Última revisión
17/11/2014
Sentencia Civil Nº 91/2014, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 139/2014 de 23 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP Ávila
Ponente: CALLEJO SANCHEZ, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 91/2014
Núm. Cendoj: 05019370012014100218
Núm. Ecli: ES:APAV:2014:218
Núm. Roj: SAP AV 218/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00091/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado
EN NO MBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N Ú M: 91/2014
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRÍSIMOS SRES.
PRESIDENTA
DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ
MAGISTRADOS
DON JESÚS GARCÍA GARCÍA
DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ
En la ciudad de Ávila, a 23 de Septiembre de dos mil catorce.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de DIVORCIO
CONTENCIOSO Nº 313/2014, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 3 DE ÁVILA,
RECURSO DE APELACIÓN Nº 139/2014, entre partes, de una como recurrente D. Alejandro , representado
por la Procuradora Dª ESTHER ARAUJO HERRÁNZ, dirigido por el Letrado D. PEDRO LANCIEGO PLAZA,
y de otra como recurrida Dª. Almudena , representada por la Procuradora Dª. YOLANDA SÁNCHEZ
RODRÍGUEZ y dirigida por el Letrado D. RAMÓN ANDRINO SAN CRISTOBAL.
Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 3 DE ÁVILA, se dictó sentencia de fecha 28 DE ENERO de 2014 y parte dispositiva del auto que complementa la misma de fecha 16 DE ABRUL DE 2014 , cuyo fallo y parte dispositiva dice: 'FALLO: Que, estimando parcialmente la demanda presentada por Dª. Almudena representada por la Procuradora Dª. Yolanda Sánchez Rodríguez y defendida por el letrado D.
Ramón Andrino San Cristóbal contra D. Alejandro representado por la Procuradora Dª. Esther Araujo Herránz y defendido por el letrado D. Pedro Lanciego Plaza y siendo parte el Ministerio Fiscal, acuerdo la disolución del matrimonio por causa de divorcio entre D. Alejandro y Dª. Almudena con todos sus efectos legales y, en particular, los siguientes: Primero.- La separación personal de los litigantes pudiendo elegir libremente su domicilio. Segundo.- En concepto de pensión alimenticia D. Alejandro abonará a Dª. Almudena la suma de trescientos euros mensuales por el hijo Franco por meses anticipados en doce mensualidades al año y dentro de los cinco primeros días de cada mes a partir de la fecha de presentación de la demanda (veinte y seis del mes de marzo del año dos mil trece). Dicha suma será actualizada con efectos de primero de enero de cada año con arreglo al porcentaje de variación experimentado por el índice general de precios al consumo establecido por el instituto nacional de estadística u organismo que le sustituya. Igualmente D.
Alejandro sufragará la mitad de los gastos extraordinarios que se produzcan durante la vida del hijo, tales como operaciones quirúrgicas, largas enfermedades y análogos, previa notificación del hecho que motiva el gasto y el importe del mismo para su aprobación y, en caso de no ser aceptado, resolvería el juzgado. La obligación de pago de la pensión de alimentos quedará suspendida mientras el hijo Franco éste percibiendo una renta de inserción activa o cualquier otro tipo de renta o pensión pública o cualquier tipo de sueldo o salario por cuantía superior a trescientos euros. Tercero.- La vivienda familiar quedará en uso y disfrute del hijo Franco , en compañía de Dª. Almudena , pudiendo el otro progenitor retirar sus objetos y efectos personales y de su exclusiva pertenencia, previo inventario tanto de los que permanecen en la propia vivienda como de los que extraiga el que la abandona. Cuarto.- Cada una de las dos partes litigantes deberá satisfacer la mitad de las cuotas correspondientes a la amortización de todos los contratos de crédito y de préstamo celebrados durante la vigencia de la sociedad de gananciales. Quinto.- Se acuerda la disolución del régimen económico- matrimonial y de la sociedad de gananciales cuya liquidación podrá llevarse a cabo a través del procedimiento judicial legalmente establecido si así lo solicita alguna de las partes quedando suspendida la sociedad de gananciales hasta que se produzca la firmeza de la presente sentencia o se liquide voluntariamente por las partes. Sexto.- En concepto de pensión compensatoria D. Alejandro abonará a Dª. Almudena la suma de trescientos euros mensuales pagaderas por meses anticipados en doce mensualidades al año y dentro de los cinco primeros días de cada mes a partir de la fecha de la presente sentencia. Dicha suma será actualizada con efectos de primero de enero de cada año con arreglo al porcentaje de variación experimentado por el índice general de precios al consumo establecido por el instituto nacional de estadística u organismo que le sustituya. Séptimo.- No se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas '. PARTE DISPOSITIVA: ' Completar la sentencia de este tribunal de fecha veinte y ocho del mes de Enero del año dos mil catorce en los términos explicados en los razonamientos jurídicos segundo y tercero de la presente resolución que dice lo siguiente: Segundo.- respecto de la primera cuestión objeto de aclaración relativa a la pensión de alimentos a favor del hijo común Franco se hacen las siguientes aclaraciones. A.- Dentro del los supuestos de suspensión en el pago de la pensión de alimentos se incluye la percepción de cualquier sueldo, salario renta o pensión percibida por cualquier concepto (salvo lógicamente las rentas de capital tales como intereses de cuentas corrientes, libretas de ahorro, depósitos a plazo, dividendos de acciones, etc.) y por tanto las rentas o pensiones privadas de asociaciones o fundaciones.
B.- La obligación de pago de la pensión de alimentos queda suspendida única y exclusivamente cuando el hijo tiene unos ingresos por cualquier concepto (salvo las rentas de capital) superiores a trescientos euros mensuales; si los ingresos no existen o son inferiores a trescientos euros mensuales, la obligación de pago de la pensión de alimentos no queda suspendida.
C.- La obligación de pago de la pensión de alimentos queda suspendida única y exclusivamente durante aquellos meses en los cuales el hijo menor obtiene o ha obtenido por cualquier concepto (salvo las rentas de capital) unos ingresos superiores a 300 euros mensuales; si desde el día 26 del mes de marzo del año 2013 hasta la actualidad en algún mes concreto o determinado ha obtenido ingresos superiores a 300 euros, la obligación de pago se suspende con carácter definitivo durante ese mes concreto o determinado o durante todos los meses en que haya obtenido tales ingresos superiores a 300 euros mensuales.
Tercero.- Respecto de la segunda cuestión objeto de aclaración relativa a la pensión compensatoria a favor de la parte actora Dª. Almudena y con cargo a la parte demandada D. Alejandro se hacen las siguientes aclaraciones: A.- No se planteó por las partes procesales en sus respectivos escritos de demanda y de contestación el carácter temporal de la pensión compensatoria; por el contrario, se planteó por las partes procesales la existencia o la inexistencia del derecho a pensión compensatoria. B.- Como consecuencia de ello, el derecho a pensión compensatoria es un derecho indefinido en el tiempo; el hecho de que sea un derecho indefinido en el tiempo no significa que sea un derecho de naturaleza o carácter vitalicio, lo cual es otro concepto. C.- Al ser un derecho indefinido en el tiempo, por cualquiera de las partes se podrá plantear en el futuro tanto su carácter limitado en el tiempo como la modificación de las circunstancias económicas mediante la presentación de la correspondiente demanda de modificaciones de medidas matrimoniales definitivas.
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso D. Alejandro el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO .- Por Alejandro se interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2014 y Auto aclarativo de la misma fecha solicitando: 1º Que no procede establecer pensión alimenticia a favor del hijo Franco , sin perjuicio de su derecho a reclamar alimentos por él mismo si a su derecho conviniere.
2º Con carácter subsidiario respecto a la anterior pretensión, que se fije la pensión alimenticia a favor del hijo en la cantidad de doscientos euros (200 euros) mensuales.
3º.- Con carácter subsidiario respecto de la primera pretensión, de fijarse pensión alimenticia, se declare que en caso de quedar sin efecto la suspensión de su pago por percibir ingresos el hijo por importe inferior a la cantidad que se fije por esta Ilma. Audiencia Provincial, la obligación de pago de la pensión alimenticia alcance y se establezca en la suma que reste hasta en cada momento hasta completar dicha cantidad.
4º.- Que se declare que no procede el establecimiento de pensión compensatoria a favor de la esposa.
5º Con carácter subsidiario respecto a la anterior pensión, que se atempere la pensión compensatoria y se fije en la suma de ciento cincuenta (150 euros) mensuales y que se limite a la obligación de su pago a un plazo de cinco años.
6º Con carácter subsidiario respecto a las dos pretensiones anteriores, que la pensión compensatoria que se establezca se limite a un plazo de duración de cinco años.
Dice en primer lugar que su hijo Franco es mayor de edad y es el que debería de estar legitimado para solicitar sus alimentos. Por otro lado dice el recurrente que tiene una minusvalía del 69 por ciento, además de que él tiene 67 años y precisa de la atención de una tercera persona. Mantiene que no es aceptable que el recurrente abone 300 # por los alimentos del hijo y ello hasta que no sobrepase la renta salarial del hijo de los 300 #, pues si gana 299 # mensuales percibiría en su conjunto 599 # mensuales y propone que si el hijo percibe 1 #, el padre abonará 299 # hasta completar los 300 # y así sucesivamente.
No está de acuerdo tampoco en el pago de la pensión compensatoria ya que no está conforme con su fijación, ni con su importe. Refiere que la otra parte disfruta de la vivienda, y la de su salario, así como el alquiler de una casa en Navaluenga, además de tener 47 años y buen estado de salud.
SEGUNDO.- Recurre la imposición de la pensión compensatoria, así como su importe, debiéndose de desestimar dicha pretensión en base a que la esposa durante el matrimonio (se casaron en fecha 3 de Agosto de 1992) se ha dedicado al cuidado y atención de los tres hijos habidos en el mismo; aparte se tiene en cuenta la larga duración de la convivencia, primero como pareja y luego como matrimonio, aparte de que en la actualidad la madre tiene 47 años y sólo tiene posibilidad de acceder al mercado laboral como limpiadora o trabajos similares.
Por otro lado el padre percibe una pensión de jubilación de más de 1900 # mensuales y los ingresos de la madre ascienden a 500 # mensuales.
Todo lo anterior determina un desequilibrio en contra de la madre, teniendo en la actualidad peor situación económica que cuando se encontraba casada por lo que, de conformidad con el art. 97 del C.Civil procede fijar la pensión compensatoria y por el importe señalado, desestimándose la petición del padre.
TERCERO.- También recurre la pensión alimenticia de 300 # mensuales del hijo Jesús en el sentido expuesto, que ha de ser desestimada por cuanto que conforme a la resolución de fecha quince del mes de septiembre del año dos mil nueve de la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Ávila dependiente de la Consejería de Familia e Igualdad de oportunidades de la Junta de Castilla y León tiene reconocido un grado de minusvalía del 46 por ciento radica en un retraso mental ligero de etiología no filiada.
Y ello además, conforme al informe pericial del equipo psicosocial adscrito al Instituto de Medicina Legal de Ávila, Franco precisa supervisión y ayuda para muchas actividades de la vida diaria, no hace operaciones con el dinero, sabe escribir muy despacio, lee de forma automática con tartamudeos, tiene dificultades para contar, solo hace operaciones aritméticas de suma y de resta y es su madre quien le administra el dinero.
Se ha tenido en cuenta por el Juzgador a la hora de fijación de los alimentos tanto la cantidad de dinero que recibe el padre como la madre, así como el hecho de la discapacidad del hijo lo que le hace más difícil encontrar un puesto de trabajo y, si la encuentra, de escaso importe económico por lo que se ha de aplicar la resolución dictada en sus términos estrictos.
CUARTO.- De conformidad con el art. 394 y siguientes de la LEC se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás aplicables.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Alejandro contra la Sentencia de fecha 28 de enero de 2014 y auto complementario de fecha 16 de abril de 2014 del Juzgado de 1º Instancia núm. 3 de Ávila , confirmando los mismos en todos sus extremos y declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
