Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 91/2015, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 35/2015 de 28 de Mayo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Mayo de 2015
Tribunal: AP Zamora
Ponente: GARCIA GARZON, PEDRO JESUS
Nº de sentencia: 91/2015
Núm. Cendoj: 49275370012015100165
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº:RECURSO DE APELACIÓN 35/2015
Nº Procd. Civil : 477/2.014
Procedencia : Primera Instancia Nº 4 de ZAMORA
Tipo de asunto : JUICIO VERBAL.
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 91
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente
D. JESÚS PÉREZ SERNA.
Magistrados/as
D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
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En la ciudad de ZAMORA, a veintiocho de Mayo de dos mil quince.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de JUICIO VERBAL Nº 477/2.014,seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 4 de ZAMORA, RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 35/2015; seguidos entre partes, de una como apelante D. Jesus Miguel , representado por el Procurador D. LUIS ÁNGEL TURIÑO SÁNCHEZ, y dirigido por el Letrado D. JULIO RUEDA HERNÁNDEZ, y de otra como apelado D. Cecilio , representado por el Procurador D. ENRIQUE ALONSO HERNÁNDEZ y dirigido por la Letrada Dª. MARÍA JESÚS PORTO URUEÑA.
Actúa como Ponente, el Istmo. Sr. D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO. 1A. INST. Nº 4 de ZAMORA, se dictó sentencia de fecha 7 de noviembre de 2.014 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales, don Luis Ángel Turiño Sánchez, en nombre y representación de don Jesus Miguel , contra don Cecilio , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Alonso Hernández, debo absolver y absuelvo a este último de los pedimentos de la demanda, condenando en costas al demandante'.
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 28 de mayo de 2015.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO. Aceptamos los fundamentos de derecho de la sentencia objeto del presente recurso en tanto no queden modificados o afectados de algún modo por los fundamentos de derecho de la presente resolución.
SEGUNDO.- El actor ejercita en nombre propio y en beneficio de la comunidad de herederos de su padre constituida por él, junto con su madre y sus tres hermanas, según se deduce del suplico de la demanda, las acciones declarativas y reivindicatoria de dominio sobre una finca urbana sita en la CALLE000 , número NUM000 en Jambrina (Zamora), con la siguiente descripción, según el documento privado de compraventa de fecha 17 de septiembre de 1.983, finca de terreno improductivo al pago de El Caño en el término Municipal de Jambrina, lindando al Norte con finca de Norberto ; Sur, con finca de Hermanos Carlos Antonio ; Este con finca de Demetrio Oeste con Camino de la Fuente, con una extensión superficial de 100 m2. Se corresponde con la finca número NUM001 , la cual figura en el plano catastral como la número NUM002 lindado por el Norte con la número NUM008 , Sur y Este con la número NUM009 y Oeste con CALLE000 .
La parte demandada se opone a la demanda, alegando la falta de legitimación activa y la titularidad dominical sobre dicha finca.
Recae sentencia, que estima la falta de legitimación activa, pues el demandante no ha aportado testamento, ni declaración de herederos, ni el acto de la partición de la herencia.
Contra dicha sentencia se alza la parte demandante con fundamento en los siguientes motivos:
1)Error en la apreciación de las pruebas e infracción por aplicación indebida de los artículos 657 , 661 del Código Civil en relación con los artiuclos 763 y 897 de la L. E. Civil al haber estimado la falta de legitimación activa de los demandantes; 2) Estimado el primero de los motivos, debe pronunciarse la Sala sobre la cuestión de fondo plateada.
TERCERO.- El primero de los motivos del recurso debe prosperar.
Se ha negando por el demandado a los actores legitimación para el ejercicio de las acciones declarativa y reivindicatoria de dominio en tanto que los mismos solo han justificado la relación matrimonial y filial con el causante y -como simples herederos- no pueden ser considerados propietarios de la cosa.
Pues bien, pese al contenido de la sentencia de la Sala 1ª del T. S de fecha 24 de diciembre de 2.003 , que al parecer establece que para probar la cualidad de heredero es preciso aportar el testamento y la declaración de herederos al decir lo siguiente.'... por lo que no habiéndose probado la cualidad de heredero mediante testamento o declaración de herederos es absolutamente correcta la decisión de la instancia con la sentencia la sentencia de la misma Sala de fecha 7 de noviembre de 2.011 , citada por el recurrente en su escrito de recurso, dice lo siguiente:
A) Es cierto que la sentencia de 16 mayo de 2000 afirma que « la doctrina de esta Sala es (...) que 'el simple título de heredero no es suficiente para ejercitar la acción reivindicatoria o la declarativa de domino'. Así, en relación con la acción reivindicatoria, cuya diferencia con la declarativa de dominio no está tanto en el título del demandante como en la posición del demandado, poseedor en el caso de la reivindicatoria y no poseedor en el de la declarativa, tiene reiteradamente declarado esta Sala que el título universal de herencia es insuficiente por sí solo para reivindicar fincas determinadas si no se prueba que forman parte de la herencia ( SSTS 11-5-1987 , 3-6-1989 , 5-11-1992 y 29-6-1996 ). Y más específicamente en relación con la acción declarativa de dominio, la sentencia de 20 de octubre de 1989 declaró que el mero parentesco con el titular anterior no era suficiente para entender adquirida la propiedad por sucesión testada o intestada conforme al artículo 609 CC ».Pero olvida la recurrente que la misma sentencia había señalado con anterioridad que « algunas sentencias de esta Sala han reconocido en ocasiones la posibilidad de que personas llamadas por ley a la sucesión de otra, ya fallecida, defiendan los derechos de que esta última fuera titular. Pero ello siempre que la acción se ejercitara en beneficio de la herencia, como el caso de la sentencia de 17 de junio de 1963 citada por el recurrente en su día en la demanda (...); o porque la demandante, esposa del fallecido, fuera albacea testamentaria o administradora de hecho de la herencia, como en el de la sentencia de 14 de mayo de 1971 , igualmente citada en el mismo motivo; o en fin, porque la parte demandante fuera heredera única de los titulares del bien o heredera testamentaria universal y única, de modo que resultara superflua la partición, como en los casos de las sentencias de 16 de febrero de 198 y 9 de mayo de 1997 ».Es más, aun cuando no fuera así, en el caso presente los actores habían aceptado expresamente la herencia de su madre doña Sonia y el hecho de que en el inventario no incluyeran el inmueble litigioso no les priva de su derecho a reivindicarlo en interés y beneficio de todos los herederos y a efectuar posteriormente un complemento de la partición al amparo de lo establecido en le artículo 1079 del Código Civil .
B) También es cierto que en la sentencia de 29 de junio de 1.996 se contiene la frase a que alude la impugnante, según la cual 'un título universal de herencia (testamento o declaración de herederos abintestato) no es suficiente para probar la titularidad dominical de un bien concreto y determinado»,pero se refiere a una alegación de la parte allí recurrente, pues lo que dice la sentencia es que tal afirmación podrá predicarse en relación con uno de los herederos -cuando existan varios- pero no cuando se actúa en beneficio de la comunidad hereditaria; y
C)Por último, esta Sala tiene declarado (sentencia de 15 de junio de 1982 ) que «es doctrina conocida que, producida la delación de la herencia, caso de pluralidad de llamados, puede cualquiera de los herederos ejercitar en beneficio de la masa común las acciones que correspondían al causante, sin necesidad de poder conferido por los demás sucesores, aunque a éstos, en su caso, no les perjudica la sentencia adversa - SS. 18 diciembre 1933 , 26 junio 1948 , 17 marzo 1969 , 29 mayo 1978 , etc.-».
Pues bien, examinado el caso de autos, aun cuando el actor no haya justificado su condición de heredero en virtud del testamento o declaración de herederos y tampoco haya aportado la partición hereditaria, al haber acreditado la relación de filiación, junto con sus tres hermanas, con el causante y la relación matrimonial de su madre con el causante, ejercitando las dos acciones protectoras del dominio en beneficio de la comunidad hereditaria formada por la viuda del causante, junto con los cuatro hijos del matrimonio, de acuerdo con los artículos 657 , 658 , 659 , 661 , 912 y siguientes, y 1051 del Código Civil , al haber fallecido el causante se transmiten todos sus bienes y derechos por herencia a favor de sus herederos, que al no haber aportado testamento, se defiere por ley a los parientes del difunto, correspondiendo en primer lugar a línea recta descendente (hijos), viudo o viuda, por lo que ha haber actuado en beneficio de la comunidad ,pues lógicamente no se ha partido la herencia, está perfectamente legitimado para defender los bienes de la herencia, siempre y cuando justifique el titulo de dominio de su causante sobre el bien reivindicado.
CUARTO.-Dicho lo cual debemos entrar a conocer del fondo del asunto, exigiendo la doctrina del Tribunal Supremo que el actor acredite los tres requisitos de la acción reivindicatoria de dominio, los dos primeros comunes a la acción declarativa de dominio: título de dominio, identificación en el terreno de la finca descrita en el título de adquisición del dominio y posesión del demandado.
Pues bien, el actor aporta con su demandada como título de adquisición de dominio de acuerdo con el articulo 609 del Código Civil un contrato privado de compraventa de fecha 17 de septiembre de 1.983, mediante el cual el causante de los actores adquirió la siguiente finca: una finca urbana sita en la CALLE000 , número NUM000 en Jambrina (Zamora), con la siguiente descripción, según el documento privado de compraventa de fecha 17 de septiembre de 1.983, finca de terreno improductivo al pago de El Caño en el término Municipal de Jambrina, lindando al Norte con finca de Norberto ; sur, con finca de Hermanos Carlos Antonio ; este con finca de Demetrio ; Oeste con Camino de la Fuente, con una extensión superficial de 100 m2. Alega, pues en el título de adquisición no se hace ninguna referencia a cuál sea la finca catastral, que se corresponde con la finca número NUM001 , que figura descrita en la Consulta Descriptiva y Gráfica de Datos Catastrales de Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana de Jambrina, como la número NUM002 del número NUM000 de la CALLE000 del plano catastral lindado por el norte con la número NUM008 , sur y este con la número NUM009 y oeste con CALLE000 , con una superficie de 98 m2, de suelo sin edificar.
Lógicamente, de la documentación aportada con el escrito de demanda es imposible llegar a conocer sin en efecto existe coincidencia entre la finca descrita en el título de adquisición y la finca catastral número de referencia: NUM001 , sita en el número NUM000 de la CALLE000 , ya que, al margen de la mínima diferencia de extensión superficial entre las fincas descritas en el título y en el catastro, solo hay coincidencias entre las descripciones de ambos documentos en la localidad y provincia donde están situadas Jambrina (Zamora), mientras que no hay coincidencia en el número y la calle, ya que en el título no figura número ni calle de situación de la calle, mientras que en el catastro figura el número NUM000 de la CALLE000 ; los linderos del título son personas, mientras que en los planos catastrales figuran número de fincas, sin referencia a su titular; en el título de compraventa figura la finca propiedad del actor lindado por Sur y Este lindado con finca pertenecientes a personas distintas, es decir con fincas diferentes, mientras que en el plano catastral el lindero Este y Sur de la finca es una sola finca la número NUM009 ; el lindero Oeste de la finca es un camino, mientras en el catastro es una calle. Ello significa las enormes dificultades para poder identificar en el terreno una finca, cuya descripción no coincide con la descripción catastral y cuyos linderos son personas.
Por otro lado, el demandado adquirió mediante escritura pública de compraventa 15 de junio de 1.989 la sociedad conyugal formada por Laureano y Doña Enriqueta de fecha dos fincas rústicas descritas de la siguiente manera: 1)tierra, al pago del Caño, término de Jambrina (Zamora), de 1.953 m2; lindando, al Norte, con Jose María ; Este, regato; Sur, con Santiaga y, Oeste, con Avelino ; 2) tierra, al Caño, término municipal de Jambrina (Zamora), de 100 m2; lindado, al Este, con la finca anterior; Sur, Gumersindo ; Oeste con Calle los Toros y, Norte, con Segismundo . No figuran inscritas en el Registro de la Propiedad. No se hizo referencia al catastro.
Posteriormente, mediante escritura pública de fecha 23 de octubre de 1.992, el demandado, vendió las dos fincas adquiridas en el año 1.989 a su padre, figurando las fincas objeto de venta descritas tal y como las había adquirido, si bien ya figuran inscritas en el Registro de la Propiedad. Tampoco se hizo referencia al catastro.
Mediante escritura pública de Liquidación de la Sociedad de Gananciales y Manifestación y Adjudicación de Herencia de fecha 23 de junio de 2.001, los herederos del propietario de las fincas anteriores y su esposa, incluyen en el inventario ambas fincas con las siguientes descripciones: la número 1) figura en el mismo lugar, con la misma extensión superficial y los mismos linderos al norte, sur y este, mientras que por el oeste figura el mismo lindero, pero señalan el actual con la siguiente finca descrita, ignorando el número de parcela y el polígono; 2) figura en el mismo lugar la misma extensión superficial y los mismos lineros, excepto por el este que figura la anterior finca. Es decir, las fincas descritas lindaban entre si por el lado este-oeste, lindando con calle exclusivamente una de ellas, la de menor superficie.
Mediante escritura pública de Agrupación y Declaración de Obra Nueva de fecha 29 de abril de 2.010 el propietario y usufructuaria de las fincas descritas en el anterior párrafo proceden a agruparlas para formar una sola, si bien al describirlas de forma independiente en lugar de partir de la descripción de linderos, pues el lugar y superficie de ambas es idéntica, recogidos en la descripción que ya figura en la escritura de Manifestación y Adjudicación de Herencia de 2.001, en relación a la finca de mayor superficie al margen de modificar los linderos Norte y Sur, que ahora figuran otras personas, manteniendo el lindero Este, en el lindero Oeste, que en la anterior escritura figura exclusivamente la finca de menor superficie, ahora figura dicha finca y otra perteneciente a Mariola ; mientras que en la finca de menor superficie, se modifican los linderos Norte y Sur, que ahora figuran otras personas, manteniendo el lindero Oeste con calle, mientras que el este es solo la anterior finca. Además, se aumenta la superficie de la finca resultante, que pasa a tener 2053 m 2, que es superior a la suma de las superficies de las dos finca agrupadas.
Se manifestó en la escritura que la finca resultante, con una extensión superficial de 2.150 m 2 se correspondía con la finca catastral con número de referencia NUM003 .
En fecha 5 de marzo de 2.012 por la Gerencia Territorial de la Delegación de Economía y Hacienda de Zamora se modificó con efectos desde dicha fecha en el procedimiento de subsanación de discrepancias los datos del inmueble sito en el caño, Polígono NUM004 , parcela NUM005 , en Jambrina, figurando con una extensión superficial de 2.150,2 suelo agrario improductivo a nombre de Cecilio , pasando a figurar como rectificación la referencia catastral NUM006 , sito en la CALLE000 , número NUM007 , Jambrina, con una superficie de suelo de 454m 2 y construida de 296 m2.
En definitiva, cabe destacar que mientras en la escritura de Manifestación Adjudicación de Herencia el lindero este-oeste de las dos fincas era la otra finca, en la escritura de Agrupación se contempla un lindero distinto por dicho lado en relación a la finca de mayor superficie, pues ahora linda por el Oeste con la otra finca de su propiedad y otra perteneciente a un tercero, fijando una superficie de la finca resultante superior a la suma de las superficies de las fincas agrupadas.
La escritura pública de Agrupación y Declaración de Obra Nueva se inscribió en el Registro de la Propiedad figurando la finca resultante con una extensión superficial de 2.053 m2.
Partiendo de todo lo dicho debemos concluir que el actor no ha conseguido probar el requisito de la identificación en el terreno de la finca cuya declaración de propiedad y reivindicación pretende en este proceso por las siguientes razones.
1ª.-El primero de los pasos para identificar en el terreno la finca reivindicada sería acreditar que existe identidad absoluta entre la finca descrita en el titulo de compraventa y la finca catastral número NUM001 , lo que entendemos no ha conseguido la parte demandante.
En el título de adquisición (documento privado de compraventa) se describe como finca de terreno improductivo al pago de El Caño en el término Municipal de Jambrina, lindando al Norte con finca de Norberto ; Sur, con finca de Hermanos Carlos Antonio ; este con finca de Demetrio ; Oeste con Camino de la Fuente, con una extensión superficial de 100 m2. No se hace ninguna referencia a los datos catastrales de la finca comprada.
Los datos catastrales de la finca número NUM001 , que figura descrita en la Consulta Descriptiva y Gráfica de Datos Catastrales de Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana de Jambrina, son la finca número NUM002 del número NUM000 de la CALLE000 del plano catastral lindado por el Norte con la número NUM008 , Sur y este con la número NUM009 y Oeste con CALLE000 , con una superficie de 98 m2, de suelo sin edificar.
Puesto que en los datos descriptivos que figuran en el documento privado de compraventa no se hace ninguna mención a los datos catastrales de la finca y, salvo el lindero Oeste que es una calle, el resto de linderos son personas físicas, mientras que los datos catastrales de que disponemos de la finca catastral mencionada, salvo el lindero Oeste que es un calle, en especial los datos del resto de lineros son los números NUM008 y NUM009 , es imposible llegar a saber si los titulares de las fincas números NUM008 y NUM009 , lindantes por Norte, Este y Oeste se corresponden con la identidad de las personas que figuran como lindantes por dichos lados en al contrato privado de compraventa.
En definitiva, para poder afirmar que la finca catastral número NUM001 queda identificada en el terreno con una determinada extensión superficial existente, previamente sería preciso llegar al convencimiento de que la finca descrita en el contrato de compraventa y la finca catastral mencionada son la misma finca, lo que como ya hemos dicho es imposible, ya que sería necesario que coincidieran su situación, extensión y linderos, cuando solo hay coincidencia del lindero oeste (calle, aun cuando figuran con diferentes nombres, sin duda alguna debido al cambio de los mismos a lo largo del tiempo), parcialmente la extensión, pues en el titulo figuran 100 m2 y en el catastro 98, mientras que es imposible saber si los linderos norte, Sur y Este coinciden por las razones expuestas.
2ª.-Como ya hemos dicho, los linderos sur y este de la finca en el contrato de compraventa son fincas distintas, pues figuran como colindantes dos personas diferentes, mientras que en el plano catastral figura como una sola finca, la número NUM009 .
NUM004 .- Insistimos, en que no es posible llegar a conocer si hay identidad entre la finca adquirida por compraventa y la finca catastral número NUM001 , no solo por todo lo dicho, sino, además, porque en el título de compraventa figura como situada al pago de El Caño, calle La Fuente, mientras que la finca catastral indicada figura al número NUM000 de la CALLE000 , sin que se haya articulado ninguna prueba para probar que una y otra son la misma calle.
4 ª.-El informe pericial de la parte demandante, que si bien ha sido ratificado el perito no ha sido traído al juicio para someterlo a preguntas, aclaraciones y explicaciones, en efecto concluyó que la finca con Referencia Catastral NUM001 , número NUM000 , ha sido ocupada por la colindante con Referencia Catastral TL NUM006 , indicando que había signos externos de la colindancia entre ambas fincas. Ahora bien, desconocemos el procedimiento a través del cual el perito ha podido llegar a la conclusión de la identidad entre la finca catastral indicada y la finca adquirida por los demandantes, pues ni coincide el sitio donde están, parcialmente la extensión superficial y, desde luego, no se ha hecho ningún estudio de que los colindantes por el Norte, Sur y Este del título de compraventa se corresponda con los titulares de los números NUM008 y NUM009 del catastro:
5ª.- En el escrito de demanda se atribuye al demandado la ocupación de la totalidad de la finca reivindicada, mientras que en el informe pericial, sin concretar su superficie, se dice que se comprobó que se encuentra en su mayor parte incluida en la finca colindante de la CALLE000 NUM007 . Por lo que, en su caso, debería prosperar la acción reivindicatoria en la parte ocupada por la finca colindante, que desde luego no se ha determinado ni en la demanda ni en el informe pericial.
6ª.-No ponemos en duda que en efecto cuando el perito visitó las finca litigiosas que hubiera un muro de piedra que pudiera haber servido para separar finca colindantes y que una de ellas, la número de referencia NUM010 estuviera situada en plano inferior a la número de referencia NUM010 , y que ambos signos externos pudieran tener el significado de servir de separación entre fincas colindantes. Ahora bien la parte actora no ha conseguido probar que esa parte del terreno en que estaba situado el muro de piedra se corresponda, bien con la finca, bien con parte de la finca adquirida por el causante en el año 1.983, pues ya hemos dicho que la parte actora no ha conseguido probar que la finca adquirida mediante el contrato de compraventa y la catastral sean la misma.
7ª.- Tampoco ponemos en duda de que el demandado adquirió mediante escritura pública de compraventa de fecha 15 de junio de 1.989 dos tierras al mismo pago en que está ubicada la que adquirió el causante de los actores, una de las cuales, de la misma extensión superficial que la adquirió el causante de los actores linda con la calle los Toros. Pues bien, lindando tanto la finca adquirida por el causante de los actores como la adquirida por el demandado con calle pública, aunque en cada documento de transmisión figura con distinto nombre, sin que dudemos que se refiera a la misma calle, en ninguno de los documentos figura que las fincas descritas linden entre si.
En definitiva, hay una clara falta de prueba sobre la identificación en el terreno de la finca adquirida por el causante de los actores mediante documento privado de 1.983, pues el perito identifica en el terreno la finca catastral NUM001 , pero en modo alguno se ha acreditado que dicha finca catastral sea la misma que la finca descrita en el contrato privado de compraventa y, además, según el propio informe pericial, en todo caso solo se habría invadido parte de la finca colindante, sin concretar la superficie invadida reivindicable.
QUINTO.-Al entrar en el fondo del asunto, desestimando la demanda, se imponen al demandante las costas de primera instancia, según el artículo 394 de la L E. Civil . Por el contrario cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad de este recurso, pues se ha estimado el recurso, según el artículo 398 de la L. E. Civil , devolviéndose, en su caso, el depósito constituido para recurrir a la parte que lo consignó.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador, don Luis Ángel Turiño Sánchez, en nombre de don Jesus Miguel , que actúa en nombre propio y en nombre y beneficio de la Comunidad de Herederos de don Bartolomé de la que forma parte, contra la sentencia de fecha siete de noviembre de dos mil catorce , dictada por S. S ª la Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Zamora.
Revocamos dicha sentencia y, en consecuencia, desestimamos la excepción de falta de legitimación activa de la demandante y, entrando a conocer de las acciones ejercitadas, desestimamos la demanda formulada por el procurador, don Luis Ángel Turiño Sánchez, en nombre de don Jesus Miguel , que actúa en nombre propio y en nombre y beneficio de la Comunidad de Herederos de don Bartolomé de la que forma parte, contra don Cecilio , representado por el procurador don Enrique alonso Hernández.
Absolvemos al demandado de las pretensiones de los actores, imponiéndole las costas de la primera instancia y abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Devuélvase el depósito constituido para recurrir a la parte que lo consignó.
Contra esta sentencia, que no es firme, cabe recurso de casación ante la Sala 1º del Tribunal Supremo, el cual se interpondrá ante estatal en el plazo de veinte días contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia con pérdida del depósito constituido por la parte para recurrir al que se dará el destino legal.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I Ó N
Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.
