Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 91/2013, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 99/2013 de 26 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Segovia
Nº de sentencia: 91/2013
Núm. Cendoj: 40194370012013100197
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00091/2013
S E N T E N C I A Nº 91 / 2013
C I V I L
Recurso de apelación
Número 99 Año 2013
Juicio Ordinario 287/2011
Juzgado de 1ª Instancia de
S E G O V I A Nº 4
En la Ciudad de Segovia, a veintiséis de junio de dos mil trece.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. Dª María Felisa Herrero Pinilla, Pdta. Acctal.; D. Francisco Salinero Roman y D. Javier Garcia Encinar, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de D. Pedro Miguel , con domicilio en Segovia, AVENIDA000 nº NUM000 , escalera NUM001 , planta NUM002 ; en calidad de Presidente de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 Nº NUM000 DE SEGOVIA, contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE AVENIDA000 Nº NUM003 DE SEGOVIA, y en su nombre su Presidente d. Fermín , con domicilio en Segovia, AVENIDA000 nº NUM003 , escalera NUM001 , NUM004 NUM005 ; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, la demandante, representada por el Procurador Sr. Bartolomé Núñez y defendida por el Letrado Sr. Delgado Gil y como apelada, la demandada, representada por la Procuradora Sra. Escorial de Frutos y defendida por la Letrado Sra. Solovera Cano y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Garcia Encinar.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 4, con fecha catorce de noviembre de dos mil doce, fue dictada Sentencia , que en su parte dispositiva literalmente dice : ' FALLO:Acuerdo:
1.- Desestimar íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. José Alfonso Bartolomé Núñez, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 NUM000 de Segovia, frente a la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 NUM003 de Segovia.
2.- Se imponen las costas a la parte demandante.'
SEGUNDO.-Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios Demandante, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.
TERCERO.-Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para resolver sobre el recibimiento del pleito a prueba solicitado por la apelante, dictándose por la Sala, Auto a 02 de mayo de 2013, que en su parte dispositiva acordaba no haber lugar a la prueba pericial solicitada y dejar las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo.
CUARTO.-Notificada la anterior resolución a las partes, por el Procurador Sr. Bartolomé Núñez en la representación procesal ostentada, se interpuso en tiempo y forma recurso de reposición contra la misma, y admitido a trámite, se dio traslado del mismo a la otra parte, quien impugnó dicho recurso, tras lo cual se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente, dictándose Auto a 30 de mayo de 2013, que en su parte dispositiva, acordaba desestimar el recurso de reposición formulado por la representación procesal de la apelante, confirmando íntegramente la citada resolución recurrida y queden las actuaciones pendientes de señalamiento de deliberación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del nº NUM000 de la AVENIDA000 de Segovia se impugna la sentencia de instancia invocando, en primer lugar, error en la valoración de la prueba, con vulneración del Art. 304 Lec , habida cuenta de que el Juzgador de Instancia no tuvo por ciertos aquellos hechos de los articulados en la demanda en los que hubiera intervenido personalmente la parte demanda y que le fueren enteramente perjudiciales, siendo así que, a pesar de estar citada en legal forma, no compareció al acto de juicio oral a someterse al interrogatorio de parte que fue declarado pertinente en el momento procesal oportuno.
Como tiene señalado esta Audiencia Provincial, entre otras en sentencia de 26 de Junio de 2.012, 'en lo atinente a la aplicación de la ficta confessio ante la incomparecencia del demandado a la prueba de interrogatorio, es cierto que el art. 304 prevé la posibilidad de que el Tribunal tenga como reconocidos los hechos que le perjudiquen, sin embargo, se trata de una mera posibilidad que se otorga al órgano juzgador para dar por ciertos unos hechos sin necesidad de valorar el resto de los elementos probatorios a la hora de justificar la resolución adoptada. Pero ello no significa que esté obligado a tomar en consideración la admisión tácita de los hechos en todo caso', siguiendo la línea doctrinal recogida entre otras muchas en Stc. Madrid 10 de Enero de 2.007 , Cantabria 31 de Enero de 2.007 , Sevilla 7 de Marzo de 2.007 , Pontevedra 13 de Septiembre de 2.006 , etc.
En cualquier caso es también doctrina jurisprudencial que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 Marzo de 1.994 , 20 Julio de 1.995 ).
Ello obliga a señalar con carácter previo que no hay precepto que exija una constatación pormenorizada o examen de cada una de las pruebas, y el Tribunal de segunda instancia tiene el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
En el presente caso, el Juez de Instancia ha valorado acertada y correctamente el acervo probatorio obrante en autos, llegando a conclusiones lógicas y acordes con el resultado de aquel, permitiendo el contenido de la sentencia conocer cuál fue el razonamiento que llevó a la sentenciadora al corolario alcanzado, por lo que el motivo se desestima.
SEGUNDO.-A continuación se articula el recurso deducido partiendo de una premisa incorrecta que desde el principio vicia la posible prosperabilidad del mismo. En efecto, se sustenta el recurso en la imputación a la sentencia recurrida de una serie de defectos tales como, entre otros, incongruencia por mutatio libelli, entendiendo que se ha resuelto sobre un motivo de oposición no invocado, infracción del principio dispositivo al desviarse el juzgador de instancia de los hechos y fundamentos de derecho que constituían el objeto del litigio, la atribución del carácter de documento público a uno que no es tal, etc.
Como antes se afirmaba todos los defectos parten de un presupuesto erróneo, cual es que la desestimación íntegra de la demanda se sustenta en de una u otra forma en el contenido de la contestación a la demanda y en los elementos de hecho introducidos por la parte demandada en el procedimiento. Y cabe afirmar que tal premisa es errónea porque la más somera de las lecturas de la sentencia atacada pone de manifiesto que la razón esencial y exclusiva de la desestimación de la demanda radica en que no concurren los requisitos jurisprudencialmente exigidos para el éxito de la acción ejercitada, que no es otra que la declarativa de dominio amparada en el Art. 348 Cc , tal y como se extrae del suplico de la demanda rectora
Tan es así, que en el fundamento de derecho primero de la sentencia de instancia se identifica correctamente la acción ejercitada y se describen cuales son los requisitos que han de concurrir para que pueda prosperar, debiendo tenerse en cuenta que el recurrente en ningún momento ataca o impugna dicho pronunciamiento, ni pone en duda que la ejercitada sea la acción declarativa de dominio. Y es en el fundamento de derecho tercero cuando se razona porque se considera que no se ha acreditado por la parte actora la concurrencia de los requisitos jurisprudencialmente exigidos para el éxito de la acción ejercitada. Desde ese punto de vista la sentencia recurrida no incurre en ninguno de los numerosísimos vicios que se le imputan, porque ni siquiera entra a dilucidar los motivos de oposición invocados por la demandada, ya que no le era necesario al apreciar la existencia de obstáculos insalvables para que pudiere prosperar la demanda rectora. Si la demanda, con los hechos obrantes en el proceso, es inviable ni siquiera es necesario entrar en el examen de la oposición deducida, por lo que cae por su propia base el recurso articulado en su integridad.
TERCERO.-A mayor abundamiento, no puede sino compartirse la conclusión alcanzada en la sentencia apelada. En efecto, como primer requisito preciso para que la acción declarativa alcance buen fin es necesaria la acreditación de la condición de dominus del actor. Como título de tal condición dominical se invoca en el presente supuesto la inscripción del título del constitución de división horizontal (inscripción 6º) y, concretamente, la inscripción de los estatutos de la comunidad de propietarios del inmueble del nº NUM000 , en cuyo artículo tercero se contiene en la descripción de elementos comunes la denominación 'trasteros'. Lo cierto es que los estatutos de una comunidad de propietarios aún cuando se encuentren inscritos en el Registro de la Propiedad, carecen de virtualidad o eficacia por sí solos como título traslativo del dominio y demás derechos reales, al menos en el presente supuesto, y ello por la sencilla razón que la inscripción que se pretende como título de propiedad encierra en sí misma una contradicción que impide llegar a la misma conclusión que interesa la apelante. En efecto, en la descripción de la finca que se contiene en la inscripción y en la asignación de las cuotas de participación en los elementos comunes de cada una de las viviendas que integra el inmueble no se hace referencia alguna, como tales elementos comunes, a los trasteros, sino solo al portal que da servicio al nº NUM000 y al total del conjunto inmobiliario o, dicho de otra manera, en la propia descripción de la finca y en aquella designación de cuotas no se contemplan los trasteros como elementos comunes y no se atribuye una cuota de participación individualizada a cada una de las viviendas que integran el edificio en tales trasteros, sino únicamente en el portal y en el conjunto inmobiliario, por lo que, independientemente de lo que señalen los estatutos, parece desprenderse de la propia descripción registral que tales trasteros forman parte del conjunto inmobiliario como un todo. Ello impide considerar que la Comunidad demandante haya acreditado, al menos con la rotundidad que exigen la jurisprudencia y el derecho civil sustantivo, ser la titular dominical exclusiva de los trasteros cuya declaración de dominio se pretende.
CUARTO.-Por seguir con el examen de los requisitos que exige el éxito de la acción que se ejercita, debidamente enumerados en la sentencia atacada, nos encontramos con que es necesaria la identificación de la cosa u objeto que se reclama. Aún admitiendo a meros efectos dialécticos la tesis de la apelante, resultaría que lo que pretende como título justificativo de su dominio solo hace referencia a 'trasteros' en general, sin especificar ni cuántos ni cuales, dejando en la más perfecta oscuridad cuales habrían de integrar el patrimonio común de la entidad demandante, teniendo en cuenta que, como reconoce la propia demanda, a la comunidad demandada le correspondería al menos uno, pero sin que se determine cuál, salvo que se pretenda, tal y como se postula en la demanda, dejar al exclusivo arbitrio de la actora decidir cuáles de los inmuebles que se reclaman constituyen los elementos comunes, en definitiva, dejar a la única voluntad de la parte actora cuáles y cuántos de los trasteros serían de su propiedad, con exclusión en el proceso de aquellos otros sujetos de derecho que pudieren tener interés en esa determinación, lo que es manifiestamente inviable e improsperable en derecho. Esta imprecisión en la determinación en la cosa cuyo dominio se pretende igualmente impide el éxito de acción declarativa de dominio y con ello el del recurso que se articula, sin necesidad de ulterior consideración.
QUINTO.-En materia de costas procesales, dada la total desestimación del recurso articulado, y de conformidad con lo previsto en los Arts. 398.1 y 394.1 Lec , procede condenar a la apelante al pago de las costas ocasionadas a la parte apelada en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando íntegramenteel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del nº NUM000 de la AVENIDA000 de Segovia, contra la sentencia de 14 de Noviembre de 2.012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Segovia en los autos de procedimiento Ordinario nº 287/2.011, debemos confirmar y confirmamosíntegramente dicha sentencia, y todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en esta segunda instancia.
La confirmación de la resolución de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que deberá darse el destino legal ( D.D 15ª de la L.O.P.J ) según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D.Javier Garcia Encinar, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

