Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 91/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 118/2014 de 27 de Febrero de 2015
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 27 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TEJEDOR FREIJO, CESAR
Nº de sentencia: 91/2015
Núm. Cendoj: 28079370202015100091
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
C/ Ferraz, 41 , 914933881 - 28008
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0002190
Recurso de Apelación 118/2014
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1701/2012
APELANTE:MANCOMUNIDAD DE JARDINES Y PISCINAS DE LAS CALLE000 NUM000 Y NUM001 Y CALLE001 NUM002 , NUM003 Y NUM004
PROCURADOR D./Dña. JUAN ANTONIO FERNANDEZ MUGICA
APELADO:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE GARAJE DE LA CALLE001 NUM003 - NUM004
PROCURADOR D./Dña. CRISTINA VELASCO ECHAVARRI
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
D. CÉSAR TEJEDOR FREIJO
En Madrid, a veintisiete de febrero de dos mil quince.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1701/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid a instancia de MANCOMUNIDAD DE JARDINES Y PISCINAS DE LAS CALLE000 NUM000 Y NUM001 Y CALLE001 NUM002 , NUM003 Y NUM004 apelante - demandado, representado por el Procurador D. JUAN ANTONIO FERNANDEZ MUGICA contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE GARAJE DE LA CALLE001 NUM003 - NUM004 DE MADRID apelado - demandante, representado por la Procuradora Dña. CRISTINA VELASCO ECHAVARRI; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 11/12/2013 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CÉSAR TEJEDOR FREIJO.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 11/12/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Fallo: Estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Velasco Echevarri, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del Garaje de la CALLE001 nº NUM003 - NUM004 NUM000 sótano de Madrid frente a la Mancomunidad de Jardines y Piscinas de las CALLE000 nº NUM000 , CALLE000 nº NUM001 y CALLE001 NUM005 y CALLE001 NUM003 y CALLE001 NUM004 de Madrid: Primero: condeno a la demandada a abonar a la actora la suma de 3.392'34 euros más el IVA correspondiente con los intereses legales. Segundo: condeno a la demandada a ejecutar a su costa las obras presupuestadas en el presupuesto de fecha 14 de febrero de 2012, realizado por la empresa RM Reformas y Mantenimientos S.L. a petición de la Comunidad demandada. Tercero: No procede hacer expresa condena en costas.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO:Se interpone recurso de apelación frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Madrid, de fecha 11 de diciembre de 2013 , en autos de juicio ordinario 1.701/12, en la que estimando parciamente la demanda deducida por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del garaje de la CALLE001 nº NUM003 - NUM004 NUM000 . sótano de Madrid frente a la Mancomunidad de jardines y piscinas de las CALLE000 nº NUM000 , CALLE000 nº NUM001 y CALLE001 nº NUM005 , CALLE001 nº NUM003 y CALLE001 nº NUM004 de Madrid, se condenaba a la parte demandada: primero; a abonar a la actora la suma de 3.392'34 euros más el IVA correspondiente con los intereses legales; segundo; a ejecutar a su costa las obras presupuestadas en el presupuesto de fecha 14 de febrero de 2012, realizado por la empresa RM Reformas y Mantenimientos S.L. a petición de la Comunidad demandada; y tercero; sin hacer expresa condena en costas.
La sentencia desestimó la excepción de falta de legitimación activa, denunciada por la parte demandada ante la inexistencia de acuerdo comunitario para entablar la acción ejercitada y por entender que su presidente carece de facultades al efecto.
Frente a dicha resolución se alza la parte demandada y condenada alegando idénticos motivos que sirvieron de base a su contestación a la demanda y que los reitera en esta alzada, que son en síntesis:
-Falta de legitimación activa al no acreditarse la existencia de acuerdo válido que faculte al Presidente de la Comunidad para el ejercicio de la presente acción.
-Falta de legitimación activa al no ostentar la Comunidad demandante la titularidad ni facultad de accionar sobre los elementos comunes del garaje.
-En cuando al fondo del asunto lo que vino a denunciar es el error en la valoración de la prueba de la juzgadora 'a quo' al no existir base legal para poder estimar la demanda.
La parte actora se opuso al recurso por los motivos que son de ver en el escrito presentado al efecto.
SEGUNDO:En la primera de las alegaciones, relativa a la falta de legitimación activa por no acreditarse la existencia de acuerdo válido que autorice a la demanda, se viene a denunciar el error en la lectura, análisis e interpretación del poder notarial para pleitos aportado de contrario y citó la sentencia de nuestro Tribunal Supremo de fecha 27 de marzo de 2012 .
Dicho motivo debe ser estimado, pues entendemos, como así lo ha entendido la parte recurrente, que es de estricta aplicación al caso enjuiciado la doctrina contenida en la sentencia citada, sentencia número 204/2012 de 27 de marzo (Sala de lo Civil Sección 1 ª, RJ/2012/4061). Sentencia que, por otra parte, como en ella se establece se reitera, como doctrina jurisprudencial, la necesidad de un previo acuerdo de la junta de propietarios que autorice expresamente al presidente de la comunidad para ejercitar acciones judiciales en defensa de ésta salvo que el presidente actúe en calidad de copropietario o los estatutos expresamente dispongan lo contrario.
La referida sentencia en su Fundamento Jurídico Tercero establece: ' La doctrina jurisprudencial declara que: '(...) el Presidente de la Comunidad, si bien representa a la Comunidad ( art. 12 LPH de 1960 (RCL 1960, 1042), ello ha de tener por base la ejecución de acuerdos de la Junta sobre asuntos de interés general para aquélla (art. 13.5º). La representación de la Comunidad de en juicio y fuera de él del Presidente no tiene un contenido 'en blanco', de tal forma que esa representación sirva para legitimarle en cualquiera de sus actuaciones. Es la Junta de Propietarios la que acuerda lo conveniente a sus intereses y el Presidente ejecuta; su voluntad no suple, corrige o anula la de la Junta' ( STS de 20 de octubre de 2004 (RC nº 2655/1998 ). En igual sentido la STS de 10 de octubre de 2011 (RJ 2008, 7404) (RC nº 1281/2008 ) en cuanto a la legitimación del presidente para representar en juicio a la comunidad de propietarios fija que: 'Se trata de impedir que su voluntad personal sea la que deba vincular a la comunidad, lo que se consigue sometiendo al conocimiento de la junta de propietarios la cuestión que se somete a la decisión judicial, habida cuenta el carácter necesario de las normas que rigen la propiedad horizontal, que impide dejarlas al arbitrio y consideración exclusiva del presidente'. En este sentido, y, pese a que la Ley de Propiedad Horizontal únicamente exige, de modo expreso, el acuerdo previo para que el presidente pueda ejercitar acciones judiciales en defensa de la comunidad de propietarios en los supuestos concretos de acción de cesación de actividades prohibidas por los estatutos que resulten dañosas para la finca (artículo 7.2 ) y de reclamación de cuotas impagadas (artículo 21), sin embargo, no resulta razonable sostener que la facultad de representación que se atribuye de modo genérico al presidente le permita decidir unilateralmente sobre asuntos, si cabe de mayor trascendencia para la vida de la comunidad que los indicados anteriormente, tales como la realización de obras en elementos privativos de un comunero que comporten alteración o afectación de los elementos comunes. En definitiva, con carácter general, se requiere previo acuerdo de la comunidad de propietarios que legitime al presidente para instar acciones judiciales en nombre y defensa de ésta, lo que no obsta para que aquél no resulte necesario en los casos en los que los estatutos de la comunidad expresamente prevean lo contrario o en el supuesto en que el presidente ejercite acciones judiciales no en calidad de tal sino individualmente como copropietario.'.
En aplicación de la anterior doctrina al caso enjuiciado, no puede compartirse la tesis mantenida en la sentencia impugnada por cuanto del poder general para pelitos que se acompaña como documento nº 1 de la demanda (folios 11 a 15 de la misma) no pueden extraerse las conclusiones a las que ha llegado la juzgadora 'a quo'. Baste una somera lectura del documento para constatar, como bien dice la parte recurrente, que de él en modo alguno se constata la facultad para entablar la acción ejercitada. En el otorgamiento del poder, el Notario autorizante constata única y exclusivamente que la otorgante es la presidente de la comunidad, mediante cotejo del libro de actas, y que en virtud de su cargo está capacitada legalmente para otorgar escritura de poder general para pleitos y especial para otras facultades.
En modo alguno existe constatación de acuerdo que faculte para entablar la acción ejercitada; pues de lo contrario la actora lo hubiera aportado en autos, esto es lo que viene a recoger la jurisprudencia que cita en el escrito de oposición al recurso y así la sentencia de esta propia Audiencia, Sección 13ª, que cita la parte demandante en el escrito de oposición de fecha cinco de noviembre de 2013, viene a sostener que el acuerdo debe existir, aunque su acreditación no tiene por qué acompañarse con la demanda, pudiendo acreditarse en un momento posterior y ello por el juego de aportación de los documentos al proceso, artículo 265 LEC .
La propia parte viene a sostener que lo importante es que dicho acuerdo exista y que la juzgadora 'a quo' llegó a esa conclusión; ahora bien, la Sala considera dicha apreciación de irracional e ilógica, pues el acuerdo no se acompaña, no se despliega actividad alguna tendente a acreditar que fue adoptado y su existencia no puede extraerse de una simple comparecencia al otorgamiento de poderes generales para pleitos, del que nada se puede extraer a los fines pretendidos.
Acogido este motivo se hace innecesario el examen del resto de las cuestiones debatidas, pues como estableció el TS en la sentencia citada ello supone declarar la falta de legitimación 'ad causam' (para el proceso) del presidente para ejercitar la acción interpuesta e impide entrar a conocer o examinar el resto de las cuestiones debatidas, procediendo, en su consecuencia, como hemos adelantado, la estimación del recurso, con desestimación de la demanda.
TERCERO:Las costas de la demanda se imponen a la parte demandante de conformidad con lo prevenido en el artículo 394 LEC , pues a fecha de la presentación de la demanda 21-11-12, ya era doctrina jurisprudencial consolidada la establecida en la sentencia citada en esta resolución de nuestro más alto tribunal, y que parciamente hemos transcrito.
No se hace especial declaración de condena de las costas de esta alzada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 398 LEC .
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la devolución del depósito constituido por la parte recurrente, lo que deberá solicitar al Juzgado de procedencia.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Mancomunidad de Jardines y Piscinas de las CALLE000 nº NUM000 , CALLE000 nº NUM001 y CALLE001 NUM005 y CALLE001 NUM003 y CALLE001 NUM004 de Madrid de frente a la sentencia dictada el día 11 de diciembre de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Madrid en los autos de juicio ordinario nº 1.701/12, debemos Revocar y Revocamos la referida resolución y ante la ausencia de legitimación activa del presidente de la comunidad de propietarios demandante, no se entra a conocer y decir sobre el fondo del asunto.
Las costas de la primera instancia se imponen a la parte demandante; sin que se haga especial declaración de condena de las costas de esta alzada. Procede la devolución del depósito constituido por la recurrente.
MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.
Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

