Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 91/2015, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 15/2015 de 27 de Abril de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: ALONSO-MAñERO PARDAL, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 91/2015
Núm. Cendoj: 47186370012015100091
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00091/2015
Rollo: RECURSO DE APELACION núm. 15/15
SENTENCIA NUM. 91/15
ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN
Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL
D. JOSE ANTONIO SAN MILLAN MARTIN
En VALLADOLID, a veintisiete de Abril de dos mil quince.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de procedimiento ordinario núm. 263/14 del Juzgado de Primera Instancia núm. Ocho seguido entre partes, de una como demandantes apelados D. Antonio y Dª Adriana mayores de edad y con domicilio en Valladolid, representados por el Procurador D. José Miguel Ramos Polo y defendidos por el Letrado D. Carlos Martin Soria y de otra como demandada apelante BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA S.A.U (Banco Ceiss), con domicilio social en Valladolid, presentada por la Procuradora Dª Mª Yolanda Molpeceres Nieto y defendida por la Letrada Dª Laura Gómez Hernández; sobre nulidad o resolución de contrato de obligaciones subordinadas y participaciones preferentes.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 10 de Octubre de 2014, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: 'Que estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. José Miguel Ramos Polo, en nombre y representación de D. Antonio y Adriana contra BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA S.A.U., debo declarar y declaro la nulidad de los contratos de compra (orden de valores) de obligaciones subordinadas de fecha 5 de agosto de 2008 y participaciones preferentes referentes de fecha 16 de abril de 2009, procediendo en consecuencia, a la restitución de prestaciones entre ambas partes, debiendo el Banco Ceiss abonar a los actores la cantidad total de 40.594,72 euros; cantidades que se incrementarán en el interés legal correspondiente desde la fecha de los respectivos contratos; así como la nulidad del posterior canje de las obligaciones subordinadas y participaciones preferentes por Bonos Necesaria y Contingentemente Convertibles del Banco Ceiss de fecha 16 de mayo de 2013, y actual conversión en acciones; debiendo los actores realizar lo que resulte necesario para transferir a la demandada la titularidad de referidos Bonos y Acciones del Banco Ceiss, con imposición a la demandada de las costas procesales.'
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la procuradora Sra. Molpeceres en representación de la demandada se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por el Procurador Sr. Ramos en representación de los actores se presento escrito de oposición a los recursos. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 22 de los corrientes, en que ha tenido lugar lo acordado.
Vistos, siendo ponente el ILMO. SR. MAGISTRADO D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL.
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad mercantil 'Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria' (Banco CEISS), interpone recurso de apelación contra la sentencia que ha sido dictada en el procedimiento de Juicio Ordinario que se ha seguido con el número 263/2014 ante el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Valladolid en la que, estimándose la demanda formulada por D. Antonio y Dª Adriana , se declara la nulidad de los contratos de suscripción de obligaciones subordinadas y participaciones preferentes concertados entre las partes litigantes, disponiéndose la obligación de recíproca restitución de lo percibido a consecuencia de estos contratos, y en consecuencia, se condena al 'Banco CEISS, S.A.U.', a reintegrar a los actores la cantidad de 40.594,72 € invertida en los indicados productos financieros con sus correspondientes intereses legales, así como se declara la nulidad del posterior canje de los mismos por bonos convertibles que el banco les entregó en sustitución de las obligaciones subordinadas y participaciones preferentes, sin mención alguna a la que se entiende por la entidad apelante es preceptiva obligación de restitución por los actores al Banco demandado de los intereses legales de las retribuciones brutas percibidas por los productos financieros cuya adquisición ha sido anulada.
Es precisamente esta falta de específico pronunciamiento 'Que estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. José Miguel Ramos Polo, en nombre y representación de D. Antonio y Dª Adriana contra BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA S.A.U., debo declarar y declaro la nulidad de los contratos de compra (orden de valores) de obligaciones subordinadas de fecha 5 de agosto de 2008 y participaciones preferentes referentes de fecha 16 de abril de 2009, procediendo en consecuencia, a la restitución de prestaciones entre ambas partes, debiendo el Banco Ceiss abonar a los actores la cantidad total de 40.594,72 euros; cantidades que se incrementarán en el interés legal correspondiente desde la fecha de los respectivos contratos; así como la nulidad del posterior canje de las obligaciones subordinadas y participaciones preferentes por Bonos Necesaria y Contingentemente Convertibles del Banco Ceiss de fecha 16 de mayo de 2013, y actual conversión en acciones; debiendo los actores realizar lo que resulte necesario para transferir a la demandada la titularidad de referidos Bonos y Acciones del Banco Ceiss, con imposición a la demandada de las costas procesales.'
En relación con los intereses la que motiva el recurso de apelación interpuesto, al estimar la entidad mercantil apelante que debe ser parcialmente revocada la resolución dictada en la instancia, en el sentido de precisar que la obligación de restitución que les incumbe a los actores, según dispone la sentencia dictada en la instancia, debe incluir no solo el importe de los intereses brutos percibidos por ellos percibidos, sino también el importe de los intereses legales devengados por dichas cantidades desde la fecha de cada pago, pues así debe corresponder según un correcto entendimiento y adecuada aplicación de lo establecido en el artículo 1.303 del Código Civil .
SEGUNDO.- La resolución objeto de recurso resuelve la cuestión ahora planteada ante este Tribunal de Apelación conforme al que entiende es criterio uniforme sentado en resolución de esta misma Sección 1ª (27 de mayo de 2014) que se indica por el Juez de Instancia se manifiesta en sentido opuesto al que es propugnado ahora por la entidad apelante.
Sin embargo, el recurso de apelación interpuesto debe ser estimado por este Tribunal de Apelación debiendo ser revocada la resolución recurrida en lo relativo a la falta de concreto pronunciamiento sobre la cuestión que es objeto de impugnación. En este sentido cabe señalar, primeramente, que la resolución de esta misma Audiencia Provincial que se reseña por el Juez de Instancia en apoyo de su tesis no es determinante al indicado efecto, pues basta una detenida lectura de dicha resolución para constatar que en la misma no se suscita expresamente la cuestión que ahora nos ocupa, sino que en ella se hace tan solo una genérica mención a las consecuencias de la declaración de nulidad de una obligación -restitución recíproca de las prestaciones del contrato-, dado que lo que es ahora objeto de controversia no había sido formalmente planteado en aquél procedimiento, de tal forma que dicha resolución no pueden fundamentar una decisión como la adoptada por el Juez de Instancia.
En segundo lugar, entrando ya en el análisis de la cuestión es el parecer de la Sala que se produce en la decisión que ha sido finalmente adoptada en la instancia una vulneración del mandato del artículo 1.303 del Código Civil , y que la aplicación que del mismo se hace en la resolución recurrida no es el procedente conforme a una lógica interpretación de lo establecido en el artículo indicado, siendo varias ya las resoluciones de este mismo Tribunal en que planteada la misma cuestión se le ha dado idéntica respuesta (Sentencias de 22 de enero de 2015, en rollos de apelación 348/2014 y 383/2014, de 23 de enero de 2015 , en el rollo de apelación 360/2014 y de 26 de enero de 2015 en el rollo de apelación 341/2014 entre otras).
En todas ellas, aludiéndose indistintamente a participaciones preferentes, o a obligaciones subordinadas se indica textualmente que '... Es doctrina jurisprudencial que la norma contenida en el artículo 1.303 del Código Civil está concebida o ideada en la perspectiva de la compraventa pero que no obsta su aplicación a otros tipos contractuales ( sentencias entre otras de la Sala Primera de 22/11/1983 , 12/11/1996 o 23/6/1997 ). Obliga por tanto el precepto a restituir las prestaciones de las partes a como se encontraban al momento anterior a la declaración de nulidad para que las partes afectadas vuelvan a tener la situación anterior al efecto invalidador ( sentencia de la Sala Primera de 30/10/1996 ). Para la resolución de la cuestión desde esta perspectiva de la aplicación del precepto a otros tipos contractuales habrá que examinar la naturaleza de las prestaciones que en virtud del contrato intercambiaron los contratantes. En las que es opinión de la Sala que las prestaciones que asumieron cada parte eran prestaciones de naturaleza económico-pecuniaria. El banco recibió el importe de la inversión realizada por el cliente en la adquisición de las obligaciones subordinadas para destinarla a su financiación. Y el cliente recibía periódicamente un rendimiento económico concretado en un determinado tipo de interés (fijo o variable). Las cosas a que se refiere el artículo 1.303 no pueden considerarse solo los documentos (títulos) que formalizan la adquisición de las obligaciones subordinadas pues tales documentos por si mismos no tienen ningún valor económico. Las obligaciones subordinadas son títulos valores, es decir documentos mercantiles que incorporan un derecho privado de contenido patrimonial, y ese derecho privado de contenido patrimonial es el rendimiento, concretado en un tipo de interés, para retribuir la cantidad invertida por el cliente en la adquisición de los títulos. Los intereses percibidos por el obligacionista deben calificarse como el precio que el banco debe pagar por la inversión del cliente en obligaciones subordinadas. Por ello estima la Sala que estamos en presencia del concepto de precio que se menciona en el artículo 1.303 y en consecuencia ese precio, según prescribe el precepto, cuando debe restituirlo quien lo percibió (el obligacionista) generará los intereses a que se refiere el precepto. Se mantiene así al tiempo de la declaración de nulidad el equilibrio de las prestaciones de las partes al tener que restituirse, ambas recíprocamente, prestaciones que son de naturaleza económico-pecuniaria.
En igual sentido se pronuncian la Audiencia Provincial de Salamanca en sentencia de 14 de julio de 2014, la Sección 14 de la Audiencia Provincial de Madrid, en sentencia de fecha 9 de diciembre de 2013, o la Sección 2 ª de la Audiencia Provincial de León en sentencia de fecha de 18 de junio de 2014 . Por lo argumentado debe rechazarse el recurso interpuesto'.Esta doctrina es por tanto aplicable al caso que nos ocupa en el que se trata tanto de obligaciones subordinadas como de participaciones preferentes y por ello debe dársele la misma respuesta por este Tribunal.
TERCERO.- Al estimarse el recurso de apelación no se hace expresa imposición de las costas de esta alzada en interpretación del artículo 398. 1 en relación con el artículo 394. 1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada con fecha 10 de octubre de 2014 en el procedimiento de Juicio Ordinario que se ha seguido con el número 263/2014 ante el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Valladolid , debemos revocar y revocamos parcialmente la aludida resolución, en el exclusivo particular de señalar que los actores vendrán obligados, dentro de la obligación de restitución a ellos impuesta en la instancia, a la devolución a la mercantil demandada del importe de los intereses brutos que fueron liquidados y abonados a su favor, incrementado en el importe de los intereses legales devengados por dichas sumas desde la fecha de cada pago, y todo ello sin hacer expresa condena en las costas procesales causadas en esta apelación.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009 publicada el día 4 de noviembre y vigente desde el día siguiente, acordamos, también, la devolución del depósito constituido al recurrente al haberse estimado en parte el recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Seguidamente ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que se indica en la misma, estando constituida en audiencia pública esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, lo que como Secretario certifico.
