Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 91/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 298/2013 de 26 de Febrero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 91/2015
Núm. Cendoj: 08019370172015100049
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 298/2013
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 46 BARCELONA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1027/2011
S E N T E N C I A núm. 91/15
Ilmos. Sres.:
Don Paulino Rico Rajo
Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez
Doña Ana María Ninot Martínez
En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de febrero de dos mil quince.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1027/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 46 Barcelona, a instancia de TECNOLOGIA PRBB FUNDACIO PRIVADA quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra CRC CORPORACIO SANITARIA, S.A. Y Gabino , quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de CRC CORPORACIO SANITARIA, S.A. Y Gabino contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 7 de enero de 2013, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:
'Se ESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador sr. Jesús Sanz López en nombre y representación de INSTITUT D' ALTA TECNOLOGIA PRBB FUNDACIO PRIVADA (IAT) contra CRC CORPORACIO SANITARIA, SA representado por el Procurador Sr. Ignacio López Chocarro y defendido por el Letrado Sr.Antonio Carreño León y contra D. Gabino , representado por el Procurador Sr. Ignacio López Chocarro y defendido por el Letrado Sr. Javier Gutiérrez Royo y debo condenar y condeno solidariamente a CRC CORPORACIO SANITARIA, SA y a D. Gabino al pago a INSTITUT D'ALTA TECNOLOGIA PRBB FUNDACIO PRIVADA (IAT) de la cantidad de 3.270.787,47 euros (tres millones doscientos setenta mil setecientos ochenta y siete con cuarenta y siete euros) en concepto de indemnización por los actos de gestión y administración de IAT durante los ejercicios 2008, 2009 y 2010 más los intereses legales, con expresa condena en costas a las partes demandadas. '
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de CRC CORPORACIO SANITARIA, S.A. Y Gabino y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado veinticinco de febrero de dos mil quince.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Maria Pilar Ledesma Ibáñez .
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación procesal de la entidad INSTITUT D'ALTA TECNOLOGÍA PRBB FUNDACIÓ PRIVADA (en adelante, IAT) se interpuso demanda de juicio ordinario contra la entidad CRC CORPORACIÓ SANITÀRIA,S.A. ( CRC CORP) y contra D. Gabino .
En dicho escrito, la actora, tras alegar los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, solicitaba se dicte sentencia por la que se condene a los demandados, conjunta y solidariamente, al pago a la actora de la suma (tras las precisiones habidas en la audiencia previa) de la suma de 3.270.787,47.-euros, más los intereses legales correspondientes, con imposición de costas a dichos demandados.
El principal reclamado es el importe en el que la actora cifra la indemnización que se le debe conceder por razón de los daños y perjuicios sufridos por IAT por razón de las conductas que se atribuyen a los demandados, y la cantidad se corresponde con las pérdidas sufridas por la Fundación durante los ejercicio 2008, 2009 y 2010.
Seguido el juicio por sus trámites, con oposición de los demandados, por el Juzgado de Primera Instancia nº 46 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 7 de enero de 2013 por la que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación de IAT, condenaba a los referidos codemandados, el Sr. Gabino y CRC CORP. a abonar el principal reclamado con más los intereses legales y con expresa imposición de costas a los demandados.
Por la representación únicamente del Sr. Gabino se interpone recurso de apelación contra dicha sentencia alegando, en síntesis, que ninguna responsabilidad puede serle imputada.
Así, en cuanto al contrato de cesión de rama de actividad, sostiene, en definitiva, que ninguna irregularidad se produjo respecto de la firma de dicho contrato de cesión puesto que, en la suscripción de dicho contrato, el Sr. Gabino actuó siempre y únicamente como apoderado del patronato y en ejecución de los acuerdos los adoptados por éste. En lo que atañe a la ejecución de dicho contrato, si bien el apelante sostiene que ninguna responsabilidad se le imputa por este concepto, precisa ciertas consideraciones al respecto haciendo constar que, en contra de lo que sostiene la sentencia distancia, a su juicio, si es posible determinar qué parte del precio de la cesión ha sido pagado y qué parte queda pendiente, debiéndose además atender a las razones por las que no ha podido pagarse la parte del precio pendiente, que no son otras que su falta de capacidad para generar los recursos necesarios para ello.
En otro orden de cosas, el apelante imputa la falta de subrogación del contrato de arrendamiento imputa a la negativa de la propiedad y, asimismo, entiende que las dificultades para el traspaso de los trabajadores de IAT a CRC fue debida la denegación de la necesaria autorización del Consejo de Seguridad Nuclear.
También cuestiona que se le pueda imputar responsabilidad por la forma de ejecución del contrato de gestión concertado en abril de 2002 pues, según afirma, el Sr. Gabino ni intervenía en dicha gestión ni tomaba decisión alguna al respecto, señalando que las decisiones las tomaba D. Rafael .
Por último, por lo que se refiere al incumplimiento de sus deberes como patrono de la fundación y, en particular, al hecho de no haber convocado al patronato de IAT para que este pudiera haber adoptado las medidas necesarias para corregir la situación económica de la fundación, el apelante mantiene que tal responsabilidad no recae exclusivamente sobre él sino también sobre los restantes patronos. En definitiva, se alega que no cabría individualizar la responsabilidad en el Sr. Gabino , y que, caso de existir responsabilidad, no podría extenderse a todo el período que se establece la sentencia de instancia, que considera que los daños sufridos por IAT cuya responsabilidad imputa al recurrente fueron infligidos entre los años 2008 y 2010.
Por ello solicita que, con estimación del recurso, se revoque la sentencia de instancia y, en esta alzada, se dicte otra en su lugar por la que se desestime la demanda con absolución del recurrente e imposición a la actor de las costas causadas.
La demandante, ahora apelada, solicita la confirmación de la sentencia recurrida mostrando, en síntesis, su conformidad con los argumentos expuestos por la juzgadora de instancia.
Como cuestión previa debemos hacer constar, ya que no nos hemos pronunciado en resolución aparte sobre esta petición, que en el escrito formulando recurso de apelación, la representación procesal del Sr. Gabino solicitó que se tuviera por aportado, a efectos probatorios en esta segunda instancia y al amparo de lo dispuesto en artículos 270 y 460 de la LEC el informe de la Sindicatura de Comptes de Catalunya emitido en fecha de 5 de diciembre de 2012 que se refiere a la fiscalización de los ejercicios 2006 al 2010 demandante (IAT). A dicha pretensión no se ha opuesto la representación de la de la fundación demandante, aquí apelada, siendo que, a criterio de este tribunal, dicho informe (que por su fecha -escasos días antes de la celebración del juicio- no pudo ser aportado con anterioridad) se refiere a los hechos objeto de debate en el presente procedimiento siendo por lo tanto procedente su admisión.
SEGUNDO.-Sin perjuicio de tener por reproducidos los antecedentes que se describen en el fundamento jurídico primero de la resolución impugnada, baste ahora, a los fines de perfilar el objeto del recurso que analizamos, reseñar los hechos básicos que resultan acreditados sobre los que pivota la presente controversia.
1.- La demandante, IAT, es una fundación privada sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica propia y naturaleza jurídica privada de carácter permanente que fue constituida el día 3 de julio de 2001 y consta inscrita el 23 de enero de 2002 en el Registre d'Entitats del Protectorat de Fundacions del Departament de Justícia de la Generalitat de Catalunya. Tiene por objeto el diseño, gestión y explotación de un centro de diagnóstico por imagen, y la promoción de la innovación tecnológica en el campo de la medicina nuclear y del diagnóstico por la imagen.
2.- D. Gabino estaba integrado en el Patronato de la Fundació ocupando el cargo de vicepresidente primero, cargo que ostentaba por su condición de Consejero Delegado de la codemandada CRC CORP y, además, en la sesión extraordinaria del Patronato celebrada en fecha 27 de noviembre de 2001 ( vid. folios 84, 85 y 86) se integró también, como presidente, en el Consejo Ejecutivo de la Fundación que entonces se creó.
3.-En el marco de una convocatoria de ayuda planteada por el Ministerio de Ciencia y Tecnología, por resolución del 22 de diciembre de 2001, IAT obtuvo de dicha administración un anticipo reembolsable por la suma de 5.792.554,66 € sin intereses y con un término de amortización de 15 años incluido un periodo de carencia de tres años ( folio 97). Este anticipo se concedió con la finalidad específica de adquirir un equipo, denominado ciclotrón, condicionándose la ayuda al hecho de que este ciclotrón se utilizara únicamente en fines de investigación, y no fines comerciales ( folio 100).
4.-El día 2 de abril de 2002 IAT, actuando en su nombre el Sr. Gabino , contrató a la entidad demandada, CRC CORP, para la prestación de los servicios de dirección administración y gestión y la dirección médica del IAT, contrato que obra en las presentes actuaciones (f. 88 y ss.). En dicho contrato actuaba en nombre de CRC CORP D. Luis María y se pactó una remuneración para esta entidad de 4.166,67.- euros mensuales, más IVA, más una liquidación por las prueba médicas realizadas durante ese mes, remuneración revisable anualmente.
Cabe llamar la atención nuevamente sobre el dato de que el Sr. Gabino , que actuaba en este contrato como representante de la fundación actora, era, simultáneamente, Consejero de CRC CORP.
5.-Para el desarrollo de su actividad, la fundación fijó su sede en el Parc de Recerca Biomédica de Barcelona conforme al contrato de arrendamiento suscrito en fecha de 1 de noviembre de 2003.
6.- En fecha 14 de agosto de 2006 el Ministerio de Ciencia y Tecnología acordó la revocación parcial de la ayuda concedida por 1.844.295,28 euros por no haberse invertido la cantidad total prevista en el expediente (f. 103). De hecho, la fundación actora adeuda al Ministerio 2.522.574,99 euros por dicho préstamo, que no fue traspasado ni amortizado, lo que determinó el devengo de intereses, y más de novecientos mil euros euros por arriendos impagados del local donde se ubicaba el ciclotrón. Asimismo se debe hacer constar que IAT fue desahuciada del local por sentencia dictada por el Juzgado de primera Instancia de Barcelona nº 39 en fecha 12 de abril de 2011 .
7.-En junio de 2007 las sociedades CRC-Mar,S.A. y la aquí codemandada, CRC COPR, constituyeron a partes iguales una nueva sociedad denominada CRC Centre d'Imatge Molecular, s.l. ( CRC-CIM), siendo nombrados administradores solidarios de la misma, precisamente, D. Luis María y D. Gabino , esto es, los firmantes, en representación de cada uno de los contratantes, del contrato de gestión suscrito por IAT con CRC CORP.
8.-El 31 de enero de 2008, IAT formalizó un contrato con la sociedad CRC-CIM por el que la fundación cedía a esta última las ramas de actividad de investigación y desarrollo para la industria farmacéutica, la actividad asistencial y la actividad industrial, para lo cual IAT transmitía los medios humanos y materiales necesarios para el desarrollo de estas funciones. De este modo IAT quedaba únicamente con la actividad académica de investigación manteniendo a tal fin contratados a cuatro trabajadores investigadores. Nuevamente, los firmantes de dicho contrato fueron el Sr. Gabino , en representación de IAT, y el Sr. Luis María , en representación de CRC-CIM; el contrato privado fue elevado a escritura pública en fecha 21 de febrero de 2008 ( f.114 y ss.)
Este contrato fue autorizado, a cambio de un precio de 6.365.065,69.-euros por la sesión extraordinaria del patronato de la fundación habida el día 27 de diciembre de 2007, con la asistencia de ocho de los doce patronos, entre ellos el Sr. Luis María , y en la que actuó como presidente el Sr. Gabino , en su condición de vicepresidente y al hallarse caducado el cargo de presidente. No consta el acta de dicha sesión sino solo una certificación de la misma (f. 121)
8.-El patronato de la fundación no se reunió, al no ser convocado al efecto desde esa fecha, hasta el 22 de marzo de 2010.
9.- La fundación presentó unos resultados económicos negativos entre 2006 y 2010 y, de hecho, IAT fue declarada en concurso el 28 de octubre de 2011 por resolución del Juzgado Mercantil número 6 de Barcelona.
TERCERO.-La resolución de instancia solo es recurrida por el codemandado Sr. Gabino quien, sobre la base de las alegaciones expuestas en el fundamento anterior, postula la inexistencia de responsabilidad que le sea individualmente exigible.
En atención a los hechos expuestos en el ordinal anterior y examinados en esta alzada los autos elevados, con revisión de la prueba practicada, podemos avanzar que el recurso interpuesto no puede prosperar, en cuanto que este Tribunal comparte los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva, motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de recurso.
En consecuencia podemos y debemos remitirnos a la fundamentación expuesta en la resolución recurrida entendiendo que, con ello, se cumple el deber de motivación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española .
Como señala la sentencia de esta misma Audiencia Provincial de 19 de septiembre de 2013, dicha exigencia de motivación 'no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y al respecto debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000 ) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo , 9 de junio , ó 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 , 30 de julioy 29.9.2008 ) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ) ; en definitiva, una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla ( STS 30.7.2008 ).'
Este Tribunal comparte tanto la valoración probatoria como la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, que, como decimos, no ha sido desvirtuada por los argumentos de la recurrente y que, como bien señala la apelada en su escrito de oposición al recurso, pese a basar su apelación en una incorrecta valoración probatoria (se afirma que la sentencia de instancia 'no se ajusta al resultado de la prueba practicada), el recurrente ni siquiera llega a identificar qué medios probatorios habrían sido objeto de esa errónea valoración.
Además, a nuestro criterio, el informe de la Sindicatura de Comptes de Catalunya aportado por el propio recurrente y que ha sido admitido como prueba documental según lo expuesto en esta misma resolución, lejos de sustentar las tesis del recurrente, no viene sino a corroborar la responsabilidad que de él se predica y que la resolución de primer grado aprecia.
CUARTO.-En todo caso, a mayor abundamiento y como respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso, nos limitaremos a hacer algunas consideraciones, limitándonos al periodo de tiempo en que se estiman producidos los daños que motivan la condena, esto es, desde la suscripción del llamado contrato de cesión de ramas de actividad firmado, como tal contrato privado el día 31 de enero de 2008 y elevado a escritura pública en fecha 21 de febrero de 2008.
En cuanto a la suscripción de dicho contrato, efectivamente apreciamos la existencia de un evidente conflicto de intereses por cuanto consta documentalmente probado, también lo indica así el informe de la Sindicatura admitido en esta alzada, que el Sr. Gabino ostentaba simultáneamente durante dicho periodo los cargos de Consejero Delegado de CRC CORP, participante de la entidad que suscribió el repetido contrato de cesión de ramas de actividad, CRC-CIM, siendo también administrador solidario de esta última y, asimismo, vicepresidente del patronato y presidente del consejo ejecutivo de IAT.
Estimamos que este hecho en sí mismo considerado unido a los desastrosos resultados económicos de IAT en el periodo de referencia, que habría de coincidir pretendidamente con un periodo de adelgazamiento de su actividad, permite colegir que esta simultaneidad de cargos y confusión de intereses fue utilizada por el Sr. Gabino en beneficio de las entidades mercantiles que dirigía con un correlativo perjuicio evidente de la fundación actora, aquí apelada, la cual, como así lo pone de manifiesto el repetido informe de la Sindicatura, resultó del todo inviable precisamente por razón de la operación de cesión, pues se vació de contenido el objeto fundacional de IAT, comprometiendo su continuidad, y este contrato no hubiera sido posible, al menos en la forma y con el concreto contenido con el que fue acordad, sin la participación del Sr. Gabino .
No podemos aceptar que la autorización de dicho contrato por el patronato en sesión de 27 de diciembre de 2007 exonere de responsabilidad al Sr. Gabino , porque no se trataba de una autorización incondicional sino que respondía a ciertas finalidades que ya habían sido objeto de tratamiento en sesiones anteriores del propio patronato. Así, aunque ciertamente no consta en autos el acta de dicha reunión, tan solo una certificación, sí consta la de la sesión de 21 de diciembre del mismo año (f. 216) en la que expresamente el Sr. Luis María , en su calidad de patrono, indica (punto tercero del orden del día) que la cesión de la rama de actividad tenía como finalidad, desde luego, la liquidación de préstamo recibido del Ministerio de Ciencia y Tecnologíala, y también el saneamiento de la situación financiera de IAT para lo cual esta última debía quedar reducida a la mínima estructura.
Para ello, se autoriza un contrato de cesión, pero con garantías de la cesionaria en cuanto al precio a pagar y las posibles penalizaciones que comportase para la fundación la revocación del repetido préstamo, y asegurándose la indemnidad de la fundación frente a los proveedores.
Pues bien, no solo queda probado que el contrato, en detrimento de los intereses fundacionales, no recogió estas garantía, sino que, es más, resulta de todo punto acreditado- y así los testimonios coincidentes del administrador concursal, Sr. Iván , de dos de los cuatro investigadores que se mantuvieron vinculados laboralmente a la fundación, Sres. Landelino y Marcelino , y el informes del perito Sr. Nicolas - que, en ejecución de dicho contrato, la cesionaria CRC no cumplió con la obligación de liquidar el préstamo ministerial, como tampoco cumplió las obligaciones laborales y las relativas al pago del arriendo de la sede fundacional.
Por otra parte, no consta en qué medida la cesionaria satisfizo el propio precio del contrato y, por el contrario lo que sí consta es que CRC imputó a IAT gastos de provisiones materiales y medios personales que, en realidad, eran generados por la entidad privada.
En sustento de estos hechos resultan especialmente significativas las testificales señaladas.
Así, el reseñado administrador concursal ya pone de relieve la imposibilidad de establecer si efectivamente, y en caso afirmativo, hasta qué importe, CRC ha hecho frente al pago del precio del contrato de cesión de ramas de actividad, pues ni siquiera ha podido verificar que las facturas generadas se correspondan con una efectiva entrega de efectivo. Y no pueden acogerse a este respecto las manifestaciones del recurrente cuando el informe de la Sindicatura de Comptes (vid. pag. 22 del mismo), que aporta el propio apelante, también constata la imposibilidad de determinar cuál es el importe pendiente de cobro por parte de la fundación por la venta de sus ramas de actividad dada la falta de documentación en relación con las operaciones contables y económicas derivadas del acuerdo de cesión.
Los indicados testigos investigadores señalan también que, aunque manteniéndose vinculados laboralmente a la fundación, en realidad destinaban la mayor parte de su tiempo- en un porcentaje aún mayor que el que señala el perito en base a la sentencia dictada en la jurisdicción social, atribución que es objeto de crítica por la recurrente-a la entidad cesionaria privada. Los mismo testigos ponen de manifiesto que utilizaban restos de producción industrial para sus experimentos de investigación, lo que tenía un escaso coste, y se imputaba el gasto a la fundación inflando exponencialmente su importe.
El Sr. Gabino , por lo tanto, resulta responsable, en primer lugar, por haberse excedido en cuanto a los términos y el contenido de la contratación de la autorización que le dio el patronato para la venta de la rama de actividad al concertar un contrato que no establecía las mínimas condiciones y garantías tendentes a conseguir la finalidad que IAT buscaba en dicha cesión.
Además entendemos que no se informó adecuada ni tempestivamente al Protectorado de la Generalitat, para obtener la preceptiva autorización del mismo al contrato de cesión, pues, como se pone de relieve en el informe de la Sindicatura, existió una comunicación inicial y previa a la formalización de la operación pero, a partir de ahí, no se atendieron en tiempo los requerimientos y aclaraciones solicitados por el Protectorado.
En segundo lugar, es de apreciar su responsabilidad por cuanto se comportó de manera desleal en la ejecución de dicho contrato, pues las entidades de las que era directivo, CRC-CORP y CRC CIM, bajo la cobertura del contrato actuaron en claro perjuicio de los intereses de la fundación por los que el Sr. Gabino tenía la obligación de velar, sin que se pueda escudar, como se afirma en el recurso, en que era el Sr. Rafael quien se ocupaba directamente de tomar las decisiones de CRC, dada, insistimos, su condición de directivo de esta última que permite presumir que conocía y aprobaba sus decisiones, y máxime teniendo en cuenta que, en el acto de juicio y sin causa justificada más allá de su mera conveniencia por razón del principio de disposición de parte, el ahora recurrente renunció al testimonio del Sr. Rafael , con lo que debe pechar con las consecuencias de la ausencia de dicho testimonio.
Por último, coincidimos con la juzgadora de primer grado en que también es de apreciar la responsabilidad del Sr. Gabino con fundamento en la inobservancia por su parte de las obligaciones como patrono y, especialmente, en su condición de representante de IAT como vicepresidente y presidente en funciones dada la vacante originada por caducidad desde el 20 de enero de 2007, por la inobservancia del deber de convocatoria del patronato durante el periodo 2008-2010.
Esta falta de convocatoria, que no es discutida y de la que también se hace eco el informe de la Sindicatura, posibilitó de facto- en detrimento de los intereses fundacionales-la ausencia de un control del patronato sobre el desarrollo del contrato de cesión y la subsiguiente actividad de la fundación, que impidió la presentación y aprobación de la cuentas, inactividad del patronato que mantuvo hasta que la situación financiera de IAT devino insoportable, como lo evidencia su situación concursal.
Por último, estimamos que la idea que parece subyacer a lo largo de las alegaciones del recurrente es que el mismo no debería afrontar en exclusiva las responsabilidades que se le imputan. En este supuesto caso, que consideramos a los meros efectos dialécticos, no resulta ocioso volver a poner de relieve que el Sr. Gabino reunía en su persona los cargos reseñados que permiten apreciar la concurrencia de un conflicto de intereses; y que, en todo caso, si pudiera apreciarse responsabilidad de otros patronos, sería de carácter solidario lo que, por un lado, impide el litisconsorcio pasivo necesario, y por otro, no exonera de responsabilidad al recurrente sin perjuicio de la eventuales acciones de repetición que el mismo considerara conveniente ejercitar.
Todo ello lleva a la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación del Sr. Gabino lo que conduce a confirmar en todos sus pronunciamientos la resolución recurrida.
QUINTO.-Desestimado el recurso, las costas devengadas en esta alzada derivadas de la apelación interpuesta deben ser impuestas al recurrente de conformidad con lo establecido en los artículos 398.1 º y 394.1º de la LEC .
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Gabino contra la sentencia dictada en fecha 7 de enero de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia número 46 de los de Barcelona en autos de procedimiento ordinario número 1027/2011 de que el presente Rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en esta alzada.
Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

