, conforme al apartado 8 del mismo precepto. Y, al respecto hemos de destacar que, como expresa la S.T.S. nº 10/2013, de 21 de enero : 'si bien de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.8LCS , la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo en que consisten los intereses de demora, en la apreciación de esta causa de exoneración esta Sala ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados ( SSTS 17 de octubre de 2007, RC n.º 3398/2000 ; 18 de octubre de 2007, RC n.º 3806/2000 ; 6 de noviembre de 2008, RC n.º 332/2004 , 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006 ; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1314/2005 ; 17 de diciembre de 2010, RC n.º 2307/2006 ; 11 de abril de 2011, RC n.º 1950/2007 y 7 de noviembre de 2011, RC n.º 1430/2008 ).

En atención a esta jurisprudencia, si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para que la oposición de la aseguradora se valore como justificada a los efectos de no imponerle intereses ha de examinarse la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica necesarias para integrar los presupuestos de la norma aplicada.

Esta interpretación descarta que la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, constituya causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar ( SSTS 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006 ; 29 de septiembre de 2010, RC n.º 1393/2005 ; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 ; 26 de octubre de 2010, RC n.º 677/2007 ; 31 de enero de 2011, RC n.º 2156/2006 y 1 de febrero de 2011, RC n.º 2040/2006 ). Por este motivo, la jurisprudencia no aprecia justificación cuando, sin cuestionarse la realidad del siniestro ni su cobertura, la incertidumbre surge únicamente en torno a la concreta cuantía de la indemnización, o respecto de la influencia causal de la culpa del asegurado en su causación, incluso en supuestos de posible concurrencia de conductas negligentes. En el primer caso, porque es relevante que la indeterminación se haya visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la rápida tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación de lo que se considere debido ( SSTS de 1 de julio de 2008, RC n.º 372/2002 , 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 y 26 de octubre de 2010, RC n.º 677/2007 ), sin perjuicio de que la aseguradora se defienda y de que, de prosperar su oposición, tenga derecho a la restitución de lo abonado, y porque la superación del viejo aforismo in illiquidis non fit mora [no se produce mora cuando se trata de cantidades ilíquidas] ha llevado a la jurisprudencia a considerar la indemnización como una deuda que, con independencia de cuándo se cuantifique, existe ya en el momento de producirse el siniestro, como hecho determinante del deber de indemnizar (entre las más recientes, SSTS de 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 ; 31 de enero de 2011, RC n.º 2156/2006 ; 1 de febrero de 2011, RC n.º 2040/2006 y 7 de noviembre de 2011; RC 1430/2008 ). En el segundo caso, porque la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor se asienta sobre el riesgo generado por su conducción, de manera que la culpa de la víctima, aunque resulte probada, si no constituye la causa exclusiva del accidente, carece de eficacia para eximir de responsabilidad al conductor ( SSTS de 10 de diciembre de 2009, RC n.º 1090/2005 ; 23 de abril de 2009, RC n.º 2031/2006 ; 29 de junio de 2009, RC nº 840/2005 y 10 de octubre de 2008, RC n.º 1445/2003 , entre otras). En idéntico sentido la STS nº 743/2012, de 4 de diciembre .

Sobre la misma cuestión, la sentencia de la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, nº 573/2012, de 26 de octubre , señala que 'Como afirman las SSTS 25.1.2012 y 10.5.2012 , 'Según el artículo 20.8 de la LCS , el recargo de los intereses por mora del asegurador tiene lugar cuando no se produce el pago de la indemnización por causa no justificada o imputable a la aseguradora. En su interpretación, tanto en su primitiva redacción, como en el texto vigente dado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones que la indemnización establecida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, nada de lo cual se da en el caso ( SSTS 13 de junio de 2007 ; 26 de mayo y 20 de septiembre 2011 )'.

También procede citar, al recoger de una manera ilustrativa y concreta la actual postura del Tribunal Supremo, la STS 10.12.2008 (en el mismo sentido se habían pronunciado ya las SS de 15.5.2008 , 11 y 19.9.2008 , y se reitera entre otras en las de 6 y 15.7.2009 ), que declara 'La más moderna jurisprudencia es expresiva del rigor con que se aplica la regla, apreciando limitadamente la existencia de causa justificada en función de las circunstancias de cada caso con el objeto de lograr el cumplimiento de la finalidad de la norma -propiciar el oportuno cumplimiento de la obligación por parte de las compañías de seguro y lograr el pronto y adecuado resarcimiento del perjudicado-, siempre atenta a las consecuencias económicas y de toda índole que se derivan de la aplicación rigurosa del precepto. Se trata de limitar la justificación del retraso en el cumplimiento de la obligación de pago -o consignación- de la indemnización a los casos en que la conducta de la aseguradora muestre visos de razonabilidad, lo que supone realizar una valoración 'ex post' de su conducta con arreglo a un canon de razonabilidad en función de las circunstancias de cada supuesto, sin erigir en ningún caso la existencia del proceso en sí misma como causa de justificación'. Y en similar sentido la de esta Audiencia Provincial de la Rioja nº 439/2012, de 28 de diciembre , que concluye desestimando el recurso contra la no aplicación de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , por estimar razonable la oposición formulada por las compañías aseguradoras implicadas, y necesario el litigio para resolver la situación de incertidumbre y/o duda racional preexistente, y que se hace eco de la doctrina jurisprudencial antes expuesta.

Y, precisamente, atendido a la señalada doctrina, ha de rechazarse también en este caso la imposición de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro a las compañías aseguradoras demandadas, por cuanto la oposición formulada por las mismas, además de razonable, al menos en parte fue estimada, rechazándose el abono íntegro a la actora de las indemnizaciones pactadas, concediéndole solo la mitad de las solicitadas, además de que únicamente cinco meses después de presentada la demanda obtuvo la actora la declaración de ser ella y el padre de la fallecida sus únicos herederos, conforme al acta notarial de notoriedad de 20 de diciembre de 2010 que aporta (al folio 158) en el acto de la audiencia previa, situación que justificaba la oposición de las demandadas por falta de legitimación de la demandante.

Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado y confirmada la resolución recurrida.

SEGUNDO:Se imponen a la parte apelante las costas de la alzada, en virtud de lo establecido en los artículos 394-1 y 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ser rechazado el recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso, en atención a todo lo expuesto.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales Don Santiago Echevarrieta Herrera en representación de Doña Teodora , contra la sentencia de fecha 13 de Mayo de 2011, dictada en el procedimiento ordinario nº 494/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Calahorra , del que procede el rollo de apelación nº 435/2011, confirmando dicha resolución impugnada.

Se imponen a la parte apelante las costas de la alzada.

Se declara la pérdida del depósito constituido para apelar, al que se dará el destino legal.

Contra la presente resolución puede interponerse recurso de casación y, en su caso, por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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