Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 91/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 888/2012 de 03 de Marzo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DELGADO TORTOSA, MARIA DE LOS DESAMPARADOS
Nº de sentencia: 91/2014
Núm. Cendoj: 28079370112014100091
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2012/0014818
Recurso de Apelación 888/2012
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 96 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1546/2011
APELANTE:LIBERTY SEGUROS CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S..A
PROCURADOR D./Dña. ADELA CANO LANTERO
APELADO:AXA SEGUROS
PROCURADOR D./Dña. ANDREA DE DORREMOCHEA GUIOT
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA
En Madrid, a tres de marzo de dos mil catorce.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1546/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 96 de Madrid, seguido entre partes de una como apelante LIBERTY SEGUROS CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.,representado por la Procurador Doña ADELA CANO LANTERO y de otra como apelado AXA SEGUROS GENERALES, S.A.,representado por la Procuradora Doña ANDREA DE DORREMOCHEA GUIOT; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 29/06/2012 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 96 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 29/06/2012 , cuyo fallo es el tenor siguiente:"Estimo la demanda formulada por la Procuradora Dª. Andrea Dorremochea Guiot en nombre y representación de AXA SEGUROS GENERALES contra LIBERTY CIA de SEGUROS. Condeno a la demandada a que abone a la actora la suma de 34.900,40 euros, intereses por mora desde el día 11 de agosto de 2011 y al pago de las costas causadas".
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de LIBERTY SEGUROS, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso de apelación trae causa de la demanda interpuesta por AXA SEGUROS GENERALES, S.A., contra LIBERTY CIA. SEGUROS, en reclamación de la cantidad de 34.900,40 euros que aquella ha abonado a su asegurado Banco Santander Leasing por el robo del vehículo 6898 GMF adquirido mediante contrato de arrendamiento financiero con opción de compra, siendo el arrendatario del mismo la empresa Machu Pichu Fruit, S.A., asegurada en la demandada. Habiendo reclamado dicho importe a la demandada, en cuanto que aseguradora del vehículo sustraído, dicha entidad ofreció el 50% de la cantidad reclamada, ante la existencia de una concurrencia de seguros, si bien tampoco ha hecho pago de la suma ofertada.
La demandada reconoce que ofertó el pago de la cantidad de 17.540 euros correspondiente al 50% de la cantidad reclamada, ya que tras la declaración de robo y en base a la cobertura de 'robo' de la póliza por ella contratada, la indemnización asciende al 80% del valor a nuevo del vehículo, y que su asegurado no le había comunicado la existencia del leasing, por lo que se le indemnizó en 29.308,10 euros. Y se allana parcialmente a la demanda en la cantidad ofrecida de 17.540 euros, que consigna, solicitando que no se le impongan las costas al haber sido imposible llegar a una transacción extrajudicial.
El allanamiento parcial fue rechazado por auto del Juzgador de instancia y dicta sentencia estimando la pretensión de resarcimiento al considerar que no hay concurrencia de seguros, pues si bien el riesgo es en parte coincidente en ambos seguros (la pérdida total del vehículo), el interés es distinto, ya que en uno consiste en garantizar la amortización de un préstamo y en el otro es el menoscabo que el asegurado sufre en su patrimonio como consecuencia de los daños de su vehículo, hasta el punto de ser diferente la figura del beneficiario, que en un caso es la entidad bancaria financiera y en el otro el propietario del vehículo; y condena a la demandada a abonar a la actora la suma reclamada de 34.900,40 euros, más intereses de demora desde el 11 de agosto de 2011 y al pago de las costas causadas.
La demandada se alza contra la sentencia de instancia en base a las siguientes alegaciones:
1º.- Existe concurrencia de seguros, siendo de aplicación por extensión el Art. 32 de la LCS . Se reconoce que Axa aseguraba a Banco Santander Leasing el vehículo matrícula 6898 GMF, que estaba cedido en arrendamiento financiero -leasing- a la entidad Machu Pichu Fruti S.L., siendo el objeto de dicho seguro era la pérdida total del vehículo, entre otros supuestos, por robo; y que Liberty Seguros asegurada igualmente la pérdida total para el caso de robo del mismo vehículo, habiendo indemnizado a su asegurado en la cantidad de 29.308,10 euros correspondiente al 80% del valor de nuevo del vehículo al ser su antigüedad superior a dos años e inferior a tres años, conforme a lo pactado en su póliza de seguros; también se reconoce el pago por parte de AXA a su asegurado, producido el siniestro, de la cantidad de 34.900,40 euros. En consecuencia, se da la concurrencia de seguros por lo que ofrece el 50% de la indemnización pagada.
2º.- Porque aunque el Art. 32 L. C. S . se refiere a un tomador único es para evitar los supuestos de sobreseguro, de modo que el asegurado o el perjudicado no sean indemnizados por encima del valor del interés asegurado, por lo que la existencia de dos tomadores no altera la obligación de las aseguradoras de contribuir al pago de la indemnización correspondiente por concurrencia de seguros sobre el mismo objeto, riesgo y período.
3º.- Porque la acción que se ejercita en la demanda contiene implícito un enriquecimiento injusto.
4º.- Impugna, por último, la condena en costas de la primera instancia, dado que esta parte se allanó parcialmente a la demanda, por lo que no se cumple el principio del vencimiento objetivo, no habiendo existido mala fe por su parte, que ya ofreció extrajudicialmente a la demandante el pago del 50% de la cantidad reclamada y que ha consignado en este procedimiento.
SEGUNDO.-No hay discusión en los hechos, que son conocidos y aceptados por las partes. La actora es aseguradora para el caso de pérdida del vehículo financiado, entre otros supuestos, por robo, y con objeto de cubrir las cuotas de leasing pendientes de vencer y, por su parte, el arrendatario financiero del bien tenía concertado un seguro de responsabilidad civil que incluía la cobertura del robo. La aseguradora demandante AXA Seguros ha abonado 34.900,40 euros a su asegurado Banco Santander Leasing por el robo del vehículo, adquirido mediante contrato de arrendamiento financiero con opción de compra, siendo el arrendatario del mismo la empresa Machu Pichu Fruit, S.A., asegurada en la demandada que, a su vez, en base a la cobertura de 'robo' de la póliza por ella contratada, indemnizó a su asegurado en 29.308,10 euros a asciende el 80% del valor a nuevo del vehículo al tener éste una antigüedad superior a dos años.
La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 31 de julio de 1998 -citada en la más reciente de fecha 3 de enero de 2008- señala que:
'El seguro múltiple o cumulativo implica una pluralidad de contratos de seguro que ha celebrado el mismo tomador (y asegurada, en el presente caso) con varias (dos, que son las demandadas y recurridas en casación) aseguradoras, que cubren las consecuencias que un mismo riesgo puede producir sobre el mismo interés y durante idéntico período de tiempo y operan conjuntamente. En nuestro Derecho está expresamente regulada y permitida esta figura, de cuya licitud hay que partir. El artículo 32, ya citado, contempla este supuesto y destacan dos particularidades: en primer lugar, el asegurado deberá comunicar a las aseguradoras la situación de seguro múltiple y prevé la dura sanción de excluir la obligación de pago por las aseguradoras en el caso excepcional de que concurran dos elementos: que se dé caso de sobreseguro y que se haya omitido la comunicación, «por dolo»; en segundo lugar, si hay sobreseguro, las varias aseguradoras indemnizarán el daño en proporción a la propia suma asegurada. Cuyas dos particularidades obedecen al principio indemnizatorio que rige el seguro de daños y que tiene una doble vertiente: evitar la situación de sobreseguro, en beneficio del asegurado provocándole un enriquecimiento injusto y en perjuicio de los aseguradores; y obligación de indemnizar por parte de los aseguradores en proporción a sus contratos, evitando, si no indemnizan, un enriquecimiento injusto que les produciría un beneficio y al asegurado un perjuicio. El seguro de daños tiende al resarcimiento completo del daño que efectivamente ha sufrido el asegurado: cualquier distorsión de este claro principio provoca un beneficio y perjuicio injusto en el asegurador o asegurado.'.
En orden a la interpretación del art. 32 LCS que se cuestiona, merece la pena traer a colación la sentencia de la AP Madrid, Sección 14, de 14 de mayo de 2007 , en un caso análogo al que nos ocupa, de arrendamiento financiero de un vehículo, que se remite a su vez a la de la misma Sección de 20 de octubre de 2001, y sostiene que se trata de un supuesto específico de extensión del sistema del art. 32 LCS por la concurrencia de dos aseguradoras sobre el mismo interés, riesgo, y tiempo, en el que no hay atribución de cuotas entre ellas, aunque el interés subjetivo que mueve a concertar el seguro sea distinto. Y dice que en las condiciones expuestas, 'lo que hay que tener en cuenta no son los intereses subjetivos que mueven a concertar el seguro, sino el dato objetivo de concurrencia de seguros sobre un mismo interés y riesgo'.
También en el supuesto en que convergen un contrato de seguro en el que es tomador el propietario de un local o un piso y el de la comunidad de propietarios del edificio en que se integra, es criterio generalmente acogido el que sostiene que el art. 32 LCS es de aplicación, considerando cumplida la exigencia de la identidad de tomadores.
Así la AP Salamanca en su sentencia de 30 de diciembre de 2011 , remitiéndose a la de la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 7ª) de 8 de mayo de 2001,que afirma:
'Si observamos detenidamente el art. 32, la conclusión es que la finalidad del precepto es proteger el principio indemnizatorio de modo que, a través de la comunicación, el conjunto de aseguradores pueda conocer la totalidad de las sumas aseguradas que cubran un mismo bien, careciendo de sentido que la medida cautelar que el artículo recoge se pierda por el hecho de que existiendo una pluralidad de pólizas los tomadores de éstas sean personas diferentes, por lo que lo trascendente es la realidad del sobreseguro y no la figura del contratante, pues de otro modo la ignorancia de los aseguradores de tal circunstancia puede favorecer el pago de cantidades superiores al importe del daño .Pero no cabe entender que incluye aquellos supuestos de seguro múltiple con la concurrencia de distintos tomadores, donde también cabe la posibilidad de vulneración de aquellos principios de cuya protección se trata. Una segunda posibilidad olvidar que el principio indemnizatorio tiene una doble vertiente, ya que existiendo un doble seguro que cubre el mismo riesgo, estando obligadas ambas aseguradoras -cada una independientemente- a abonar el daño pues el siniestro se encuentra cubierto por los dos seguros, el abono íntegro por parte de una de ellas supondría un enriquecimiento indebido para la otra concretado en el beneficio patrimonial derivado del hecho de no abonar la cantidad a la que está obligada, mientras que tampoco es posible un doble pago, ya que entonces se produciría un enriquecimiento del asegurado o del perjudicado. Siendo este ámbito bilateral de protección el que subyace en la finalidad del precepto discutido que, por tal motivo, cabe, es acudir a la analogía como medio de integración normativa. Dispone el artículo 4.1 del Código Civil que 'procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón', y dice la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 1995 que es 'doctrina pacífica de esta Sala la exigencia de ciertos requisitos para que pueda darse la analogía: a) Que la norma no contemple un supuesto específico, pero sí otro semejante. b) Que entre ambos se aprecie identidad de razón. c) Que no se trate de leyes penales, ni sancionadoras con pérdida de derechos ( sentencias 7 de febrero de 1984 ; 13 de noviembre de 1985 ; 20 de enero de 1987 , etc.). La 'ratio legis' de la norma, o elemento de identidad, debe ser el que el legislador tomó en consideración para establecer la relación prevista, que es precisamente lo que se quiere parangonar con la situación no considerada'. La sentencia del Tribunal Supremo de 1990 precisa que 'la aplicación de la interpretación analógica al presente caso, cumple los requisitos jurisprudenciales de existencia de Ley especial cuyo vacío haya de suplirse, que esta Ley especial adolezca de oscuridades o insuficiencias, que en el conjunto del ordenamiento especial no existan normas adecuadas, y que entre el supuesto específico y la norma aplicada se aprecie identidad razón'. Partiendo de esta doctrina, la extensión analógica del artículo 32 de la Ley de Contrato de Seguro al supuesto de pluralidad tomadores y pólizas con cobertura de un mismo riesgo, es razonable pues se cumplen los requisitos exigibles: tal supuesto específico carece de regulación normativa en la Ley especial del seguro y el artículo 32, por su identidad de razón con el supuesto, es lo suficientemente expansivo, interpretado correctamente en su sentido y finalidad, para permitir esa aplicación. Pues la finalidad del precepto, como hemos visto, es la protección del principio indemnizatorio y la evitación del enriquecimiento injusto en su doble vertiente afectante tanto al asegurado como a las aseguradoras. Siendo el caso de pluralidad de tomadores igualmente tributario de la misma clase protección y cuya semejanza con el supuesto legalmente previsto amerita su aplicabilidad por vía analógica, aunque ciertamente resulte más difícil el perjuicio para la parte asegurada al ser plural. La tercera vía surge de la propia 'causa petendi', que contiene implícito el ejercicio de la acción de enriquecimiento injusto -que recordemos es una de las finalidades que trata de soslayar el artículo 32, pues tal supone el hecho de que asegurando dos compañías el mismo riesgo e interés, solo una afronte el pago de la indemnización, cuando las dos perciben primas por el aseguramiento.'.
En el mismo sentido en la sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 1ª, de 10 de enero de 2002 , se señala que autorizada doctrina no examina esta diferenciación de tomadores con tanto rigor, pues carece de sentido que la finalidad perseguida con el mentado artículo 32 se pierda por tal circunstancia, ya que lo trascendental es la realidad del sobreseguro y no la figura del contratante, pues de otro modo la ignorancia de los aseguradores de tal circunstancia puede favorecer el pago de cantidades superiores al importe del daño. Se razona en ella: '(...) si atendemos a la exigencia del seguro múltiple, que en un caso similar al aquí enjuiciado es contemplado por la sentencia de la A.P. de Granada (Sección 4ª) de 8 de marzo de 2.000 , se aprecia que existe identidad de tomador aunque en el seguro concertado con la entidad demandada lo fuese con la comunidad de propietarios a la que pertenecía el asegurado por la actora y que este ente meramente representativo comprendía a todos y cada uno de los propietarios de los pisos y locales'.
La AP Tarragona, Sección 1ª, S. de 8 de febrero de 2002 , sostieneque, en este caso, cabe una aplicación analógica de la previsión del artículo 32 Ley de Contrato de Seguro . Y la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 4 de diciembre de 2002 dice:
'No obstante y respecto al requisito de tomador único, ha de significarse que, excepcionalmente, se admite por la doctrina que también exista un seguro múltiple concertado por varios tomadores cuando exista una pluralidad de intereses subjetivos objeto de un mismo aseguramiento, como sucede con los copropietarios de una Comunidad de Propiedad Horizontal sobre las cosas comunes. En estos casos se puede apreciar la existencia de un mismo tomador por cuanto, a pesar de que nominalmente sea la comunidad de propietarios la que contrata, lo hace en beneficio y por sustitución representativa de cada uno de los comuneros, por lo que, en realidad, cada uno de éstos sería titular del contrato en la parte correspondiente a su cuota de participación en el total de la finca'.
También la AP Madrid, Sección 19ª, S. 16 de junio de 2011, que se remite a la SAP Madrid 27-9 - 2007, en la que se dice, con cita de doctrina de la propia Audiencia, entre ellas la de 12-6-2006 , que '....La acción ejercitada en la demanda se sustenta en el art. 32 párrafo tercero de la L.C.S , que contempla la posibilidad que tienen las aseguradoras, que pagan la indemnización a su asegurado en casos de existencia de seguros múltiples, y no de coaseguro como expone el Juzgador de instancia, de repetir contra la otra aseguradora del mismo riesgo en la proporción a la suma asegurada por cada una de ellas. En segundo lugar, que el seguro múltiple consiste en la suscripción por un mismo asegurado o tomador de dos o más contratos con distintos aseguradores que cubren los efectos de un mismo riesgo sobre un mismo interés y durante el mismo período de tiempo sin que , por tanto, se produzca un previo reparto de cuotas determinadas entre varios aseguradores, que es nota característica del denominado coaseguro ( SS.T.S de 22 de julio de 2000y 31 de julio de 1998), por lo que sus caracteres esenciales son: A) La preceptiva existencia de una pluralidad de contratos de seguros. B) Que los contratos estén suscritos por el mismo tomador con aseguradores distintos, aunque como expone la Sentencia de la Sección 14ª de esta Audiencia de 20 de octubre de 2.004 excepcionalmente se admita por la doctrina que también exista un seguro múltiple concertado por varios tomadores cuando exista una pluralidad de intereses subjetivos objeto de un mismo aseguramiento, pues carecería de sentido que la finalidad perseguida con el artículo 32 se perdiera solo por tal circunstancia, ya que lo relevante es la realidad del sobreseguro y no la figura del contratante. De otro modo la ignorancia de los aseguradores de tal circunstancia podría favorecer el pago de cantidades superiores al importe del daño, siendo precisamente uno de estos supuestos excepcionales el presente, en el que ha de proclamarse, incluso, la identidad del tomador aunque el seguro concertado con la entidad demandada lo fuese por la comunidad de propietarios a la que pertenecía la tomadora y asegurada de la actora, en cuanto la comunidad de propietarios es un ente representativo que comprende a todos y cada uno de los propietarios de pisos y locales del edificio. C) Que la pluralidad de contratos no debe responder a un previo reparto de cuotas determinadas entre varios aseguradores, pues si así fuera, nos encontraríamos ante la figura del coaseguro. D) Que los contratos deben cubrir los efectos que un mismo riesgo pueda producir sobre el mismo interés y durante idéntico período de tiempo, y E) Que la obligación de indemnizar, debe surgir en todos los contratos simultáneamente, con la realización del siniestro, lo que se produce cuando se trata de seguros subsidiarios o complementarios. Por ultimo, y como añade la precitada Sentencia de la Sección 14ª, en el seguro de daños rige el principio indemnizatorio, principio que tiene una doble vertiente: evitar la situación de sobreseguro, en beneficio del asegurado provocándole un enriquecimiento injusto y en perjuicio de los aseguradores; y obligación de indemnizar por parte de los aseguradores en proporción a sus contratos, evitando, si no indemnizan, un enriquecimiento injusto que les produciría un beneficio y al asegurado un perjuicio. El seguro de daños tiende al resarcimiento completo del daño que efectivamente ha sufrido el asegurado: cualquier distorsión de este claro principio provoca un beneficio y perjuicio injusto en el asegurador o asegurado. Obviamente, si ambos aseguradores se encuentran obligados al pago de los daños, el abono íntegro por parte de uno de ellos supondría un enriquecimiento indebido para el otro concretado en el beneficio patrimonial derivado del hecho de no abonar la cantidad a la que está obligado, mientras que tampoco es posible un doble pago ya que entonces se produciría un enriquecimiento del asegurado o del perjudicado. Esto último es, precisamente, lo que se pretende evitar con la solución arbitrada por el artículo 32 de la Ley del Contrato de Seguro cuya finalidad es proteger el principio indemnizatorio. Por ello, debe aceptarse, incluso, que en determinados supuestos, aun cuando exista dualidad de tomadores, si el asegurado- perjudicado es el mismo y concurre el resto de las notas que definen el seguro múltiple, con el fin de respetar el principio indemnizatorio en sus dos vertientes, se sostenga la existencia de seguro múltiple y se apliquen sus consecuencias (distribución de la cuota de responsabilidad sobre las compañías aseguradoras en lo que aquí interesa).'
Asimismo, la Sentencia de la AP Madrid, Sección 21ª, de 4 de julio de 2005 , ya había puesto de manifiesto:
'Es tema discutido por la doctrina, y son múltiples las resoluciones de nuestros Tribunales, en cuanto a si se da un supuesto de seguro múltiple o cumulativo en un supuesto como el planteado en la presente litis: un seguro convenido por la Comunidad de Propietarios en que se integra una vivienda, sobre la que su propietario hubiera concertado también un contrato de seguro con una entidad diferente, y ello por cuanto que aún siendo evidente que en uno y otro supuesto son distintos los tomadores de cada uno de estos seguros, sin embargo excepcionalmente parte de la doctrina y las resoluciones de nuestros Tribunales han venido admitiendo que cabe admitir un supuesto de seguro cumulativo o múltiple concertado por varios tomadores cuando exista una pluralidad de intereses subjetivos objeto de un mismo aseguramiento, como ocurre con los diferentes copropietarios de una comunidad de propietarios sobre las cosas comunes, apreciándose la existencia en estos casos de un mismo tomador por cuanto que, a pesar de que nominativamente sea la Comunidad de Propietarios la que contrata, sin embargo lo hace en beneficio y por sustitución representativa de cada uno de los comuneros por lo que cada uno de ellos sería titular del contrato en la parte correspondiente a su cuota de participación sobre el total de la finca, como por ejemplo se mantiene por la Audiencia Provincial de Barcelona, en su Sección 12ª, en sentencia de 4 de abril de 2002 , siendo éste el criterio seguido también en la Audiencia Provincial de Granada, Sección 4ª, en sentencia de 8 de marzo de 2000, o por la Sección 1 ª de la Audiencia Provincial de Córdoba de 10 de marzo de 2002.'.
TERCERO.-Aplicando la anterior doctrina al presente caso, donde la actora es aseguradora para el caso de pérdida del vehículo financiado, entre otros supuestos, por robo, y con objeto de cubrir las cuotas de leasing pendientes de vencer y el arrendatario financiero del bien tenía concertado un seguro de responsabilidad civil que incluía la cobertura del robo, estamos ante un supuesto específico de extensión del sistema del art. 32 LCS por la concurrencia de dos aseguradoras sobre el mismo interés, riesgo, y tiempo, en el que no hay atribución de cuotas entre ellas, aunque el interés subjetivo que mueve a concertar el seguro sea distinto. Para el tomador y asegurado en la actora es tener cubiertas las cuotas de financiación de un bien cedido en leasing, para el caso de pérdida del bien financiado por robo o por cualquier otra causa, y para el tomador y asegurado en la demandada el de recuperar en lo posible el valor del objeto asegurado en caso de robo. En las condiciones expuestas, lo que hay que tener en cuenta no son los intereses subjetivos que mueven a concertar el seguro, sino, como señala la citada SAP Madrid, Sección 14ª, de 14 de mayo de 2007 , el dato objetivo de concurrencia de seguros sobre un mismo interés y riesgo y durante idéntico período de tiempo, operando conjuntamente.
De lo que se desprende que, con revocación parcial de la sentencia de instancia, procede condenar a la demandada a abonar a la actora, la cantidad de 17.540 euros, a cuyo pago se ha allanado aquélla en el procedimiento, correspondiente al 50% de la cantidad reclamada.
CUARTO.-La estimación del recurso de apelación determina la no imposición de las costas de la segunda instancia, con arreglo al artículo 398.2 de la Ley de enjuiciamiento civil .
Tampoco procede imponer las costas de la primera instancia, atendida la estimación parcial de la demanda ( artículo 394.2 LEC ).
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por LIBERTY SEGUROS S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 96 de Madrid,seguido a instancia de AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, y revocamos parciamente la sentencia del Juzgado en el sentido de estimar parcialmente la demanda y condenar a la demandada LIBERTY SEGUROS, S.A. a abonar a la actora AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS la cantidad de 17.450 euros como principal objeto de condena.
No se imponen las costas de ninguna de las dos instancias.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2578-0000-00-0888-12, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

