Última revisión
02/02/2015
Sentencia Civil Nº 91/2013, Juzgado de Primera Instancia - Pamplona/Iruña, Sección 2, Rec 107/2013 de 12 de Abril de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Abril de 2013
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Pamplona/Iruña
Ponente: IRIARTE BARBERENA, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 91/2013
Núm. Cendoj: 31201420022013100002
Encabezamiento
Sección: D
Juzgado de Primera Instancia Nº 2
Procedimiento: PROCEDIMIENTO c/ San Roque, 4 -4ª Planta ORDINARIO Pamplona/Iruña
Nº Procedimiento: 0000107/2013
Teléfono: 848.42.42.41 Fax.: 848.42.42.84
TX001NIG: 3120142120130000782
Materia: Obligaciones Resolución: Sentencia 000091/2013
Intervención: Interviniente: Procurador:
Demandante Carlos Francisco JAVIER ARAIZ RODRÍGUEZ
Demandante Adelina JAVIER ARAIZ RODRÍGUEZ
Demandado BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. Mª TERESA IGEA LARRAYOZ
SENTENCIA Nº000091/2013
En Pamplona/Iruña, a 12 de abril de 2013.
Vistos por el Ilmo./a D./Dña J. MIGUEL IRIARTE BARBERENA, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona/Iruña y su Partido, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 0000107/2013, seguidos ante este Juzgado a instancia de D./Dña. Carlos Francisco y Adelina , representado/as porel Procurador D./Dña. JAVIER ARAIZ RODRÍGUEZ y asistido/as por el Letrado D./Dña. IGNACIO-JOSE FERRER-BONSOMS MILLET, contra D./Dña. BANCO SANTANDER, S.A., representado/a por el Procurador Mª TERESA IGEA LARRAYOZ y defendido/a por el Letrado D./Dña. DAVID FERNANDEZ DE RETANA, sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.-Que la meritada representación de la parte actora, formuló demanda arreglada a las prescripciones legales. Se ejercita en la demanda las siguientes acciones:
1.-Acción de nulidad del contrato de 'Compra de valores' que Banco Santander ofertó, y posteriormente suscribieron, con fecha 3 de octubre de 2.007, don Carlos Francisco y doña Adelina ; e indemnización de daños y perjuicios. Se acompaña como documento n° 1 copia de dicho contrato.
2.-Alternativa y subsidiariamente, y para el caso de no estimarse la anterior, que se declare el incumplimiento por parte de Banco de Santander de sus obligaciones contractuales de diligencia, lealtad e información y, de conformidad con el artículo 1.124 deI Código Civil , se declare la resolución de dicho contrato, con resarcimiento de daños.
3.-Subsidiariamente, se solicita que, en caso de no considerarse lo anterior, se declare que Banco de Santander ha sido negligente en el cumplimiento de sus obligaciones de diligencia, lealtad e información
1 y, al amparo del artículo 1.101 del Código Civil , sea condenado a indemnizar a don Carlos Francisco y a Doña Adelina por los daños y perjuicios causados.
De forma cumulativa con las anteriores peticiones, se solicita que se condene a la demandada al pago de las costas judiciales causadas.
Don Carlos Francisco y doña Adelina , al suscribir las órdenes objeto de demanda, estaban convencidos que, sin riesgo de los veinte mil euros (20.000,00€), obtenían una rentabilidad razonable para atender, junto con los demás rendimientos de su capital y la pensión de jubilación, sus gastos presentes.
Banco Santander ha incurrido en dolo y en todo caso en negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones, lo que ha causado vicios en el consentimiento de don Carlos Francisco y doña Adelina .
Principalmente:
-El deber de informar convenientemente el producto contratado en sufase precontractual, contractual, y post contractual.-Ausencia de explicaciones claras de las consecuencias de lasuscripción de los valores.
Mis mandantes suscribieron las órdenes de compra en la creencia que el capital abonado, veinte mil euros, no corría riesgo. No sabían que, al cabo de cinco años, esos veinte mil euros iban a depender del valor de la cotización de la acción de Banco de Santander en octubre de 2.012.
Alternativa y subsidiariamente y para el caso de no estimarse la nulidad, y en base a los incumplimientos de Banco de Santander, se solicita la resolución del contrato al amparo del art. 1.124 del Código Civil .
Banco de Santander indujo a don Carlos Francisco y a doña Adelina a la compra de los Valores Santander e incurrió, al menos, en tres serias deficiencias en sus tareas: recomendó un producto inadecuado al perfil de mis mandantes; no informó de las características ni de los riesgos del producto ni antes, ni en el momento de la suscripción; no informó del progresivo riesgo de la compra por la evolución de la bolsa en general y de las acciones de Banco de Santander en particular. Esta mala praxis mostrada por Banco de Santander ha provocado una pérdida a mis mandantes, aproximadamente del 55% de la inversión.
Esta deficiente información supone un incumplimiento contractual por parte de Banco de Santander del art. 1.101 del Código Civil , y de la entidad suficiente conforme el art.1.124 del mismo cuerpo legal , para provocar la resolución contractual, con resarcimiento de daños y perjuicios.
Daños y perjuicios. Tanto si se estima la primera de las acciones, como la segunda, Banco de Santander debe indemnizar a don Carlos Francisco y a doña Adelina de los daños y perjuicios causados. Tales daños y perjuicios se concretan en la expectativa de rentabilidad frustrada, que asciende a 2.758,26€. Dicha cantidad se obtiene del cálculo de los rendimientos que los 20.000€ hubieran generado en el tiempo de duración del producto. En concreto se ha aplicado el tipo de interés de referencia Real Decreto 771/2011 establecido por el Banco de España para depósitos a plazo igual o superior al año (documento 20)
Tanto si se estima la acción de nulidad, como la acción de resolución, Banco Santander debe devolver a don Carlos Francisco y a doña Adelina los veinte mil euros invertidos; éstos deben devolver las acciones de Banco Santander, y los rendimientos del producto. A su vez Banco Santander debe indemnizar por la expectativa de rendimiento de la cantidad invertida que asciende a 2.758,26€.
En caso de no considerarse lo anterior, se solicita que se declare que Banco de Santander ha sido negligente en el cumplimiento de sus obligaciones de diligencia, lealtad e información y, al amparo del artículo 1.101 del Código Civil , sea condenado a indemnizar a don Carlos Francisco y a doña Adelina por los daños y perjuicios causados.
Los daños y perjuicios causados es la pérdida de valor de su inversión, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda. Esta pérdida de valor queda determinada por la diferencia entre el precio de adquisición, veinte mil euros (20.000,00€) y el valor de las acciones de Banco de Santander el día 4 de octubre de 2.012, en que se convirtieron los Valores Santander, nueve mil cincuenta y ocho euros con cincuenta y ocho céntimos de euro (9.058,58€), que son diez mil novecientos cuarenta y un euro con cuarenta y dos céntimos de euro (10.941,42€), que se reclaman por este concepto.
Invocaba los fundamentos de Derecho que estima pertinentes y termina suplicando al Juzgado, dicte en su día sentencia que, con total estimación de la demanda:
1.-DECLARE la nulidad de la orden de compra de 3 de octubre de 2007 referida en esta demanda suscrita por don Carlos Francisco y doña Adelina y la demandada y que, como consecuencia de la misma, procede la recíproca devolución de las prestaciones habidas entre ellos.
CONDENE a 'Banco Santander, S.A.' a estar y pasar por dicha declaración y, en consecuencia:
A abonar a don Carlos Francisco y a doña Adelina la cantidad de VEINTE MIL EUROS (20.000,00€), más el interés legal del dinero desde la fecha de su entrega a Banco Santander (3 de octubre de 2.007).
A abonar a don Carlos Francisco y a doña Adelina dos mil setecientos cincuenta y ocho con veintiséis céntimos de euro (2.758,26€) en concepto de indemnización.
II.-ALTERNATIVA Y SUBSIDIARIAMENTE, y para el caso de no ser estimado la acción de nulidad, DECLARE la resolución de la orden de compra referida y que, como consecuencia de la misma, procede la recíproca devolución de las prestaciones habidas entre ellos. Y CONDENE a 'Banco Santander, S.A' a estar y pasar por dicha declaración y, en consecuencia:
A abonar a don Carlos Francisco y a doña Adelina la cantidad de VEINTE MIL EUROS (20.000,00€), más el interés legal del dinero desde la fecha de su entrega a Banco Santander (3 de octubre de 2.007).
A abonar a don Carlos Francisco y a doña Adelina dos mil setecientos cincuenta y ocho con veintiséis céntimos de euro (2.758,26€) en concepto de indemnización.
III.-ALTERNATIVA Y SUBSIDIARIAMENTE, en caso de no ser estimado lo anterior, DECLARE que Banco de Santander ha sido negligente en el cumplimiento de sus obligaciones y CONDENE a Banco Santander a indemnizar a don Carlos Francisco y a doña Adelina , por los daños y perjuicios causados, a pagarles la cantidad de diez mil novecientos cuarenta y un euro con cuarenta y dos céntimos de euro (10.941,42€), más los intereses legales desde la interposición de la demanda. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.
SEGUNDO.-Que admitida a trámite se dispuso el emplazamiento de la parte demandada, para que en el término legal, compareciese en autos asistida de Abogado y Procurador contestara aquélla, lo cuál verificó, en tiempo y forma, mediante la presentación de escrito de contestación a la demanda, arreglado a las prescripciones legales, en base a que los demandantes interponen demanda frente al Banco solicitando, como pretensión principal, que se declare la nulidad de la orden de valores de 3 de octubre de 2007 en virtud de la cual los actores suscribieron 4 títulos del producto denominado 'Valores Santander' procediéndose a la recíproca devolución entre las partes de las prestaciones derivadas del contrato y, en consecuencia, se condene al Banco a abonar a los actores (i) la suma invertida (20.000 euros) (ii) más el interés legal del dinero desde la fecha en la que se produjo el desembolso así como (iii) 2.758,26 euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios.
Con carácter subsidiario (aunque incorrectamente en la demanda se hable de 'alternativa' además de subsidiaria) los actores solicitan que se declare la resolución de la orden de compra de los Valores Santander con 'recíproca devolución de las prestaciones habidas entre ellos' y con idénticas consecuencias económicas a las pretendidas con la pretensión principal, esto es, la restitución de la inversión más el interés legal del dinero y, acumuladamente, la indemnización de los daños y perjuicios que se han indicado. Finalmente, con subsidiariedad de segundo grado, los actores ejercitan una acción de responsabilidad por negligente o doloso cumplimiento por el Banco de sus obligaciones con la consiguiente indemnización de daños y perjuicios, que cifran en 10.941,42 euros (que se corresponde, según los actores, con la diferencia entre la suma invertida y el valor de las acciones en las que se convirtieron los Valores Santander en la fecha de la conversión, 4 octubre 2012).
Asimismo, debe destacarse que, desde la fecha en la que se realizó la inversión hasta -según se alega en la demanda -el mes de noviembre de 2012 (es decir, transcurridos cinco años), la parte actora ha guardado el más absoluto silencio sobre la citada inversión y ha ido haciendo suyos, sin queja ni protesta, los rendimientos correspondientes.
De este modo, los actores han recibido, hasta octubre de 2012, un total de 4.799,42 euros brutos, en concepto de intereses, además de las acciones en que, en octubre de 2012, se convirtieron los Valores y los beneficios derivados de esas acciones.
Lo que ha ocurrido es que, sin culpa alguna de mi mandante, ha descendido la cotización de las acciones de Banco Santander en las que, el pasado 4 de octubre de 2012, se convirtieron los Valores Santander de acuerdo con sus propias condiciones. Pero este hecho no autoriza la pretensión de desplazar sobre mi mandante el riesgo propio de las operaciones bursátiles después de haberse aprovechado la parte actora de sus rendimientos y de la oportunidad de haber obtenido mayores ganancias. Este planteamiento es incompatible con el funcionamiento del mercado y contrario al principio de seguridad jurídica, que debe imperar en el desarrollo de las operaciones económicas.
Invocaba los Fundamentos de Derecho que estimaba pertinentes y termina suplicando al Juzgado dicte sentencia por la que desestime íntegramente la demanda y condene en costas a la parte actora.
TERCERO.-Cumplido el trámite de contestación de la demanda se convocó a las partes a la celebración de audiencia previa, para cuyo acto se señaló el día 26 de marzo de 2013. Al acto comparecieron todas las partes. La parte actora y la parte demandada realizaron las manifestaciones oportunas y solicitaron el recibimiento del pleito a prueba.
La ACTORA propone: DOCUMENTAL, INTERROGATORIO del DEMANDADO, TESTIFICAL DE Salome .
Y por la DEMANDADA: DOCUMENTAL Y TESTIFICAL de Marcelino , Salome y Gema .
Por S.Sª se admitieron las pruebas propuestas y se señaló el día 11 de Abril a las 11 horas, para la celebración del juicio.
CUARTO.-El mencionado día compareció la parte actora y la parte demandada. Practicadas a continuación las pruebas admitidas por S.Sª, las partes concluyen por su orden y quedaron las actuaciones en poder de S.Sª para resolver.
QUINTO.-Que en la sustanciación del presente juicio se han observado las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos.
Todo ello con el resultado que obra en autos y en grabación.
Fundamentos
PRIMERO: Los demandantes eran clientes de la demandada, entre otras cosas eran titulares de acciones del banco, cuando se les informó de la existencia de un producto que eran valores de la entidad, cuyas características mas destacadas, de las que se considera procedente dejar aquí constancia a los efectos expositivos, son transcribiendo el Fundamento quinto de la demanda:
' 1.-La oferta de los Valores Santander puede resumirse de la siguiente manera:
1.-Banco Santander emitió los valores con objeto de adquirir el banco holandés ABN Amro.
2.-En el caso de que Banco Santander (consorcio con Royal Bank of Scotland, y Fortis) no adquiera la entidad antes del 27 de julio de 2008, los Valores 'serán un valor de renta fja con vencimiento a un año'. Devengarán en este caso un tipo fijo del 7,30% nominal anual sobre el valor nominal de los valores. En este caso el reembolso sería efectivo el día 4 de octubre de 2008.
3.-En el caso de adquirir ABN Amro, Banco Santander está obligado a emitir Obligaciones necesariamente convertibles. Las condiciones de emisión puede resumirse de este modo:
-Rentabilidad de un 7,5% el primer año, y de Euribor + 2,75%, los siguientes cuatro años.
-Los bonos finalmente se pueden canjear por acciones ordinarias de Banco Santander el 4 de octubre de cada año. El último año de canje (4 de octubre de 2012) el canje por acciones es obligatorio.
-En esta conversión de acciones las acciones de Banco Santander se valorarán al 116% de la media aritmética de la cotización media ponderada de la acción Santander en los cinco días hábiles anteriores a la emisión de las Obligaciones necesariamente convertibles.
-No hay comisión por la suscripción, canje y conversión de valores. '
A la oferta verbal, le siguió una información escrita que fue facilitada a los eventuales adquirentes del producto, a instancia de estos se siguieron actuaciones por el Banco para la obtención de fondos, hasta que el 3 de Octubre de 2007, se perfecciono el contrato por el que los demandante adquieren cuatro valores a razón de 5.000 € cada uno, invierten 20.000,-€.
De acuerdo con lo pactado los demandantes obtienen unos rendimientos de 4.627,84 € Los valores devienen obligaciones y las obligaciones se convierten en acciones, cuyo valor ascendió a 9.058,58 €.
Más de cuatro años y medio transcurren de vida del contrato, en que el demandado facilita información escrita y oral, sin ningún tipo de cuestionamiento del mismo, hasta que en el verano de 2012 los demandantes comparecen en el banco digamos viniendo a cuestionar la próxima conversión en acciones.
En demanda se interpone acción e nulidad del contrato por dolo y error. En su defecto resolución, y en su defecto también de no estimarse, daños y perjuicios.
La demandada se opone a todos y cada uno de tales pronunciamientos.
SEGUNDO: Del artículo 1301 del Código Civil , en relación al plazo de ejercicio de la acción de nulidad/anulabilidad, lo que dicho sea de paso según se interprete no es lo mismo, existen distintas interpretaciones que pueden ser ponderadas desde distintos criterios, entre ellos y por abreviar desde el par derecho de defensa/seguridad jurídica, que de nuevo según se interprete puede no ser un binomio o categorías que según se enuncien tengan efectos contradictorios, ello no quita su posible relevancia, en relación al cómputo del plazo de los cuatro años, el dies ad quo, lo que a su vez tiene relación con la calificación del contrato.
Aquí no se considera que el contrato se agote con la simple compraventa, artículo 1445 y siguientes del Código Civil , el contrato se estima se consuma con la adquisición de las acciones, y dada la fecha en que se produce, no ha transcurrido el plazo legal por lo que la excepción de caducidad será desestimada.
TERCERO: El objeto del contrato en lo relevante valores-obligaciones conversión en acciones, es una operación financiera muy recurrente, y desde luego no se ha inventado en este siglo. Un modo de inversión que desde luego pueden llevarlo a efecto capitalistas y personas que podían perder algo mas que lo que decía un autor alemán, así trabajadores que disponen de un capital, no consta si existe sobre el particular estudio sociológico, de tal tipo de 'democratización', pero si múltiples casos.
Sin perjuicio de otros criterios, como en todo contrato las singularmente relevantes son, a los presentes efectos los elementos transcritos. Es predicable, presumible, sin prueba en contrario, que lo que es una inversión, si es o no por periodo determinado, la remuneración, intereses, si existe o no obligación de reintegrar lo invertido, las posibilidades de conversión pecuniaria, concurrencia o no de riesgos relevantes... son susceptibles de ser entendidas por una persona capaz.
La oferta de este tipo de productos es general, y la información facilitada es la común, documental, no consta que en la información verbal se pretendiera, a través de alguna actuación a ninguna maquinación... la oferta de este producto como de otros fue común. El que el producto fuera del propio banco, en que a nivel digamos institucional, pudiera existir especial interés en la obtención de fondos de terceros para llevar a efecto la inversión prevista, no da lugar a ningún tipo de presunción, digamos negativa en relación a la validez y eficacia del contrato.
Mediado por la información de que se disponga, en mayor o menor grado en los contratos concurre el principio de confianza, si el contrato lo es con efectos de futuro, un horizonte de expectativas, singularmente cuando concurren factores o variables cuyo resultado o consecuencias no se predeterminan.
La relación jurídica entre las hoy partes procesales en relación al contrato de autos, no es de representación, gestión, administración, depósito... negocios jurídicos de los que pueden nacer mayores o menores, pero en todo caso singulares obligaciones para el Banco, aquí se trata de oferta y aceptación, y el ofertante informa de las características del producto. Los adquirentes consideran es suficiente la información facilitada y dan su consentimiento al contrato.
No nos detenemos en los costes de la información, las posibles disonancias cognitivas, si es en todo caso exigible lo que refería Cicerón en De officis... la información facilitada se corresponde con el contrato, y no es legal, ni contractualmente exigible otra información.
Los demandantes sabían, o en todo caso podían saber, con la lectura de la información disponible de la que dijeron tener conocimiento que el capital invertido no estaba asegurado, sino que devendrían titulares de acciones, cuyo valor de mercado puede subir o bajar.
Aquí es el que ha resultado del producto de las acciones adquiridas, pacta sunt servanda.
Las conclusiones que se alcanzan son:
1.-No se ha acreditado concurra ni error, ni dolo, artículo 1265 y ss. del Código Civil .
2.-No ha existido ningún incumplimiento de contrato por el Banco, artículo 1101 ergo no concurre ni causa de resolución, artículo 1224 ni de indemnización.
3.-En las anteriores consideraciones se ha tenido en cuenta la
C.M. de valores y el RDL 1/2307 de 16 de Noviembre.
4.-El azar y el dolo, puede darse en todo tipo de contratos en principio conmutativos, aleatorios... y los consumidores pueden participar en contratos especulativos. Otra cosa es que a determinados efectos haya equilibrio o no de las prestaciones... al efecto de ponderar los eventuales vicios sea menester considerar el contrato.
Ha quedado en la penumbra al tiempo del contrato a cuanto cotizan las acciones..., tambien digamos las bases de la decisión de adquisición de un banco, que están en la génesis de la oferta.
En las alegaciones se ha hecho referencia a los efectos mediáticos, y a la crisis que para identificarla un letrado le sitúa en USA, 2007, en relación al crack de un banco y otros la refieren como de septiembre de 2008.
Sobre el primer punto, ciertamente ha existido y parece ser ha estado presente en las relaciones previas a la litis y en todo caso en este la composición, con eco en el poder político y mediático, que determinados productos, que según el caso son calificados como tóxicos, si han sido adquiridos por persona sin estudios, con perfil económico 'conservador' concurriría una nulidad, una especie de presunción de la concurrencia de alguno de los vicios del contrato, aquí alegados, en ocasiones a otro nivel, en términos de defensa, se refuerza considerando situaciones de necesidad mayor o menor del adquirente, lo que según el caso puede evocar como relevante 'el conflicto de intereses'.
Tal composición social y política, tiene un limitado alcance jurídico, los estudios, en otro tiempo, a determinado nivel, la propiedad, no es jurídicamente, relevante, la posible incidencia virtual de los 'perfiles'... cumplimiento de unos requisitos, según el caso legales, a los que la Ley da plazo para adecuarse las entidades, correspondencia de modelos...
'La edad y la condición de la persona' deben considerarse artículo 1267 del Código Civil , para el supuesto ajeno a lo que aquí nos ocupa de intimidación.
No han faltado autores que al denominado capitalismo financiero, que a los Letrados evocara a Rudolf Hilferding, en los últimos tiempos lo han calificado de capitalismo de casino, pues bien, siguiendo con la metáfora a los efectos negociales la primera apuesta, en la pretensión de 'enriqueceos', en principio tiene a los efectos de los requisitos del negocio, los mismos que la x apuesta.
Se considere o no a Ihering, con la jurisprudencia de intereses o de conceptos, la crisis del capital, a los efectos resolutorios, no ha dado lugar a cambios legales significativos, y aquí se aplica la Ley. La realidad social artículo 3 del Código Civil , se debe considerar al interpretar la Ley, pero por si no da lugar a cambiar el contenido de la Ley.
Es posible, tal como se ha alegado que como desde la perspectiva subjetiva el eventual error, salvo que se manifieste en por ejemplo se pretende adquirir terreno urbanizable y lo vencido no tiene tal carácter, desde la perspectiva decimos subjetiva queda en el 'arcano de la conciencia' expresión en su tiempo de uso recurrente especialmente en la Sala 2 del Tribunal Supremo, la cuestión seria como conocerla, estando tan cuestionado por ejemplo el psicoanálisis... y puede acudirse a la siguiente composición, el/la adquirente al conocer un determinado efecto del negocio jurídico viene a verbalizar, 'de haberlo, conocido no habría contratado' ergo un equivoque, tuve un error... y para conocer si tal error se produjo o no al contratar, es necesario conocer el contrato, si el efecto ahora no deseado se dio o no el consentimiento.
Sin aquel error de composición consecuencialista, generalmente no se de el juicio retrospectivo, pero un juicio y otro son diversos.
Dicho un tanto plásticamente en la diacronía de tales 'juicios' este presente en múltiples ámbitos, por economía y dado que se ha hecho referencia inmediatamente a la vista con ambos letrados en Daniel Kahneman.
Estos planos es común están como aquí ocurre en las alegaciones, no tanto en las resoluciones, pero dado la ubicuidad de lo jurídico, pueden estar implícitas en la decisión que según el caso se trata después de justificar con normas y referencia a resoluciones.
Es común utilizar concepto, digamos en sentido fuerte, pero devienen problemáticos cuando es inferible no se les atribuye un significado unívoco, unas consecuencias diversas, por mas que sea recurrente su uso, sirvan alguno de los utilizados explícito o implícitamente, como 'determinación del negocio', escenario del negocio estable o de 'incertidumbre' el 'riesgo' a la diferencia entre estos dos últimos conceptos hace mención, si la memoria no nos es infiel John Rawls, en la justicia como equidad, en España la equidad, se entienda como se entienda, tiene un limitado alcance, artículo 3.2 del Código Civil .
No se ha tratado del significado de bonos, de los que en demanda se hace sucinta exposición doctrinal, acciones, de las que se ignora los dividendos, por no existir diferencias operantes entre las partes, y no considerarse trascendente a efectos resolutorios.
CUARTO: De conformidad con el artículo 394 L.E.C . procede imponer las costas a los demandantes.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador D. JAVIER ARAIZ ROPDRIGUEZ en nombre y representación D. Carlos Francisco y de Dª Adelina y debo absolver y absuelvo a BANCO SANTANDER, S.A. representado por la Procuradora Dª MARIA TERESA IGEA LARRAYOZ, con condena en costas de los demandados.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, presentando escrito ante este Tribunal en el que deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación además de citar la resolución que recurre y los pronunciamientos que impugna.
Así por ésta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
EL/LA MAGISTRADO-JUEZ
DEPOSITO PARA RECURRIR: Deberá acreditarse en el momento del anuncio haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banesto 3153000000010713 la suma de 50 EUROS con apercibimiento que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido; salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de alguno de los anteriores.
