Última revisión
16/04/2014
Sentencia Civil Nº 91/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 22/2014 de 17 de Marzo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ZARZUELO DESCALZO, JOSE
Nº de sentencia: 91/2014
Núm. Cendoj: 28079370192014100069
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933816/86/87
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0000327
Recurso de Apelación 22/2014
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 50 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 765/2010
APELANTE:VENTERO MUÑOZ,S.A.
PROCURADOR D./Dña. JUAN ANTONIO ORTEGA SANCHEZ
APELADO:IBERVILLE INVERSIONES, S.L.
PROCURADOR D./Dña. SUSANA GOMEZ CASTAÑO
SENTENCIA Nº 91
PONENTE ILMO. SR. D. JOSÉ ZARZUELO DESCALZO
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ
D./Dña. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL
D./Dña. JOSÉ ZARZUELO DESCALZO
En MADRID a diecisiete de marzo de dos mil catorce.
La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 765/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº cincuenta de Madrid que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 22/2014, en el que han sido partes, como apelante- demandada la entidad VENTERO MUÑOZ, S.A. que estuvo representa por el Procurador de los Tribunales Don Juan Antonio Ortega Sánchez y defendida por letrado; y de otra, como apelada-impugnante la demandante IBERVILLE INVERSIONES, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Susana Gómez Castaño y asistida de letrado.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. don JOSÉ ZARZUELO DESCALZO, que expresa el común parecer de este Tribunal.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y
PRIMERO.-Con fecha 6 de mayo de 2013 el Juzgado de 1ª Instancia nº cincuenta de Madrid en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la entidad Iberville Inversiones, S.L. representada por la Procuradora Dña. Susana Gómez Castaño contra la entidad Ventero Muñoz, S.L. representada por el Procurador D. Juan Antonio Ortega Sánchez, debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento de servicios suscrito entre las partes en fecha 1 de Agosto de 2006, condenando a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 39.158,07 euros (TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO EUROS CON SIETE CENTIMOS), en concepto de retribución variable pactada, más la cantidad de 27.475,32 euros (VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS CON TREINTA Y DOS CENTIMOS), en concepto de indemnización por lucro cesante, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la demandada VENTERO MUÑOZ, S.A., que formalizó adecuadamente y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma formulando a su vez impugnación de la sentencia, a la que se opuso la apelante, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que de inmediato se abrió el correspondiente rollo de Sala.
TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el día tres de marzo de 2014 se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida en tanto se contradigan por los de la presente resolución.
PRIMERO.- Se recurre en apelación por la representación de la entidad VENTERO MUÑOZ, S.A., la sentencia dictada en primera instancia que, en los concretos términos ya expresados en los antecedentes de hecho de la presente resolución, estimaba en parte la demanda deducida frente a la misma por la representación de la mercantil IBERVILLE INVERSIONES, S.L. en ejercicio de acción de resolución del contrato de arrendamiento de servicios suscrito en fecha 1 de Agosto de 2006 por ambas partes litigantes en virtud del cual la entidad ahora demandante se comprometía a prestar para la entidad demandada servicios de consulting inmobiliario y publicitario para las promociones inmobiliarias Mar Azul en Estepona (Málaga) y La Serena Golf & Beach Resort, en Los Alcázares (Murcia), con base en el incumplimiento de la entidad demandada por no haber satisfecho la retribución variable pactada en función de las ventas de viviendas en relación a las referidas promociones y teniendo en cuenta que la demandante dejó de prestar sus servicios a principios de Agosto de 2007 por lo que se solicitaba la condena de la demandada al pago de 247.711,12 euros, correspondiendo 95.688,32 euros a la retribución variable fijada a tenor del listado de ventas de viviendas facilitado por la demandada el 8 de Julio de 2007, 6.989,8 euros del variable correspondiente a tres viviendas vendidas y no incluidas en dicho listado, 7.290 euros de la retribución variable correspondiente a una venta calculada de 4 apartamentos entre el 8 y 31 de Julio de 2007 al precio de 182.270 euros cada uno y 137.443 euros como lucro cesante por las ganancias dejadas de obtener desde el 1 de Agosto de 2007 al 31 de Agosto de 2008.
Por la representación de la demandada se opuso a las pretensiones deducidas con la demanda formulando declinatoria, por entender que la competencia para el conocimiento del pleito correspondería a los Juzgados de lo mercantil y que fue desestimada por el auto dictado por el Juzgado en fecha 2 de febrero de 2011, alegando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por estimar que debía dirigirse la demanda contra la entidad Las Lomas de Pozuelo, S.A. por estar emitida la factura aportada como documento número 7 con la demanda a nombre de dicha entidad, así como la excepción de falta de legitimación pasiva ad causam porque en la referida factura figura la entidad Las Lomas de Pozuelo, S.A., que perteneció al grupo Vemusa, pero que es independiente del mismo, y en relación al fondo del asunto se alega que el contrato suscrito con la actora tiene un objeto publicitario, estableciendo un sistema alternativo de remuneración bien fija o variable, optando la demandante por la retribución fija, por lo que considera que no puede ser objeto de reclamación la retribución variable, además de que la demandante no intermedió en la venta de las viviendas, alegándose igualmente que VENTERO MUÑOZ, S.A. decidió extinguir el contrato y así se lo comunicó a la actora mediante burofax de fecha 5 de Julio de 2007 , a tenor de lo pactado en la cláusula decimoquinta del contrato, poniendo de manifiesto finalmente que durante el periodo de vigencia del contrato con la actora únicamente se han formalizado 13 contratos de compraventa, considerando improcedente la indemnización por lucro cesante solicitada.
En la sentencia que ahora es objeto de recurso se razonaba en primer lugar, en orden al rechazo de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo ya acordado en el acto de la audiencia previa, que es un hecho incontrovertible, al haber sido reconocido como cierto por ambas partes litigantes que suscribieron en fecha 1 de Agosto de 2006 el contrato, que se aporta como documento número 1 con el escrito de demanda, en virtud del cual D. Michael Reimar Müller que constituyó la sociedad actora para el desarrollo del objeto del mismo, hecho no discutido, se comprometía a prestar servicios de asesoramiento publicitario, en los términos establecidos en la estipulación segunda de dicho contrato, responsabilizándose la entidad Ventero Muñoz, S.A., como imagen corporativa del grupo de empresas denominada Grupo Vemusa, por lo que dicho hecho lleva a rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva ad causam planteada en relación a la factura reclamada por la actora aportada como documento número 7 con la demanda, ya que resulta intrascendente que figure a nombre de la entidad Las Lomas de Pozuelo, S.A., al pertenecer al Grupo Vemusa.
Y en relación con el fondo del asunto se argumentaba que, en primer lugar, la cuestión controvertida se centra en determinar si a tenor de lo pactado en la cláusula sexta del contrato suscrito, la parte demandante tenía derecho a que se le abonara tanto la retribución fija como la retribución variable contempladas en dicha cláusula o si bien, tal y como sostiene la demandada, dichas formulas de pago se establecieron de forma alternativa, debiendo el asesor optar por una u otra retribución, señalando que de la lectura de la cláusula sexta del contrato suscrito resulta que en la misma se establece que el Grupo Vemusa abonará al asesor los siguientes importes en función de la aplicación de una u otra fórmula de pago y aunque dicha cláusula podría sostenerse que no es lo suficientemente clara por hacer referencia a la aplicación de una u otra fórmula de pago, lo cierto es que el hecho de que en virtud del correo electrónico aportado como documento número 6 con la demanda, de fecha 8 de Junio de 2007, remitido por la parte demandada a la parte actora, se comunicara a ésta el estado de ventas y lista de precios, refleja que se pactó el abono tanto de retribución fija como variable, ya que de lo contrario dicho correo electrónico carecería de sentido, una vez satisfecha por la demandada la retribución fija establecida, sin que pueda pretenderse posteriormente, tal y como resulta del correo electrónico remitido por la demandada a la actora, aportado como documento número 8 con la demanda, estimar que dicha retribución se hallaba vinculada a la intervención en las ventas por la parte actora, ya que atendiendo al objeto del contrato y a lo dispuesto en relación a las retribuciones pactadas, es evidente que entre las funciones de la actora no se incluía ninguna en relación a la intermediacjón inmobiliaria.
Se consideraba por tanto acreditado que la demandada debía abonar además de la retribución fija una retribución variable y no habiendo satisfecho ésta última, procedía estimar la acción resolutoria ejercitada por la parte actora, en virtud del incumplimiento de su obligación de pago por la parte demandada y, en cuanto al importe que la demandada ha de abonar a tenor de la retribución variable pactada, que atiende a las ventas de viviendas producidas y concretamente a la firma de los contratos privados de compraventa, teniendo en cuenta que un empleado de la entidad demandada remitió a la actora un listado de viviendas y precios en fecha 8 de Junio de 2007, que consta como documento número 6, y no tal y como sostiene la entidad demandada, en fecha 7 de Agosto de 2008, si bien a tenor de dicho listado no consta que respecto de las viviendas que en él se reflejan se hubiera procedido a firmar el contrato privado de compraventa, ya que respecto de alguna de ellas únicamente se hacía constar que estaban reservadas, siendo requisito para el cobro de la retribución variable que la venta se hubiera formalizado en contrato privado de compraventa, a tenor de lo pactado, y no acreditándose a través de dicho documento la suscripción de contrato privado de compraventa respecto de las viviendas reflejadas en el mismo, ha de estarse al documento número 12 aportado con el escrito de contestación de la demanda, figurando 26 viviendas como vendidas entre el 10 de Noviembre de 2006 y el 29 de Junio de 2007, periodo de vigencia de la relación contractual, siendo intrascendente, a los efectos del abono de la retribución variable pactada, el que la parte demandada manifieste que varios contratos de compraventa fueron resueltos e incluso se haga constar respecto de uno de ellos como reserva anulada, sin que se aporte el contrato que permita determinar si se estaba en presencia de un contrato privado de compraventa que determinara el devengo de las retribución, para lo cual gozaba de mayor facilidad probatoria la demandada, atendiendo por ello a las 26 ventas que figuran y aplicando respecto del precio de las viviendas, en las que no figura el mismo por manifestar la demandada que se resolvió el contrato privado de compraventa en tanto no afecta a la actora, la suma de 132.270 euros, tal y como alega la parte demandante en las conclusiones del juicio oral, al ser más favorable para la demandada y a tenor de lo pactado en la estipulación 6.8 del contrato suscrito, aplicando el 0,70 por 100, por lo que corresponde abonar a la actora la cantidad de 39.158,07 euros por dicho concepto.
En cuanto a la indemnización de daños y perjuicios solicitada por la parte actora en concepto de lucro cesante, basándose en las ganancias que hubiera obtenido desde el 1 de Agosto de 2007 al 1 de Agosto de 2008 y que atiende a la retribución fija y a la retribución variable, en aplicación de los establecido legalmente e interpretado por la jurisprudencia que mantiene un criterio restrictivo en la materia, resaltando que la existencia del perjuicio por el concepto de lucro cesante debe ser probada con una razonable verosimilitud, lo que no acontece cuando la ganancia o beneficio futuro se presenta como meramente posible o hipotético, existen dudas sobre su producción o no se aprecia su existencia en el marco de una lógica presunción sobre como habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso, considera que en el presente caso únicamente cabe estimar como lucro cesante acreditado la retribución fija que la parte actora ha dejado de obtener durante el periodo comprendido entre el 1 de Agosto de 2007 al 1 de Agosto de 2008 a razón de 5.800 euros mensuales, lo que supone un total de 69.900 euros, debiendo descontarse de dicha cantidad la suma de 42.424,68 euros que la propia parte actora cifra como gastos empleados para promoción y publicitación de la propiedad de la demandada, a tenor de los gastos en los que incurrió en el periodo comprendido entre el 1 de Agosto de 2006 y el 31 de Julio de 2007 y que no se ha acreditado por la entidad demandada que deban ser mayores, lo que supone un total de 27.475,32 euros, sin que quepa estimar como lucro cesante la cantidad que hipotéticamente considera la parte actora que le correspondería por retribución variable y ello atendiendo a las circunstancias conocidas del mercado inmobiliario y a la certificación aportada como documento número 6 con la contestación a la demanda, en la que se refleja que el 28 de Noviembre de 2007, tal y como resulta del documento número 5, se finalizó la obra del municipio de Los Alcázares, quedando sin terminar los bloques 7 al 15, lo que lleva a considerar que se trata de una mera expectativa de ganancia.
Frente al referido pronunciamiento se vienen a invocar por la representación de la demandada-apelante como motivos de su recurso:
1º.- Falta de competencia objetiva, con infracción de lo dispuesto en el artículo 86 Ter. Apartado 2 a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial , poniendo de manifiesto en esencia que la competencia objetiva correspondería a los Juzgados de lo Mercantil en tanto se trataría de una reclamación fundada en un contrato de publicidad.
2º.- Infracción de lo dispuesto en el artículo 12.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por desestimación de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario respecto de 'Las Lomas de Pozuelo, S.A.'.
3º.- Falta de legitimación pasiva 'ad causam' de VENTERO MUÑOZ, S.A.
4º.- Disconformidad con la interpretación del contrato que une a las partes en relación con la remuneración.
5º.- Disconformidad con el importe de la retribución variable concedida en sentencia, aludiendo a la improcedencia de la misma o, en su caso a la existencia de errores en su fijación.
6º.- Improcedente indemnización de daños y perjuicios por lucro cesante, ante la inexistencia de incumplimiento que diera lugar a la indemnización.
Por su parte la representación de la apelada, además de oponerse al recurso en los términos que se expresan en el correspondiente escrito, formula impugnación de la sentencia con base en el error en la valoración de la prueba, en cuanto al lucro cesante derivado de la remuneración variable del período de 1 de agosto de 2007 a 1 de agosto de 2008, a la que a su vez se opuso la adversaria procesal.
SEGUNDO.- En relación con la supuesta infracción del artículo 86 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial debe ponerse de relieve que el referido precepto relaciona un catálogo de materias cuyo conocimiento atribuye a los Juzgados de lo Mercantil, de manera que éste, como órgano especializado, carece de competencia objetiva para enjuiciar lo que no le viene expresamente atribuido, por razón de la materia, en dicho precepto legal. El resto de las materias civiles no comprendidas en ese ámbito competencial incumben al Juez de Primera Instancia ( art. 85.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ). Como ha declarado la sala 1ª del Tribunal Supremo en su sentencia de 8 de marzo de 1993 , en relación a los órganos especializados, éstos no pueden conocer de otras cuestiones que las explicitadas en las leyes que regulan su competencia.
La atribución competencial a los Juzgados de lo Mercantil que se contempla en el artículo 86 ter de la LOPJ lo es por materias y no por tipo de procedimientos. De manera que lo que determina que deba conocer el Juzgado de lo Mercantil es que el litigio verse sobre alguna de las específicamente incluidas en el catálogo del citado precepto legal, con independencia del cauce procesal por el que deba ventilarse la contienda, quedando el resto de las materias civiles para el Juez de Primera Instancia ( artículo 85.1 de la LOPJ ).
La competencia objetiva de los Juzgados de lo Mercantil, en lo que aquí interesa, vendría determinada por el hecho de que las pretensiones se promuevan al amparo de la normativa en materia de publicidad al tener previsto el art. 86.ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial en su apartado 2.a que los juzgados de lo mercantil conocerán, asimismo, de cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional civil, respecto de las demandas en las que se ejerciten acciones relativas a competencia desleal, propiedad industrial, propiedad intelectual y publicidad, así como todas aquellas cuestiones que dentro de este orden jurisdiccional se promuevan al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles y cooperativas.
Pero las pretensiones que se ejercitan por la parte actora en la demanda que aquí examinamos tienen exclusivamente su fundamento en el Código Civil y puesto que la parte demandante invoca el incumplimiento de un contrato de arrendamiento de servicios cuya resolución se solicita al amparo del incumplimiento consistente en la falta de pago de determinadas retribuciones, invocando exclusivamente como sustento de la acción formulada los artículos 1089 , 1091 , 1254 , 1255 , 1258 y 1124 del Código Civil , así como la jurisprudencia que entiende aplicable en relación con los mismos, anudando a ello la solicitud de las indemnizaciones de daños y perjuicios.
No existe, pues, la más mínima referencia a cualquier acción que se sustente en base a competencia desleal, a infracción de derechos de propiedad industrial, propiedad intelectual o publicidad sino que únicamente se está ejercitando la acción por un eventual incumplimiento del contrato por impago de determinadas retribuciones y en base a ello y con amparo en los citados preceptos del Código Civil promueve la exigencia de daños y perjuicios causados.
Se trata, por tanto, de un litigio que resulta ajeno al ámbito competencial de los Juzgados de lo Mercantil y que está comprendido en el ámbito de la competencia objetiva atribuida a los Juzgados de Primera Instancia ( artículo 85.1 de la LOPJ ). En definitiva, el Juzgado de Primera Instancia gozaba de competencia objetiva para conocer de la demanda y en consecuencia debe ser rechazado el motivo de recurso que abogaba por la competencia de los Juzgados de lo Mercantil.
TERCERO.- Idéntico rechazo han de obtener los motivos de recurso que vienen enlazados a la supuesta falta de legitimación de la demandada por venir la factura nº 7 presentada con la demanda referida a la entidad Las Lomas de Pozuelo, S.A., en sustento de las excepciones alegadas en su día de falta del debido litisconsorcio pasivo necesario y de la falta de legitimación pasiva de VENTERO MUÑOZ, S.A., no solo por las razones que correctamente se expresan en la resolución recurrida acerca de la asunción de responsabilidad por vía contractual de la entidad VENTERO MUÑOZ, S.A., como imagen corporativa del grupo de empresas denominada Grupo Vemusa, y resultar intrascendente que la factura figure a nombre de la entidad Las Lomas de Pozuelo, S.A., al pertenecer al Grupo Vemusa, sino porque además difícilmente resulta sostenible tal falta de legitimación, por más que en el Expositivo II del contrato se refiera la responsabilidad de VENTERO MUÑOZ, S.A. frente a las empresas del Grupo de Empresas como imagen corporativa del mismo, cuando precisamente en la estipulación SEXTA del contrato, referida a la remuneración debatida en el litigio, se refiere que por la prestación de los servicios que se detallan en la Estipulación Segunda, GRUPO VEMUSA abonará al Asesor los siguientes importes en función de una u otra fórmula de pago, y en el apartado 6.A. (Fija) se expresa con toda claridad que el Asesor facturará a Ventero Muñoz S.A. o a la empresa que ésta le indique, unos honorarios fijos anuales de...obedeciendo en concreto la factura en la que pretende sustentarse la falta de legitimación a la indicación al efecto efectuada por la demandada VENTERO MUÑOZ, S.A.
CUARTO.- En lo que si asiste razón a la recurrente principal es en el motivo de recurso que sostiene la indebida y errónea interpretación del contrato, en referencia a la estipulación contractual sexta que precisamente regula el pacto relativo a la remuneración del asesor y en cuyo incumplimiento, en cuanto al pago de la remuneración variable, pretende fundarse por la demandante la resolución contractual pretendida y la consiguiente condena al abono de determinados daños y perjuicios, en tanto que no pueden compartirse por este tribunal las dudas que se suscitan sobre la claridad de la cláusula.
Resulta preciso señalar que en materia de interpretación contractual es doctrina jurisprudencial reiterada que los contratos han de interpretarse conforme a la literalidad de sus palabras, siempre que sean claras y no planteen ninguna duda ( artículo 1.281-1 del Código Civil ), y sólo cuando las palabras parezcan contrarias a la intención evidente de los contratantes habrá de averiguarse dicha intención, de modo que el art. 1.281 del Código Civil se compone de dos párrafos, previstos para supuestos también diferentes, y así, el primero se refiere estrictamente a la interpretación literal de los términos del contrato, cuando son claros y no plantean duda sobre la intención de los contratantes. En cambio, el segundo párrafo se refiere a aquellos supuestos en los que las palabras parecen contrarias a la intención evidente de los contratantes, en cuyo caso habrá de prevalecer ésta sobre la redacción literal utilizada. En este sentido decía la STS de 9 de diciembre de 2008 que 'Esta Sala tiene declarado con reiteración que el punto de partida de la interpretación es la letra del contrato, debiendo atender al sentido literal de las cláusulas cuando no dejan dudas sobre la intención de los contratantes ( sentencias de 30 de mayo de 2000 , 28 de junio de 2004 , 30 de marzo , 9 de julio y 13 de diciembre de 2007 , entre otras muchas)...., la regla primordial o directriz en la hermenéutica contractual exige atenerse al inequívoco sentido de las palabras por cuanto los vocablos son la expresión del pensamiento'. Como apunta la STS de 27 de febrero de 2008 las normas de interpretación de los contratos contenidas en los arts. 1.281 a 1.289 C.C . forman un conjunto subordinado, de modo que la cláusula del art. 1.281.1 tiene carácter preferencial y prioritario, y que sólo cabe el recurso al art. 1.281.2 CC si las cláusulas interpretadas parecen contrarias a la voluntad de las partes ( SSTS de 2 de marzo de 1998 y 30 de mayo de 2000 )', añadiendo la STS de 20 de noviembre de 2008 que: 'En el derecho español se parte del principio contractual contenido en el art. 1281.1 CC , de acuerdo con el que si la literalidad del contrato no deja dudas sobre la voluntad de las partes, se estará al sentido literal de sus cláusulas ( STS de 30-9-03 ). El recurso al segundo párrafo del art. 1281, completado con el art. 1282 CC , supone un mecanismo subsidiario respecto del primero'.
La misma idea se reitera en la más reciente STS de 14 de febrero de 2011 cuando recuerda que 'La labor interpretativa, de averiguación y comprensión del sentido y alcance del contrato, descansa en un conjunto complementario y subordinado de normas ( arts. 1.281 a 1.289 C.C .) de entre las cuales goza de prevalencia la regla contenida en el art. 1.281-1 CC que obliga a interpretar el contrato según el sentido literal de sus términos siempre que sean claros y no surjan dudas sobre la verdadera intención de los contratantes ( SSTS de 29 de enero de 2012 , y las que en ella se citan). Por el contrario, de existir dudas, esto es, si del significado gramatical de las palabras empleadas pudiera colegirse que entran en contradicción con la verdadera intención de los contratantes, ha de ser ésta la que ha de prevalecer ( art. 1.281-2 CC ) de manera que no puede conformarse el órgano judicial con el sentido gramatical, y, sirviéndose de los demás medios exegéticos, ha de indagar la verdadera voluntad que se esconde detrás, que puede inferirse de las circunstancias concurrentes y de la total conducta de los interesados ( art. 1.282 CC ), sin olvidar que, por constituir el contrato un todo orgánico e indivisible, las cláusulas que lo integran no pueden interpretarse aisladamente sino unas por las otras, a fin de atribuir a las dudosas el sentido que resulta del conjunto de todas (1.285 CC).
Y siguiendo tales directrices se presenta como evidente en el presente caso que la referida estipulación SEXTA, ante su evidente claridad en su literalidad gramatical, no ofrece margen alguno a una interpretación alternativa en base a los referidos preceptos de aplicación subsidiaria cuando, al recoger literalmente el pacto relativo a la remuneración que corresponde al asesor se establece 'Por la prestación de los Servicios que se detallan en la Estipulación Segunda, GRUPO VEMUSA abonará al Asesor los siguientes importes en función de la aplicación de una u otra fórmula de pago...' estableciéndose como alternativas en los apartados 6.A y 6.B de la referida cláusula las retribuciones Fija o Variable, siendo evidente que la literalidad de la cláusula en términos gramaticales conduce necesariamente a considerar como mera opción la obtención de uno u otro tipo de remuneración, pero no ambos de forma acumulada cuando se opta por una determinada forma de retribución, y así se desprende claramente de la utilización de la conjunción disyuntiva (u) en lugar de la conjunción copulativa (y), además de la expresión 'en función', lo que convierte en improsperable la pretensión de obtener ambas retribuciones al unísono y ya que, de haberse pretendido por los contratantes los contrario, nada más sencillo que hacer figurar en tal pacto la expresión de que se abonarían al Asesor los correspondientes importes derivados de la aplicación de una y otra fórmula de pago. Resulta, por lo demás, imposible sostener otra interpretación ni siquiera acudiendo a la propia actuación de las partes y puesto que por la parte actora se procedió a facturar mensualmente en función de la retribución fija contemplada en la referida estipulación, sin que a su vez se acomodara la pretendida facturación por la retribución variable a los términos contemplados para la misma en el apartado 6.B en tanto que para ello se debería haber emitido una factura mensual por las ventas producidas, lo que se ha obviado, y procediéndose a regularizar la totalidad de las ventas a la finalización del año aplicando los tipos previstos en la escala al número de ventas totales, sin que la reclamación que se efectúa por correo electrónico a tales efectos pueda otorgar una consideración distinta cuando es contestada con una negativa a la pretensión de obtener la retribución variable, aunque se funde tal negativa en otra causa. En consecuencia, necesariamente ha de considerarse que no existía el derecho a la obtención de la retribución variable pretendida en los términos pactados y por ello no concurría incumplimiento por parte de VENTERO MUÑOZ, S.A. en tal aspecto que habilitase la resolución contractual solicitada con la demanda, por inexistencia de la obligación, con independencia de que la rescisión contractual operada a instancias de la demandada no se ajustara a los estrictos términos contemplados en la cláusula decimoquinta del contrato, en cuanto a la necesidad de preaviso con noventa días, en tanto las pretensiones deducidas no se sustentaban en tal causa. Debe por tanto ser estimado el recurso, ante la no concurrencia del incumplimiento generador de la resolución contractual pretendida, para desestimar íntegramente la demanda inicial del procedimiento, resultando innecesario abordar el análisis del resto de motivos del recurso, así como de la impugnación formulada por la actora, que debe ser desestimada, al venir referidos a las consecuencias indemnizatorias derivadas de la resolución contractual.
QUINTO.- Al estimarse el recurso de apelación, de conformidad con lo estipulado en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se efectuará expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia por el recurso principal y se impondrán a la impugnante las causadas por su actuación procesal en base al apartado 1 del mismo precepto. En cuanto a las costas causadas en primera instancia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 394 del mismo texto legal , se impondrán a la demandante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Juan Antonio Ortega Sánchez, en nombre y representación de la mercantil VENTERO MUÑOZ, S.A., y DESESTIMAR la impugnación interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Susana Gómez Castaño, en nombre y representación de la mercantil IBERVILLE INVERSIONES, S.L., contra la sentencia dictada el 6 de mayo de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia número 50 de los de Madrid en el Juicio Ordinario 765/2010, y REVOCAR la expresada resolución para desestimar la demanda deducida por la entidad IBERVILLE INVERSIONES, S.L. frente a la mercantil VENTERO MUÑOZ, S.A., absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas con la demanda, con imposición a la actora de las costas procesales causadas en primera instancia y sin hacer expresa imposición de las causadas en esta alzada con el recurso principal, imponiendo a la impugnante las causadas con la impugnación.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0022-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
