Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 91/2015, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 46/2015 de 27 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GONZALEZ CLAVIJO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 91/2015
Núm. Cendoj: 37274370012015100168
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1SALAMANCASENTENCIA: 00091/2015
SENTENCIA NÚMERO 91/15
ILMO SR PRESIDENTE
DON JOSÉ R. GONZÁLEZ CLAVIJO
ILMOS SRES MAGISTRADOS
DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO
DON EDUARDO FABIÁN CAPARRÓS, STE.
En la ciudad de Salamanca a veintisiete de marzo del año dos mil quince.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio de División de Herencia Nº 550/2006 del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 46/2.015; han sido partes en este recurso: como demandante apelante-apelado DON Teodoro , representado por la Procuradora Doña Patricia Martín Miguel, bajo la dirección del Letrado Don Joaquín de Colsa Espinosa y; como demandado impugnante-apelado DON Amadeo , representado por la Procuradora Doña María Angeles López Medina, bajo la dirección del Letrado Don José Luís del Rey García .
Antecedentes
1º.-El día veintisiete de Mayo de dos mil catorce, por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 4 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: 'Desestimar la oposición formulada por la Procuradora Sra. Martín Miguel en nombre y representación de D. Teodoro , y la oposición formulada por la Procuradora Sra. López Medina en nombre y representación de D. Amadeo , y aprobar las operaciones divisorias practicadas por el contador-partidor D. Gaspar - La presente sentencia no tiene eficacia de cosa juzgada, pudiendo los interesados hacer valer los derechos que crean corresponderles sobre los bienes adjudicados en el juicio ordinario que corresponda.' Interesada aclaración de la anterior sentencia, el día veintisiete de octubre de dos mil catorce, se dictó Auto cuya Parte Dispositiva es como sigue: Aclara la sentencia Nº 122/2014, de fecha 27 de mayo de 2014 , recaída en estos autos, en el sentido de entender que en el Fundamento de Derecho Segundo donde dice 'sin embargo, se ha de tener en cuenta la imposibilidad de cumplimiento del legado dejado por la finada' debe decir 'sin embargo, se ha de tener en cuenta la imposibilidad de cumplimiento del legado dejado por el finado', y donde dice 'se ajustan a la voluntad testamentaria expresada por la finada' debe decir 'se ajustan a la voluntad testamentaria expresada por el finado'. Y Subsanar la misma, debiendo añadirse al Fallo la mención 'Se condena al pago de las costas procesales a las partes opuestas a las operaciones del cuaderno particional'; y el siguiente párrafo a continuación: 'La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de apelación ante la Ilustrísima Audiencia Provincial de Salamanca, que habrá de interponerse en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación, conforme a lo dispuesto en el art. 458.1 de la Ley 1/2.000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil.- De conformidad con la disposición 15.4 de la L.O. 1/2009, de 2 de noviembre de 2009 , complementaria de la Ley para la Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, por la que se modifica la L.O.P.J. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, será requisito necesario para recurrir en apelación, constituir un depósito de 50 euros que se consignará en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado.'
2º.-Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante alegando como motivos del recurso: falta de motivación con infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , errónea valoración de la prueba practicada en función de los argumentos de oposición a las operaciones particionales y; presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación de la resolución recurrida, dictándose otra de conformidad con lo interesado en su escrito, con la consiguiente declaración respecto de las costas causadas.
Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de ésta se presentó escrito de oposición al mismo y de impugnación de la resolución recurrida, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando se dicte sentencia en la que se determine que el valor total del legado de 1.2700 Has, equivalente a 12.700 metros cuadrados asciende s.e.u.o. a 77.485,97 euros, que habrá de entregarse con los bienes que conforman el activo en la forma que la Sala determine.
Dado traslado de la impugnación a la parte apelante, por ésta se presentó escrito de oposición a la misma, interesando su desestimación, con expresa imposición de costas a la parte contraria.
3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día dos de marzo de los corrientes, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.
4º.-Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JOSÉ R. GONZÁLEZ CLAVIJO.
Fundamentos
Primero.-Por la representación de Amadeo se comienza haciendo referencia a que la sentencia dictada en la instancia es irrecurrible, de conformidad con lo establecido en el artículo 787.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Es cierto que este precepto señala que la sentencia que recaiga se llevará a efecto con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente, pero no tendrá eficacia de cosa juzgada, pudiendo los interesados hacer valer los derechos que puedan corresponderles sobre los bienes adjudicados en el Juicio Ordinario correspondiente.
La redacción del precepto ha dado lugar a que se plantee el problema de si la sentencia que recae en el incidente de oposición es susceptible de recurso de apelación. La jurisprudencia menor de forma casi unánime admite dicho recurso, pudiendo citar al respecto la sentencia de 23 de mayo de 2003 de la Audiencia Provincial de Lugo , puesto que se trata de una resolución no excluida expresamente de la apelación.
Cuestión distinta es que la Sala Primera deniegue el acceso a casación.
Esta vez la Audiencia Provincia de Salamanca, siguiendo el mismo criterio, y por no excluida expresamente del recurso de apelación por el legislador, entiende que una cosa es que no produzca efectos de cosa juzgada, y pueda reproducirse la cuestión a través del Ordinario correspondiente, y otra muy distinta el que no pueda ser recurrida en apelación.
Segundo.-Respecto del primer motivo del recurso de apelación, relativo a la nulidad de la sentencia por falta de motivación, esta Audiencia Provincial de Salamanca en sentencia de 02 de diciembre de 2014 (ECLI:ES:APSA:2014:527) afirma lo siguiente: ' SAP. de A Coruña (Sección 5ª) de 15 de noviembre de 2.012 , en la cual se afirma que ' El vicio de nulidad que se deriva de una resolución carente de motivación , por ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su finalidad propia y constitucional de otorgar una tutela judicial efectiva y razonada ( arts. 240.1 de la LOPJ y 227.1 LEC ), podría verse paliado si estimamos posible la subsanación del defecto, sobre la base del criterio restrictivo con el que la Ley entiende que debe declararse la nulidad de los actos procesales ( arts. 240.2 de la LOPJ y 227.2 y 465.3 LEC ), supliendo en esta segunda instancia la falta de fundamentación apreciada en la decisión recurrida, dada la naturaleza jurídica del recurso de apelación y su efecto devolutivo, que confiere al tribunal superior y órgano 'ad quem' plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de la primera instancia, en lo que afecta tanto a las cuestiones de hecho como de derecho, siempre que puedan ser objeto de recurso. Sin embargo, esta solución debe rechazarse cuando la ausencia de motivación produce efectiva indefensión a las partes ( arts. 238-3 º y 240 de la LOPJ y 225-3 º y 227 LEC ), las cuales, desconociendo la razonabilidad en que se apoya la apreciación fáctica del Juzgador, ven limitado o impedido su derecho de defensa frente a la resolución judicial, que no pueden ejercer adecuadamente mediante el uso pleno y efectivo del recurso, como única vía para lograr el necesario control de la actuación jurisdiccional por instancias superiores. Tal subsanación en la alzada cercenaría, además, el derecho a la doble instancia judicial, proclamado en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , incorporado a nuestro ordenamiento constitucional de manera implícita a través del derecho a un proceso con todas las garantías ( arts. 10 y 24.2 de la CE ), y regulado en el orden procesal civil en los arts. 455 y ss. de la LEC , además de vulnerar la exigencia de que el respeto a las garantías procesales amparadas en el artículo 24 de la Constitución Española ha de observarse, no sólo en el conjunto del procedimiento, sino también en cada una de sus fases o instancias ( SS TC 22 abril 1981 ( RTC 1981 , 13), 5 diciembre 1984 ( RTC 1984, 118), 20 febrero 1987 , 22 febrero 1989 , 1 marzo 1993 , 11 diciembre 1995 ( RTC 1995, 178), 26 abril 1999 , 18 diciembre 2001 y 18 octubre 2004 (RTC 2004, 174)). Por eso, el hecho de que el art. 465.3 de la LEC contemple expresamente una vía de sanación en el supuesto de infracciones procesales cometidas al dictar sentencia en primera instancia, no debe impedir la aplicación del apartado 4 de la misma norma cuando el defecto producido no sea una mera infracción procesal susceptible de corrección en la propia sentencia de apelación, al no afectar a las garantías esenciales del proceso, sino un vicio constitutivo de nulidad radical insubsanable.
En apoyo de esta interpretación, cabe citar la Sentencia de la Sala 1ª del TS de 14 de abril de 2011 (RJ 2011, 3589), según la cual la estimación de un recurso extraordinario por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia ( art. 469.1-2º LEC ), basada en la falta de motivación de la sentencia dictada por una Audiencia Provincial en grado de apelación, comporta la anulación de la sentencia recurrida sin necesidad de examinar los restantes motivos del recurso y de casación, considerando que, si bien la regla 7ª de la disposición final 16ª de la LEC parece imponer en estos casos que sea la propia Sala la que dicte nueva sentencia teniendo en cuenta lo alegado como fundamento del recurso de casación, 'la total ausencia de conclusiones referidas a las pretensiones de las partes en relación directa con el resultado de las pruebas practicadas' aconseja la reposición de actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictar sentencia en segunda instancia para que se dicte otra que resuelva motivadamente el recurso de apelación, invocando también otras resoluciones precedentes, incluso en casos de sentencias debidamente motivadas pero que no entran en el fondo por apreciar prescripción o caducidad de la acción, como las SS del TS de 29 de abril (RJ 2009, 2902 ) y 7 de octubre de 2009 (RJ 2009, 5504)' .
Tercero.-Examinada detenidamente la sentencia de instancia, así como el Auto aclaratorio se comprueba que el Primer Fundamento de Derecho contiene una referencia genérica a los artículos 787 y 788 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , comenzando el Fundamento de Derecho Segundo con un análisis de la labor llevada a cabo con carácter general por el contador partidor, siendo evidente que todo ello no constituye una auténtica motivación de la sentencia.
Sólo a partir de la segunda parte del Fundamento de Derecho Segundo la Juez de Instancia procede a analizar sucintamente los motivos de oposición a las operaciones particionales realizadas por el contador partidor, siguiendo siempre el mismo esquema: hace un resumen de las alegaciones de la oposición y, con carácter general, en unas pocas líneas argumenta al respecto.
En lo que se refiere al primer motivo de oposición se limita a afirmar que es una cuestión de interpretación de la voluntad testamentaria de la causante que la Juzgadora considera adecuada y objetiva, sin que existan razones para considerar que fuera otra la última voluntad de la finada. Como se puede fácilmente comprobar que no deja de ser un acto de mero voluntarismo de la Juzgadora sin justificar el por qué considera adecuada y objetiva la interpretación que se lleva a cabo por el contador de la voluntad testamentaria de la causante, y el por qué no admite otras razones. El acto de voluntarismo no deja de ser en definitiva si no mera arbitrariedad, que impide todo control por las partes de los argumentos utilizados por la Juez de Instancia, control que tampoco es posible llevar a cabo en esta apelación, lo que supone la absoluta falta de motivación y la nulidad de la sentencia.
Es cierto que excepcionalmente, al responder a alguno de los motivos de oposición, aunque sea de forma sucinta, si puede admitirse que ha efectuado motivación.
En lo que se refiere al segundo motivo de oposición se limita a decir la Juez que los bienes aparecen en el inventario determinado por sentencia como de pleno dominio de la testadora, y por lo tanto no cabe su consideración como gananciales. Sí podríamos admitir que aquí hay motivación, aunque sea sucinta.
Respecto del tercer motivo, comienza haciendo referencia a la transformación o desaparición de los bienes que constituyan el objeto del legado, pero no explica suficientemente el por qué considera que los criterios cualitativos y cuantitativos del contador para adjudicar la finca 3. 23 del inventario se corresponden con la voluntad de la testadora.
Respecto de las donaciones colacionables, podríamos admitir que aún siendo sucinta la motivación, la misma puede ser válida, por indicar que las consideraciones del contador no son contrarias a ningún precepto imperativo y si conformes con la voluntad de la testadora, aunque sería deseable que explicase en concreto la relación entre los preceptos imperativos, las operaciones del contador y la voluntad testamentaria.
Lo mismo ocurre con el quinto motivo de oposición, en el que se limita a decir que la calificación y valoración del contador es correcta y no contraria a la voluntad del testador.
Sí puede admitirse que existe sucinta motivación respecto del sexto motivo de oposición, aunque sea tan sólo afirmando que los saldos de las cuentas corrientes no fueron considerados en el inventario como gananciales.
También se puede considerar suficiente, aunque sea siempre deseable una mayor motivación, la valoración de determinados bienes inmuebles.
Nada hay que decir respecto del motivo Octavo, suficientemente motivado y, respecto del motivo noveno, debe hacer un esfuerzo la Juzgadora de Instancia en decir que la opción del contador es ajustada a criterios objetivos de valoración cuantitativos y cualitativos.
Cuarto.- En consideración a todo ello, procede, conforme a lo solicitado en el recurso de apelación, declarar la nulidad de la sentencia de instancia de 27 de mayo de 2014 , a fin de que por la juez se proceda a dictar nueva resolución que cumpla con el deber de motivación constitucionalmente exigible.
La estimación del primer motivo del recurso hace que de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no haya lugar a imponer las costas a la parte recurrente.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes constitucionalmente conferidos por el pueblo español.
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Teodoro , se declara la nulidad de la sentencia de 27 de mayo del 2014 , debiendo proceder la Juez de Instancia a dictar nueva sentencia debidamente motivada, sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas del recurso.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
