Sentencia Civil Nº 91/201...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 91/2015, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 667/2014 de 13 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTINEZ, LAUREANO FRANCISCO CLEMENTE

Nº de sentencia: 91/2015

Núm. Cendoj: 04013370012015100058


Encabezamiento

SENTENCIA nº 91/15

En la Ciudad de Almería a 13 de marzo de 2015.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, constituida en Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2.1º de la LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL , según redacción LO 1/2009 de 3 de noviembre, ha visto y oído en grado de apelación, el rollo nº 667/14, los autos de Juicio Verbal procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Almería, seguidos con el nº 2137/11, entre partes, de una como demandado apelante Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , representada por la Procuradora Dª. Antonia Nuria Abad Castillo y dirigida por el Letrado D. Javier Ferruz Gonzálezy, de otra como actora apelada la entidad 'SCHINDLER, S.A.', representada por la Procuradora Dª. María Dolores Ortiz Grau y dirigida por el Letrado D. Javier Cobos Herrero, no comparecido en esta alzada.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Almería, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 3 de septiembre de 2013 , cuyo Fallo dispone:

'Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Ortiz Grau en nombre y representación de SCHINDLER, SA, contra DIRECCION000 PUERTA NUM000 CALLE000 NUM001 DE RETAMAR debo condenar y condeno a la citada demandada a abonar a la actora la suma de 366,02 € por la factura 3340407652 por servicios de mantenimiento; la suma de 574,49 € en concepto de daños y perjuicios por resolución unilateral del contrato y 1,986,82 € en concepto de devolución de bonificaciones, sin pronunciamiento en costas' .

TERCERO. -Contra la referida Sentencia por la representación procesal de la parte demandada, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló para Votación y Fallo el día 10 de marzo de 2015, solicitando en su recurso la parte apelante se dicte sentencia por la que revoque la de primera instancia, dictando una nueva desestimatoria de la pretensión.

CUARTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Laureano Martínez Clemente.


Fundamentos

PRIMERO.- La actora Schindler SA, dedicada a la instalación y mantenimiento de ascensores, ejercita una acción personal de reclamación de cantidad, en concepto de indemnización pactada, por resolución unilateral anticipada del contrato, suscrito con la demandada en fecha 14 de agosto de 2002 de mantenimiento y reparación de ascensores, mas la devolución de las bonificaciones pagadas a la demandada por la duración de los contratos, además se reclama unas facturas impagadas. La sentencia de instancia estima parcialmente las pretensiones de la actora y condena a la demandada al pago de la suma de 366,02 euros por la factura impagada, la de 574,49 euros en concepto de daños y perjuicios por resolución unilateral del contrato, y, en la cantidad de 1.986,82 euros, en concepto de devolución de bonificaciones. Se interpone por esta recurso por dos motivos, en el primero se esgrime error en la valoraciónde la prueba con relacióna la cantidad reclamada por perdida de bonificación y por la factura reclamada que la considera ya pagada.En segundo lugar, la nulidad de la cláusula que regula la duración del contrato y establece una indemnización en caso de resolución unilateral del contrato, siendo el periodo de duración del contrato de 10 años, prorrogables por periodos de igual duración, señalando el recurrente que dicha cláusula es nulas por ser abusivas de conformidad con los dispuesto en la Ley 26/1984 de 19 de julio General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, igualmente seria nula cláusula de perdida de bonificación.

SEGUNDO.- Pues bien, en evitación de innecesarias reiteraciones, bastaría con dar por reproducida la fundamentación que se contiene en la sentencia apelada para desestimar el recurso de apelación; debiéndose recordar que la jurisprudencia viene afirmando que es motivación suficiente de las sentencias la remisión hecha por el Tribunal superior a la sentencia de instancia que era impugnada ( S.S.T.S 174/1987; 146/1990; 27/1992, 11/1995, 115/1996, 105/1997, 23/1997 y 26/1998), precisando la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1998 que: ' Si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, TS SS 16 Oct. 1992 , 5 Nov. 1992 y 19 Abr. 1993 ).'. Dicho esto, revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos, permite alcanzar a este Tribunal una conclusión plenamente coincidente con la sentada en la resolución recurrida, en la medida en que sus pronunciamientos se sustentan en el resultado de la prueba practicada, que detalladamente examina la Juez ' a quo'. A este respecto, las pretensiones impugnatorias planteadas en el recurso, han de sucumbir a tenor de las siguientes consideraciones.

Para continuar el orden sistemático recogido en la resolución recurrida, analizaremos en primer lugar el segundo de los motivos expuestos en el recurso, la pretendida nulidad de la duración del contrato -10 años- y de la cláusula cuarta del contrato que prevé en caso de resolución unilateral antes del término del mismo una indemnización, por ir contra los derechos de los consumidores y usuarios, por ser cláusulas abusivas. El asunto planteado ha sido objeto de examen en esta Audiencia, que se ha pronunciado con reiteración sobre la validez de la cláusula cuestionada, entre otras, sección 1ª Sts. 11-7-2001 , 14-7.2001, 8- 6-2012 y 27-7-2012 ; sección 2ª Sts. 8-6-2009 , 17-6-2011 y sección 3ª Sts. 7-9-2005 , 26-1-2010 , 22-3-2010 y 14-2-2012 . La postura es clara y rotunda, no se infringe la Ley General para la Defensa de los Consumidores, en este punto habrá que matizar que la Ley 26/1984 de 19 de julio ha sido derogada por el RDL 1/2007 de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias. La doctrina que las resoluciones mentadas recoge, viene a decir que, las objetadas cláusulas del contrato, están incluidas en un contrato tipo de los ofrecidos por la mercantil demandante a las Comunidades de Propietarios para regular el mantenimiento y conservación de los ascensores, y si bien es cierto que dicho contrato muestra todas las características para ser considerado como de adhesión, de ello, sin más, no puede deducirse la nulidad de las mencionadas cláusulas por ser atentatoria a la libertad de la Comunidad de Propietarios demandada, puesto que liberalizado el servicio prestado, antes de vincularse con la actora, podía haber contratado con otra empresa que le ofreciese mejores condiciones, en previo y duración del servicio. A este respecto, la jurisprudencia en sentencia de 31 de enero de 1998 , ha manifestado que no es suficiente que el consumidor o usuario no haya podido influir sobre el contenido de la cláusula, pues lo que se exige es que no haya podido eludir su aplicación. En definitiva, la cláusula que comentamos, no puede ser declarada abusiva por beneficiar sólo a una de las partes contratantes, como se sostiene por la recurrente, por cuanto la misma, ni es contraria a la Ley, a la moral ni al orden público, teniendo su razón de ser, en la propia naturaleza del servicio que se contrata que necesita de la aplicación de una compleja tecnología y personal especializado, lo que lleva consigo que se celebren contratos laborales de larga duración a fin de garantizar la estabilidad de la empresa, pues lo contrario podría ocasionar una deficiente programación de actuación futura con el consiguiente riesgo de tener que reducir costes materiales y humanos en perjuicio de quien contrato el servicio de mantenimiento. No se infringe por tanto el antiguo art. 10 de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios , en su redacción original ni la redacción del art. 12 de la misma ley dada por la Ley 44/2006 , ni por supuesto la nueva Ley 1/2007 que recoge en su articulado, art. 80 y ss , el concepto de cláusula abusiva y, por el contrario, debe entenderse que el cliente, al elegir libremente una empresa de servicios y aceptar de acuerdo con ella el plazo de vigencia del contrato, ha de estar a lo pactado y no puede pretender su extinción anticipada sin causa legal que lo justifique.

Con relación a la validez de la cláusula penal establecida en el contrato de mantenimiento por considerar que impone una indemnización desproporcionadamente alta en perjuicio del usuario del servicio de mantenimiento. Es evidente que atendiendo a los términos del contrato que une a las partes litigantes estamos, ante un caso de indemnización pactada en el contrato para el supuesto de resolución por incumplimiento de alguno de sus pactos, en razón de una expresa y clara cláusula penal, con finalidad coercitiva. Pues bien, las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes contratantes, a quienes el contrato obliga al cumplimiento de lo expresamente pactado. En razón de ello queda al margen de toda duda que al resolverse el contrato por causa del incumplimiento, entra en juego la cláusula penal. Y, si bien es cierto que el art. 1152 CC declara que ' en las obligaciones con cláusula penal, la pena sustituirá a la indemnización de daños y al abono de intereses en el caso de falta de cumplimiento, si otra cosa no se hubiera pactado', se sanciona una función convencional y anticipada, liquidatoria de los perjuicios resultantes del incumplimiento de la obligación principal convencional, ello ha de ser condicionado al alcance y finalidad que se haya convenido por los contratantes a la cláusula penal libremente establecida. En el presente caso consta la realidad de la cláusula cuestionada y su alcance, y de su finalidad se deriva la de evitar un total incumplimiento que la demandada produjo al resolver unilateralmente el convenio suscrito.

TERCERO.-La segunda cuestión objeto de examen, es el primero de los motivos alegados por la demandada en su recurso para combatir la resolución apelada, la errónea valoración de la prueba de un lado con relación a la devolución de las bonificaciones y de otro en cuanto a la factura reclamada. No estamos de acuerdo en la primera de las peticiones, es evidente que el apelante trata, con los mismos elementos de prueba tenidos en cuenta por la Juez ' a quo', de imponer a la sala su interesada interpretación de la prueba, sustituyendo la mas que razonada y lógica valoración realizada por la Juez de Instancia.

Desde las anteriores premisas de orden normativo y doctrinal la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos permite alcanzar a esta Sala una conclusión plenamente coincidente con la sostenida por la Juez de instancia en la sentencia impugnada en este punto en la medida en que, sus pronunciamientos, se sustentan en el resultado de la prueba practicada. La sala en esta alzada no encuentra prueba alguna del alegado error, considera la recurrente que deberíanhaberse aportado todos los recibos para poder comprobar la cantidad que debe ser objeto de devolución por perdida de bonificaciones. No considera necesaria la sala la aportaciónde los documentos que expresa la comunidad apelante, cuando el propio contrato, de un lado señala en la estipulacióncuarta la bonificación aplicada, que será distinta en atencióna la duración, en nuestro caso 10 años prorrogables, y en la cláusula novena relativa al precio, se fija el precio anual y el descuento, el pago será trimestral, siendo el importe del primer recibo de 266,16, asimismo establece la posibilidad de revisiónen atenciónen el IPC interanual, por lo que la suma reclamada se puede determinar sin necesidad de traer las facturas al pleito. Por otra parte, la actora prueba cabalmente su cumplimiento, práctica de las revisiones contratadas.

No ocurre lo mismo con el otro error alegado relativo a la factura nº 3340407652 que por un importe de 366,02 euros se reclama, considera el apelante que esta abonada, le asiste la razón, de la documental aportada se desprende que se abono tanto la factura del periodo del 01/04/2011 al 30/06/2011 fecha de vencimiento 10/04/2011, en este caso así lo reconoció la sentencia apelada, como la factura correspondiente al periodo 01/07/2011 al 30/09/2011 fecha de vencimiento 10/07/2011 acreditándose mediante el documento aportado por la demanda obrante en el folio 136, recibo acreditativo de Cajamar del abono al ser cargado en cuenta. Este motivo debe prosperar.

CUARTO.-Dada la parcial estimación del recurso, no procede hacer expresa imposición de las costas de la presente alzada, conforme a lo preceptuado en el art. 398.2 de la LEC .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que con ESTIMACION PARCIALdel recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en fecha 3 de septiembre de 2013, por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Almería , en autos de Juicio Verbal de que deriva la presente alzada, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE,y en su lugar declarar que no ha lugar al pago de 366,02 euros por impago de factura,manteniendo los restantes pronunciamientos de dicha sentencia, sin hacer expresa declaración de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.


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