Sentencia Civil Nº 91/201...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 91/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 698/2014 de 31 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: PADILLA MARQUEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 91/2015

Núm. Cendoj: 38038370032015100089


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO

Magistradas:

Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO

Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a 31 de marzo de 2015.

Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 282/2002, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granadilla de Abona, promovidos por la entidad mercantil Bigmar, S.L., representada por el Procurador D. Francisco González Pérez, y asistida por el Letrado D. Alejandro Jiménez Grande, contra la entidad mercantil Gladstone Limited, representada por la Procuradora Dª. María Isabel Navarro Gómez, y asistida por el Letrado D. Santiago Martín Hevia, ampliada posteriormente contra la entidad mercantil Tagalocorp, S.L., representada por la Procuradora Dª. Candelaria Esther Rodríguez Alayón, y asistida por el Letrado D. Prudencio Villaescusa Sosa, y por acumulación de los autos núm. 466/2003, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 del mismo partido judicial, contra la entidad Paros Villas, D. Mauricio , D. Urbano , D. Pedro Miguel , en rebeldía procesal, y D. Casiano , representado por el Procurador D. Javier Hernández Berrocal, y asistido por la Letrada Dª. Cristina Torella Echeverri; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY. la presente sentencia:

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Juez Dª. Judith Isabel Lorenzo Bastidas, dictó sentencia el día siete de julio de dos mil catorce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Que desestimando la demanda inicial, sucesivas ampliaciones y demanda acumulada de estas actuaciones interpuesta por Bigmar, S.L., representada en actuaciones por el Procurador Sr. González Pérez, contra Gladstone, LMT., Tagalocorp, S.L., la entidad Paros Villa, D. Mauricio , D. Urbano , D. Pedro Miguel y D. Casiano y en su consecuencia debo absolver y absuelvo a todos los demandados de todos los pedimentos hechos en su contra.

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora por ser preceptivo.'.

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el traslado por las representaciones de D. Casiano , y entidades Gladstone Limited, y Tagalocorp, S.L., que presentaron escrito de oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. Montserrat Padrón García, asistida del Letrado D. Alejandro Jiménez Grande, los apelados, D. Casiano , se personó por medio del Procurador D. Javier Hernández Berrocal, asistido de la Letrada Dª. Cristina Torella Echeverri, la entidad Gladstone, Limited, se personó por medio de la Procuradora Dª. María Isabel Navarro Gómez, asistida del Letrado D. Santiago Martín Hevia, y la entidad Tagalocorp, S.L., se personó por medio de la Procuradora Dª. Concepción Collado Lara, asistida del Letrado D. José Corsino García; quedando las actuaciones a disposición de la Ponente para resolver sobre la prueba propuesta por la parte apelante, que le fue denegada, señalándose para deliberación, votación y fallo el día veinticinco de marzo del corriente año.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia desestima todas las pretensiones de la actora deducidas en las diversas demandas, que se acumulan en los presentes autos, frente a los demandados, mediante el ejercicio, de forma alternativa y subsidiaria, de las acciones de nulidad de contrato por falta de causa, de resolución contractual por incumplimiento, y declarativa de dominio por usucapión frente al codemandado principal, con las consecuencias legales de la estimación de alguna de ellas derivadas para los codemandados, sucesivos adquirentes con mala fe de las fincas litigiosas. Recurre la demandante, quien, en esta alzada, se limita, según el suplico del recurso, a reiterar tan solo su pretensión principal de que se declare la nulidad, por simulación absoluta, de las compraventas de los nueve apartamentos, manteniendo: a) el error en la apreciación de la prueba en orden a no apreciar la simulación absoluta relatada y acreditada, según alega, tanto por la inexistencia de pago de precio, como por su efectiva posesión directa de las fincas después de los contratos, y por las ficticias transmisiones de las fincas, realizadas por la demandada y su adquirente; b) la incongruencia de la sentencia al no considerar la doctrina jurisprudencial referida a la necesidad de la aplicación de las presunciones y a la facilidad probatoria; todo ello con las consecuencias prácticas que legalmente se derivan de la nulidad frente a todos los demandados.

Los apelados se oponen al recurso e instan la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Examinadas nuevamente las actuaciones procede la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos que deben darse por reproducidos para evitar reiteraciones innecesarias.

TERCERO.- Centrando el objeto del recurso, tal como se desprende del escrito que lo inicia y, en especial, de su suplico, cabe mantener que la cuestión debatida ya es únicamente la nulidad de los contratos de compraventa de los nueve apartamentos que formalizaron la actora y la demandada principal, nulidad radical y absoluta de la que, pretende el actor, se derive la de la transmisión posterior que realizó la citada demandada, y las que después realizó su adquirente al resto de los codemandados. Y si bien, la segunda transmisión y las posteriores ventas, considera el recurrente, ratifican la maliciosa actuación de la demandada inicial, lo cierto es que si no se aprecia la simulación del contrato de compraventa suscrito por esta, ninguna nulidad se deriva para las restantes transmisiones.

CUARTO.- Entrando ya en el estudio del recurso, y examinadas las alegaciones de la actora-recurrente y la prueba practicada, aún teniendo en cuenta la certeza de la dificultad probatoria de las simulaciones, no puede prosperar la acción anulatoria instada pues ciertamente las conclusiones a que se llega en base a las alegaciones y manifestaciones de la actora no determinan la nulidad del contrato por falta de causa.

Mantiene el recurrente, Bigmar, en su demanda y en su recurso que las compraventas por las que transmitió a Gladstone nueve apartamentos, documentadas en dos escrituras públicas, fueron unas compraventas simuladas con el fin de que formalmente la vendedora no apareciera como propietaria de los bienes que iban a destinarse a la explotación por el sistema club de venta de semanas, garantizando así a los clientes de la citada explotación que las fincas no se venderían a terceros. Pues bien, revisada la prueba practicada, lo cierto es que ninguna avala a qué club o con quien se pactó el sistema del thime sharing, siendo relevante la afirmación, negada por la demandada, de la representante legal de la actora, Sra. Frida , de que el capital de Gladstone era de ella y su marido, si bien los administradores eran unos empleados, no se especifica de quien, en la Isla de Man, donde, al parecer, tenía que radicar la sociedad formalmente propietaria de los apartamentos en explotación turística. Siendo así, lo único que se acreditaría es que los socios de Bigmar crearon una sociedad, Gladstone, en la Isla de Man a la que vendieron los nueve apartamentos.

Mantiene la recurrente que no hubo precio pues el consignado y acreditado como entregado en las escrituras públicas era de un socio de Bigmar, el Sr. Tomás , de un depósito de dinero que mantenía en el Lloyds Bank de Londres; queda acreditado con los certificados del Lloyds Bank, sucursal de Santa Cruz de Tenerife, que se acompañan a las dos escrituras de compraventa, que efectivamente el dinero, empleado en la compraventa, fue transferido a la cuenta Don. Tomás en Santa Cruz desde el extranjero, y por la testifical del Sr. Eulogio , empleado del banco la realidad del depósito en el banco inglés. Y es relevante que es Doña. Frida , quien, por una parte, actuó como vendedora en representación de Bigmar, en las escrituras que documentan las compras litigiosas, aparece, también, en las 'declaraciones de solicitud de inversiones extranjeras en inmuebles', que acompañan a las escrituras, como representante de Gladstone, declarando expresamente que : 'la solicitud de verificación a que se refiere el presente impreso al amparo de la legislación sobre inversiones extranjeras en España, es directa y personal del interesado o representado sin que exista fiducia o representación de otras persona o compañías'. Y siendo así, lo cierto es que lo que la actora acredita, aún cuando la demandada lo niegue, es que efectivamente, aún sin que exista prueba cierta del origen del dinero, el pago se hizo con un dinero transferido Don. Tomás (socio de Birgman), por Gladstone, representada por Doña Frida (socia de Birgman) a Birgman, representada en el acto de la formalización de las compraventa por la misma Doña. Frida , esposa Don. Tomás . En definitiva, sí hubo precio en la venta que Birgman y Gladstone realizaron de cada uno de los nueve apartamentos, perteneciendo en ese momento el capital de ambas entidades, en lo que se manifiesta por el actor, a las mismas personas, Sres Tomás Frida .

Mantiene el recurrente que la explotación turística fracasó, y que acordaron Bigmar y Gladstone resolver sus acuerdos para la explotación dejando sin efecto las compraventas. Sobre ello no hay prueba alguna, mas allá de la testifical del Sr. Florian , quien mantuvo que Birgman cuando destinó los apartamentos a multipropiedad actuó bajo el nombre de Birgman Gladstone, y que eran Don. Tomás quienes actuaban en representación tanto de Birgman como de Gladstone como de BirgmanGladstone; y que el tiempo de tal tipo de explotación fue breve. En consecuencia, no cabría sino apreciar que, en principio se mantuvo la vinculación de las sociedades sin que conste el momento en que la misma se rompió, ni, caso de ocurrir, cuando y por qué Sres. Frida Tomás dejaron de ser el capital Gladstone, y de controlar la misma. Todo ello conforme a las manifestaciones del actor. No obstante, de las afirmaciones que se examinan en esta apartado, donde ya la actora se desvincula de Gladstone, en contradicción a lo anteriormente manifestado, cabe apreciar que aún cuando la compraventa no fuera real, lo que no está acreditado ni puede presumirse por las razones ya expuestas, la misma, en principio no se alega ni acredita que respondiera a una mera actividad defraudatoria o de engaño, sino que tenía su causa en otro concierto de voluntades entre las partes, lo que niega el demandado y la actora no acredita a pesar de manifestar que existen contratos suscritos al efecto, la explotación en time sharing, y en consecuencia habría un negocio fiduciario (negado por Doña. Frida en su declaración para las inversiones extranjeras) que determinaría la validez del contrato, ya que la transmisión tenía por objeto que Gladstone tendría la disposición sobre los inmuebles para realizar la explotación mediante la venta de las semanas de uso de los mismos, y Birgman recibía parte del precio de las semanas, que se abonaba en España, tanto para mantener los inmuebles y la explotación de estos como por beneficios y Gladstone, tambien, recibía otra parte del precio que se pagaba en el extranjero, para pagar al club y como beneficio. Y así la doctrina jurisprudencial diferencia el negocio simulado del negocio fiduciario en la sentencia del Tribunal Supremo de 28 octubre 1988 .: 'No obstante las dificultades que, en ocasiones, surgen para diferenciar los negocios fiduciarios de los simulados, cabe conceptuar a los primeros como aquellos en que existe una divergencia entre el fin económico perseguido y el medio jurídico empleado, de manera que las partes se proponen obtener un efecto distinto y más restringido del que es propio del medio jurídico puesto en juego; y a los segundos, como aquellos otros en que concurre una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y con acuerdo de las partes para producir, con fines de engaño, la apariencia de un negocio inexistente o distinto del verdaderamente realizado. Partiendo del concepto indicado, es dable establecer como diferencias esenciales entre ambas clases de negocio, las siguientes: a) el simulado es un negocio ficticio, no real, aunque, en algún caso, puede ocultar uno verdadero; el fiduciario es un negocio serio, querido con todas sus consecuencias jurídicas, aun sirviendo a finalidad económica distinta de lo normal, b) el simulado es un negocio simple, mientras que el otro es complejo, al resultar de la combinación de dos negocios distintos, y c) el simulado es absolutamente nulo, sin llevar consigo transferencia alguna de derecho, y el fiduciario es válido.' En definitiva se mantiene por Don. Tomás la realidad de la transmisión entre las sociedades creadas por ella y su marido a fin de proceder a la explotación de unos inmuebles, luego la venta existió entre esas sociedades, según esta versión también de la propia actora.

Mantiene el recurrente que ha venido manteniendo y explotando los apartamentos, ello se deriva de los gastos acreditados y de los contratos de arrendamiento, pero de lo que no existe prueba es de que efectivamente actuara como Birgmar y no ya porque en los citados documentos aparecen nuevas sociedades, representadas por algún miembro de la familia Frida Tomás , sino porque, conforme a todo lo acreditado, tal familia representaba tanto a Gladstone como a Birgman, sin que en ningún momento llegue a demostrase, ni si quiera alegarse su desvinculación con la primera, menos aún el momento en que se produjo y su causa.

En resumen, si, tal como manifestó Doña. Frida , Gladstone es una sociedad creada con capital de ella y su marido, para transmitirle los inmuebles propiedad de Bigmar, otra sociedad del mismo matrimonio, si quiera formalmente, y se procedió a la venta de unos inmuebles determinados con la entrega de un precio cierto, debidamente documentado, mediante escritura pública que se inscribió en el registro, la venta existió, y no cabe presumir la simulación cuando frente a tales hechos probados sólo se formulan relatos de otros hechos no concluyentes y sin ningún respaldo probatorio. Acreditada así la adquisición por Gladstone de los inmuebles, sin que conste ni exista prueba de su obligación de devolverlos a Bigrman, impide apreciar que exista una voluntad de defraudar a ésta en el traspaso de los inmuebles a Tagalocorp, creada también al efecto de adquirirlos, ni en las ventas que esta última realizó al resto de los codemandados.

Finalmente destacar que Gladstone en su posición de demandada niega los argumentos de la actora y mantiene la validez de su adquisición así como la de sus transmisiones, debidamente acreditadas por la documental obrante en autos. Y acreditado por la propia escritura la entrega del precio, lo cierto es que no existe prueba o indicio alguno de simulación que exija más actividad probatoria a la compradora.

QUINTO.- Desestimado el recurso de apelación, procede la condena del recurrente al pago de las costas de esta alzada ( art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1º.- Desestimar el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Francisco González Pérez en nombre y representación de Bigmar S.L.

2º.- Confirmar la sentencia dictada el 7 de Julio de 2014 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Granadilla de Abona en Autos de Juicio Ordinario nº 282/2002.

3º.- Condenar al recurrente al pago de las costas de esta alzada.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Una vez sea firme la anterior resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Así por esta, nuestra sentencia, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.


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