Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 91/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 27/2015 de 16 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: POZUELO PEREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 91/2015
Núm. Cendoj: 28079370182015100090
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
C/ Ferraz, 41 , 914933898 - 28008
Tfno.: 914933898
37007740
N.I.G.:28.079.42.2-2013/0139033
Recurso de Apelación 27/2015
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 91 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1046/2013
APELANTE:D. Eugenio
PROCURADOR: D. JACOBO GARCIA GARCIA
APELADO:V&A ASSOCIATS, S.A., DESARROLLO TURISTICO INSTITUCIONAL S.L.
PROCURADOR: D. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA, SIN PROFESIONAL ASIGNADO
SENTENCIA Nº 91/2015
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMA. SRA. PRESIDENTA:
Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. PEDRO POZUELO PÉREZ
D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
En Madrid, a dieciséis de marzo de dos mil quince.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 91 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandado DON Eugenio representado por el Procurador Sr. García García y de otra, como apelada demandante la mercantil V&A ASSOCIATS, S.A., representada por el Procurador Sr. Rodríguez Nogueira y como apelada demandada en situación de rebeldía procesal la mercantil DESARROLLO TURÍSTICO INTERNACIONAL, S.L., seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO POZUELO PÉREZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 91 de Madrid, en fecha 18 de septiembre de 2014, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la mercantil V&A ASSOCIATS S.A CONTRA la mercantil DESARROLLO TURÍSTICO INSTITUCIONAL S.L, en rebeldía en las presentes actuaciones, y CONTRA Don Eugenio , debo condenar y condeno a la citada mercantil demandada a abonar a la actora el importe de 221.850,27 euros con carácter principal, devengado tal cantidad el interés señalado en el fundamento jurídico segundo, in fine, de esta resolución, y asimismo debo condenar y condeno a Don Eugenio a abonar a la actora tal principal e intereses con carácter subsidiario a la referida codemandada; ello con expresa imposición de costas a la parte demandada'.
SEGUNDO.-Por la parte demandada DON Eugenio se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.-Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 9 de marzo de 2015.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Que contra la sentencia de instancia estimatoria de la demanda interpuesta, se formula por la parte demandada, don Eugenio el presente recurso de apelación. En los presentes autos y por la parte demandante la entidad V&A Associats, S.A. ('Ski Serveis') interpuso demanda de reclamación de cantidad por importe de 221.850,27 € contra la mercantil Desarrollo Turístico Insternacional, S.L., y contra don Eugenio , hoy demandante. La causa de dicha reclamación estribaba en un reconocimiento de deuda verificado por la primera de las entidades mercantiles, firmado el 8 de julio de 2009, y ha aportado como documento número uno de los de la demanda por medio del cual la referida entidad demandada reconocía expresamente una deuda pendiente por importe total de 230.532,07 €, estableciéndose un calendario de pagos mensuales de 5.000 € para el abono de dicha cantidad. En la estipulación quinta de dicho reconocimiento de deuda por el codemandado don Eugenio se produjo un aval personal garantizando el buen fin de esta operación comprometiéndose de forma expresa al pago de los compromisos adquiridos por la primera de las demandadas en caso de que no fueran atendidos. Al documento expuesto anteriormente de reconocimiento de deuda se acompañaba un anexo con indicación de las diversas facturas que habían sido impagadas y que justificaban la causa del reconocimiento de deuda. Producido el impago por parte de la entidad Desarrollo Turístico Internacional, S.L., de los compromisos de pago asumidos por el documento antes citado de reconocimiento de deuda, se interpone la presente demanda en reclamación de cantidad contra dicha entidad y contra la hoy apelante en su condición de avalista de la misma. La sentencia estimó la demanda y contra la misma se interpone por don Eugenio el presente recurso de apelación.
SEGUNDO.-Que las alegaciones que sustentan el escrito interponiendo recurso de apelación deben ser desestimadas. En efecto la primera de ellas aduce un supuesto error del Juzgador en la apreciación de los documentos, aunque realmente parece que lo que quiere indicarse es que el reconocimiento de deuda que se había efectuado carecía de causa alguna, indicándose que simplemente se trataba de una liquidación provisional. El motivo se desestima, y ello por cuanto la figura del reconocimiento de deuda --en que la actora apoya su reclamación-- ha sido reconocida tanto por la doctrina científica como por la jurisprudencia como válida y lícita, en cuanto permitida por el principio de economía privada o de la libertad contractual sancionado por el artículo 1.255 del CC , y vinculante para quién lo hace, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta o sin expresión de causa y asimismo constitutivo si se expresa su causa justificativa, conllevando en este último caso no sólo el facilitar a la parte actora un medio de prueba sino también el dar por existente una situación de débito contra el demandado ( sentencias TS. 8 Mar. 1956 ; 3 Feb. 1973 ; 9 Abr. 1980 ; 3 Mar. 1981 ; 23 Abr. 1991 ; 27 Nov. 1991 ; 30--9- 1993; 24 Oct. 1994 ; 23 Feb. 1998 ; 28 Sep. 2001 ). En este sentido como recoge entre otras la S.T.S. 21 May. 2001 existe una presunción legal de la concurrencia de causa que puede ser destruida mediante prueba en contra teniendo el art. 1.277 el valor de una regla de carácter procesal que dé lugar a la inversión de la carga de la prueba en beneficio del acreedor que está en principio exento de la carga de acreditar la causa que subyace en el reconocimiento de la deuda pudiendo no obstante el deudor, justificar que tal causa no existe o es ilícita, verificando el «verdadero origen de la obligación» ( S.T.S. 21 Jul. 1994 ). Pues bien en el presente caso no cabe duda que nos encontramos ante un reconocimiento de deuda de carácter abstracto, y por lo tanto con una simple estación procesal de la causa sino que en el mismo reconocimiento de deuda y en el anexo se hace referencia a las distintas facturas al parecer impagadas que justifican la emisión del reconocimiento de deuda por lo que en principio y de acuerdo con el artículo 1.277 del Código Civil se produce una presunción de existencia legitimidad de la causa, debiendo ser la parte demandada la que acredite la inexistencia de la misma, lo que desde luego no ha hecho. Por otra parte no se aprecia de ninguna de las maneras que la entidad demandante haya dejado de pagar las facturas a las empresas que prestaron los servicios que las mismas consignan y por lo tanto no se acredita de ninguna de las formas que exista ningún enriquecimiento injusto para la demandante.
Se aduce igualmente que existe en la sentencia un error en la aplicación de las normas relativas a la extinción de la fianza. El argumento debe ser desestimado y ello en la medida en que se apoya en una supuesta prórroga concedida al deudor principal lo que por una aplicación, se dice, del artículo 1.851 del Código Civil extinguiría la finca. Desde luego el argumento no puede prosperar ni ser admitido, no existe prueba alguna de la prórroga y no se deriva en el documento de reconocimiento de deuda ningún plazo concreto en lo cual hubiera de satisfacerse dicha exigencia, salvo el sistema de pagos aplazados. Tampoco puede argumentarse que existe en este caso un retraso desleal pues el documento de reconocimiento de deuda es de fecha 2009 y la demanda se interpone en el año 2013, lo que no supone ningún retraso excesivo y por lo tanto pueda suponerse de ninguna de las maneras una presunción de abandono del derecho por parte del acreedor, y no se aprecia que por ese mero hecho se haya producido prórroga alguna de las obligaciones reconocidas, por lo que el argumento se desestima.
Por último se alega que el referido documento de deuda no tenía tal naturaleza, ni suponía un compromiso real de pago o de admisión de la deuda ni por parte de la deudora reconocida, ni mucho menos por parte del apelante que no era sino un fiador o avalista de la misma, habiéndose garantizado la operación en la creencia de que se trataba de una mera liquidación provisional y que no se iban a derivar perjuicios contra el mismo. El argumento se desestima; basta la simple lectura del documento aportado como número uno de los de la demanda para ver que no existe ninguna liquidación provisional de la deuda toda vez que en el expone segundo establece de manera clara y paladina que existe una deuda total que es la que se refleja en el documento, exponiendo primero y segundo del contrato y en estipulación primera se manifiesta de forma expresa que la entidad Desarrollo Turístico Internacional, S.L., reconoce a la deuda pendiente por un importe de 230.532,07 € acordándose un calendario de pagos mensuales, y que hoy el apelante avalaba personalmente el buen fin de esta operación, pactándose además como garantía adicional la pignoración del importe a recibir por parte de la empresa objetivo Actual, S.L., de la cual es administrador único el hoy apelante por la venta de unas participaciones de una tercera sociedad, sin que se haya aportado en la escritura de pignoración ni la realización de dichas acciones para proceder a la cancelación del saldo pendiente por la primera de las demandadas. Como se ve no hay ninguna estipulación en el reconocimiento de deuda que permita sostener que se trata de una mera liquidación provisional, y mucho menos que no se iba a producir a la ejecución del mismo. De ello se deduce, desde luego, que no se ha acreditado la existencia de ningún vicio en el consentimiento, pues no consta acreditada la existencia del dolo que como es sabido consiste en un conjunto de palabras o maquinaciones insidiosas empleadas por una de las partes de tal manera que se induce al otro a celebrar un contrato que sin ellas no había celebrado, artificios y maquinaciones que no han quedado acreditadas salvo las alegaciones relativas al supuesto carácter provisional de la liquidación que no se desprenden del documento. De lo expresado se desprende asimismo la inexistencia de error obstativo al consentimiento prestado, pues como tiene expresado la jurisprudencia las condiciones del error propio invalidante del contrato, a saber, como expone la STS. de 26-6-2000 : 'recaer sobre la cosa que constituye su objeto o sobre aquellas condiciones que principalmente hubieran dado lugar a su celebración, de modo que se revele paladinamente su esencialidad; que no sea imputable a quién lo padece; un nexo causal entre el mismo y la finalidad que se pretendía en el negocio jurídico concertado, y que sea excusable, en el sentido de que sea inevitable, no habiendo podido ser evitado por el que lo padeció empleando una diligencia media o regular ( Sentencias 14 y 18 de febrero de 1994 , y 11 de mayo de 1998 ). Según la doctrina de esta Sala la excusabilidad ha de apreciarse valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso, incluso las personales, tanto del que ha padecido el error, como las del otro contratante, pues la función básica del requisito es impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error, cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente ( SS. 4 de enero de 1982 y 28 de septiembre de 1996 ).'. Pues bien, en el presente caso no constar acreditadas ninguna de las circunstancias del error, ni consta acreditada la defectuosa formación del objeto del contrato o de las condiciones del mismo que pudieran conducir a la existencia de un error, sino que se trata de simples y meras manifestaciones defensivas de la parte recurrente carentes de acervo probatorio alguno. Por ello el alegato se desestima, lo que lleva como corolario lógico a la confirmación de la sentencia dictada.
TERCERO.-A tenor de lo previsto en el artículo 398 de la L.E.Civil , procede imponer las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. García García en nombre y representación de DON Eugenio , contra Sentencia de fecha 18 de septiembre de 2014, dictada por el Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 91 de Madrid en autos de Juicio Ordinario nº 1046/2013, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el art. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el art. 469 LEC .
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

