Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 91/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 570/2014 de 03 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARCO, AMELIA MATEO
Nº de sentencia: 91/2016
Núm. Cendoj: 08019370012016100089
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 570/2014
Procedente del procedimiento Ordinario nº 266/2013
Juzgado de Primera Instancia nº 4 Sabadell (ant. CI-6)
S E N T E N C I A Nº 91
Barcelona, 4 de marzo de 2016
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dª Amelia MATEO MARCO, Dª Maria Dolors MONTOLIO SERRA y Dª Mª Teresa MARTIN DE LA SIERRA GARCIA FOGEDA, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 570/2014, interpuesto contra la sentencia dictada el día 6 de mayo de 2014 en el procedimiento nº 266/2013, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 Sabadell (ant. CI-6) en el que es recurrente CAIXASABADELL VIDA, S.A. COMPANYIA D'ASSEGURANCES I REASSEGURANCES y apelado D. Paulino y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Teresa Prat en nombre y representación de D. Paulino contra COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS CAIXASABADELL VIDA S.A., debo:
-Condenar a la parte demandada al pago al actor de la cifra de 60.000 euros, más los intereses legales ex art. 20LCS desde el 18 de marzo de 2011 hasta su total pago, con imposición de las costas a la demandada.'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Amelia MATEO MARCO.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.
Don Paulino interpuso demanda frente a la compañía de seguros CAIXA SABADELL VIDA, S.A., en reclamación de la cantidad de 60.000 €.
Alegó el actor en su demanda que el día 20 de octubre de 2008, se adhirió a la póliza que la entidad Caixa d'Estalvis de Sabadell había suscrito con la demandada que es una aseguradora de su mismo grupo empresarial y que era un póliza de seguro de vida con un capital asegurado de 60.000 € por la cobertura de invalidez absoluta y permanente. La contratación le vino impuesta al suscribir un préstamo hipotecario con Caixa d'Estalvis de Sabadell. Mediante Resolución del INSS, de fecha 18 de marzo de 2011 se le declaró en situación legal de incapacidad permanente en grado de absoluta, derivado de enfermedad común, por agravación de sus lesiones. La demandada le denegó el pago alegando que no tenía conocimiento de que padeciera patologías previas y que si hubiera tenido conocimiento de las mismas no se hubiera formalizado la póliza. Se negó a proporcionarle el cuestionario previo de salud y por ello se vio obligado a formular demanda de diligencias preliminares en el que aportó copia de ese cuestionario de salud, que él no había visto nunca con anterioridad ni sabía si la firma que obraba en el mismo era suya o si se había puesto por otra persona. En cualquier caso, y aunque fuera su firma, nunca antes tuvo conocimiento del cuestionario y en ningún momento se le formuló pregunta alguna, y, ni aun en el supuesto de que hubiera pretendido engañar respecto de su estado de salud, es obvio que no podría faltar a la verdad respecto a sus patologías, al ser absolutamente conocidas por la Caixa d'Estalvis de Sabadell por cuanto el 17 de julio de 2003 sufrió un accidente en el mar, cuando buceaba, a consecuencia del cual se le amputó el brazo izquierdo, toda la extremidad superior izquierda, esto es a la altura del hombro, sufriendo además patologías colaterales a tan grave amputación y el día 11 de octubre de 2004 se le declaró en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual. Entonces, ya era cliente de la Caixa de Sabadell donde domicilió su pensión de incapacidad, y en diciembre de 2007 traspasó su cuenta bancaria a otra sucursal, de la que era delegado el Sr. Teodulfo , que fue con quien trató desde entonces y quien gestionó la aprobación del préstamo hipotecario en octubre de 2008, y que conocía su anomalía física y limitación funcional.
La demandada se opuso a la demanda alegando, en síntesis, que el seguro fue suscrito en único interés del asegurado, el actor, al que le fue exigido que respondiera a un cuestionario 'Declaración de salud', que firmó, y en el que fue preguntado por varias patologías, respondiendo a todas ellas de forma negativa, y acreditando con ello encontrarse en perfecto estado de salud. Fue en tales circunstancias, que la entidad admitió la contratación del seguro. Carece de relevancia si en la suscripción de la póliza intervino un agente mediador, o si la póliza fue firmada a través de empleados de la oficina de Caixa de Sabadell. El actor faltó a la verdad al responder el cuestionario de salud, pues en ese momento era tributario de una incapacidad permanente total por 'amputación traumática esi a nivel v. del toidal, síndrome de miembro fantasma y trastorno adaptativo', que no comunicó. En la resolución de incapacidad permanente absoluta de 18 de marzo de 2011 describe que inició una baja temporal en enero de 2010 que culminó en la revisión de grado por 'agravación del su estado actual'. Es evidente que hay una correlación directa entre el accidente de 2003 y la Incapacidad Total reconocida en 2004 con la Incapacidad Absoluta concedida en 2011, básicamente por el trastorno psicológico que la amputación le produce. Tanto si acudimos al art. 10 como al art. 4 LCS , los efectos son los mismos, pues el contrato de seguro queda viciado y exonerada la aseguradora del pago del capital asegurado, dado que si el tomador contrata una póliza sin que exista ningún tipo de riesgo pues la situación es de certeza, el contrato es nulo por mor de lo dispuesto en el art. 4 LCS . Y, la vía del art. 10 LCS , incluso en los casos en que no haya cuestionario, no puede servir para subsanar un contrato radicalmente nulo. En consecuencia, el demandante faltó a la verdad al contratar el seguro de vida objeto del litigio, viciando el consentimiento de la demandada y deviniendo nulo el contrato.
La sentencia de primera instancia después de exponer la jurisprudencia recaída sobre el tema del cuestionario de salud, razona que no se puede sostener la nulidad de la póliza por inexistencia de riesgo alguno y por vicio de consentimiento, porque en el momento de suscribir el contrato ya se había producido la situación de invalidez permanente, pero no la de invalidez absoluta, que era la que tenía cobertura. Después analiza la prueba practicada y llega a la conclusión de que el cuestionario de salud no fue cumplimentado correctamente por la entidad bancaria, e incluso existen datos que hacen pensar que no fueron realizadas las preguntas, es decir, que 'el actor se limitó a firmar un cuestionario en el que no tuvo participación, siendo un empleado del Banco quien lo rellenó informáticamente actuando como agente de la aseguradora, lo que equivale, según lo expuesto, a una falta de presentación del cuestionario cuyas consecuencias no pueden hacerse recaer en el asegurado...lo que determina, asimismo, la imposibilidad de que el asegurado haya incurrido en dolo o mala fe', y estima totalmente la demanda.
Contra dicha sentencia se alza la demandada alegando, en síntesis, error en la interpretación de la prueba sobre la falta de voluntad en la contratación del seguro y sobre el dolo civil, que se ha de interpretar en sentido objetivo. Añade que no hay prueba alguna, salvo la propia declaración del actor, de que la formalización del seguro de vida se produjera como alega, y, en cualquier caso, que no puede pretender que su firma carezca de trascendencia. Y, finalmente, alega que, para el caso de que se estimase que no existe dolo por una deficiente actuación del empleado bancario, que dicho empleado es un mediador, y no un agente exclusivo, por lo que la aseguradora no responde frente al asegurado por una actuación negligente del mismo. Subsidiariamente, alega que hubo justa causa para oponerse al pago, por lo que no procedería la imposición de los intereses del art. 20 LCS , y tampoco la imposición de costas.
El demandante se ha opuesto al recurso.
SEGUNDO.- Valoración de la prueba.
Poco puede añadirse a la completa y acertada valoración de la prueba que hace la sentencia de primera instancia, no obstante lo cual se dará respuesta a las alegaciones que, en relación con la misma, formula la apelante.
La cuestión nuclear de la litis, según ha quedado expuesto anteriormente, es determinar la trascendencia que haya de darse al cuestionario de salud con base en el cual se formalizó la póliza de seguro de vida concertada por el actor con ocasión de suscribir un préstamo hipotecario, que incluía la cobertura de Invalidez Absoluta y Permanente en cuya situación no se discute que se encuentra en la actualidad.
En el mismo se contesta negativamente a todas las preguntas que contiene, entre las que se incluyen si el solicitante padecía alguna enfermedad, trastorno o limitación funcional, si había tenido algún accidente, si había sufrido anteriormente alguna enfermedad, y si le habían practicado alguna intervención quirúrgica, cuando la realidad es que se tenía que haber contestado afirmativamente a las cuatro, ya que en el año 2003 el actor sufrió un grave accidente cuando buceaba, al ser arrollado por una lancha, a consecuencia del cual se le amputó el brazo izquierdo, lo que dio lugar a que fuera declarado por la Resolución del INSS de fecha 11 de octubre de 2004 en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de jefe-distribución de mensajería por 'Amputación tramática ESI a nivel de V. deltoidal. Síndrome de miembro fantasma. Trastorno adaptativo' (doc, 225 de la demanda).
Mediante resolución del INSS de 18 de marzo de 2011, se ha declarado al actor en la situación de Incapacidad Permanente en grado de absoluta, por 'agravación de sus lesiones', y esta declaración es la que motivó que solicitara de la demandada la cantidad objeto de cobertura, la cual le fue denegada por faltar a la verdad en el cuestionario.
El actor siempre ha sostenido que nunca se le hicieron las preguntas del cuestionario de salud, y en un primer momento dudó incluso de que hubiese firmado ningún cuestionario, por lo que promovió diligencias preliminares para que le fuera entregado, obteniéndolo de este modo.
La apelante alega que el discurso del actor al que la Juez concede plena validez no es tan inocente pues en el documento nº 1 de la contestación, que es el ejemplar para la aseguradora del boletín de adhesión al seguro, en el reverso consta la declaración de salud, mientras que en el ejemplar aportado por el actor (doc. 1 de la demanda), no se acompaña el reverso, y el testigo, Sr. Teodulfo manifestó que se lo había entregado al actor, por lo que éste habría manipulado la prueba documental.
En relación con dicha alegación debe señalarse que el Boletín de Adhesión que ambas partes acompañan no es plenamente coincidente. En el ejemplar para el asegurado se dice al pie que consta de dos hojas, mientras que en el ejemplar para la aseguradora, que consta de 1, porque en el primero se incorpora un Extracto de las Condiciones Generales. Por tanto, ninguna prueba existe de que el cuestionario de salud también estuviese al dorso del ejemplar destinado al asegurado. Además, el testigo no dijo que hubiera entregado el cuestionario al actor, pues declaró que no recordaba si fue él quien se encargó de la formalización del seguro de vida, y después explicó cómo se rellenaba el cuestionario: se hacían al cliente las preguntas contenidas en el mismo, después se pasaban las respuestas al ordenador, se imprimía la hoja y se daba al cliente a firmar, afirmando que 'el documento era claramente aparte de la póliza', lo que se compadece mal con la presentación del mismo que resulta de la documentación aportada por la demandada.
En conclusión, las alegaciones de manipulación de la prueba documental no tienen ningún soporte probatorio.
La contratación del seguro de vida tuvo lugar con ocasión de la suscripción de un préstamo hipotecario con Caixa de Sabadell, y a iniciativa de esta última, según ha reconocido el testigo, Sr. Teodulfo , que era el interlocutor que siempre había tenido el actor en la entidad, y quien llevó toda la tramitación, según el mismo reconoció, declarando incluso que le costó bastante convencerle porque era reticente a suscribir un seguro de vida. Por tanto, es en esta situación, en la que se llevaron a cabo los trámites. El beneficiario era el actor, y no la entidad, pero también esta última estaba interesada en su suscripción. No fue una imposición, -no podía serlo-, sino una sugerencia, pero la iniciativa partió de la demandada, aunque pudiera ser un contrato beneficioso para el cliente.
Coincidimos con la apelante en que el propósito que pueda haber inducido a concertar la póliza de seguro de vida resulta irrelevante en cuanto a la carga de cumplimentar verazmente el cuestionario, que corresponde al asegurado, y también que la Incapacidad Permanente Absoluta que le fue reconocida al actor en el año 2011 lo es como consecuencia de la agravación de las lesiones sufridas en el año 2003, a consecuencia de las cuales ya tenía concedida una Incapacidad Permanente Total antes de la formalización de la póliza. Lo que se discute, - abandonada en esta alzada la tesis de la nulidad del contrato ex. art. 4 LCS -, es si hubo dolo o culpa grave por parte del asegurado que libere a la demandada del pago de la prestación, de acuerdo con el art. 10 LCS .
Sostiene la apelante que la sentencia de primera instancia ha errado en la interpretación de la doctrina del dolo, que debe valorarse, según la jurisprudencia, con criterios objetivos, es decir, que no se trata de calificar la conducta del asegurado como de buena o mala fe, sino si esa conducta viene a frustrar la finalidad del contrato al proporcionar datos inexactos o manifestar una actitud de reserva mental que le viene a impulsar a celebrar un contrato que no hubiera concertado de conocer la situación real del asegurado.
Sin embargo, la conclusión a la que llega la sentencia de primera instancia y a la que llega esta Sala en nada se aparta de esa doctrina jurisprudencial, porque no ha sido la conducta del actor la que ha venido a frustrar la finalidad del contrato, sino, en su caso, la del empleado de Caixa Sabadell que tramitó el seguro, al no someter al actor el cuestionario de salud, pues eso es lo que resulta de la prueba practicada.
En este sentido, resulta oportuno traer a colación la doctrina establecida por el Tribunal Supremo, entre otras, en S. de 2 de diciembre de 2014 , en la que se razona:
'El artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro , ubicado dentro del Título I referente a las Disposiciones Generales aplicables a toda clase de seguros, ha concebido más que un deber de declaración, un deber de contestación o respuesta del tomador de lo que se le pregunta por el asegurador, ya que éste, por su mayor conocimiento de la relevancia de los hechos a los efectos de la adecuada valoración del riesgo, debe preguntar al contratante aquellos datos que estime oportunos. Concepción que se ha aclarado y reforzado, si cabe, con la modificación producida en el apartado 1º de este artículo 10 , al añadirse el último párrafo del mismo que dice que: ' quedará exonerado de tal deber (el tomador del seguro) si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aún sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en el (...)'.
»El artículo 10, en lugar de concebir de una forma general y abstracta los límites del deber del tomador de declarar todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, ha acotado este deber limitándolo a la contestación del cuestionario que le somete el asegurador. Aparece así, como ha quedado dicho, no un deber espontáneo e independiente del tomador, sino un deber de responder a un cuestionario que tiene su precedente en el derecho suizo. A diferencia del artículo 381 del Código de Comercio , en el que el asegurado estaba obligado a decir todo lo que sabía sobre el riesgo y también a decir exactamente todo lo que dice, el artículo 10 circunscribe el deber de declaración al cuestionario que el asegurador someta al presunto tomador del seguro. El deber de declaración se infringe cuando el riesgo que ha sido descrito y que se ha tenido en cuenta a la hora de la conclusión del contrato es diverso del riesgo real. Esta infracción resulta de un hecho objetivo, cual es esa diferenciación entre la situación representada y la real ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 1993 [RJ 19939136 ] y 28 de octubre de 1998 )».
En el caso de autos, la contratación de la póliza tuvo lugar el mismo día que la compraventa de la vivienda, el préstamo hipotecario, un seguro de hogar, así como un plan de ahorro, según declaró la esposa del demandante. Además, también tuvieron que cancelar parte de un depósito a plazo fijo que tenían para poder hacer frente al pago del precio de la vivienda porque el préstamo no lo cubría en su totalidad.
Es decir, en unidad de acto se firmaron muy diversos documentos, entre los que presumiblemente estaba el cuestionario de salud. Tanto el actor como su esposa estuvieron contestes en manifestar que ninguna pregunta se hizo al primero de las que constan en el mencionado cuestionario, y que simplemente el director, Sr. Teodulfo , le iba pasando los documentos indicándole de qué se trataba y dónde tenía que firmar, y eso es lo que hizo el actor porque tenía plena confianza en el Sr. Teodulfo .
Esas manifestaciones no sólo no entran en contradicción con las contestaciones contenidas en el cuestionario de salud, sino que sólo resultan explicables éstas si realmente fue eso lo que ocurrió, porque es evidente que no se ajustaban a la verdad. Es decir, se rellenó el cuestionario de salud poniendo un 'no' en todas las preguntas, como un trámite meramente formulario, sin efectuar las preguntas, porque no de otra forma se entiende que se pusiera que el asegurado no tenía ninguna limitación funcional, cuando tenía amputado un brazo y esa falta era evidente porque nunca había llevado prótesis. El propio Sr. Teodulfo reconoció la irregularidad, y manifestó que él hubiera puesto que 'sí', y además habría pedido aclaraciones si el actor hubiera contestado negativamente a las otras preguntas.
Como se razona en la STS 4 de diciembre de 2014 , en relación con esta cuestión:
' Lo realmente relevante para que esta circunstancia exonere de tal deber e impida por ello que pueda valorarse como una conducta que, por ser dolosa, libera al asegurador del pago de la indemnización una vez actualizado el riesgo cubierto de la muerte de la persona asegurada, es que, por la forma en que se rellenó, pueda concluirse que la tomadora del seguro no fue preguntada por esta información relevante. En los casos en que el cuestionario es rellenado por los empleados de la compañía aseguradora sin que se haya recabado de la tomadora del seguro la contestación de las preguntas, por mucho que aparezca su firma al final del cuestionario, no habrá habido infracción del deber de declarar aquella circunstancia relevante para la determinación del riesgo, porque de hecho no habrá sido preguntado por ella'.
A la ausencia de cuestionario ha de añadirse que Caixa Sabadell, que fue quien tramitó el seguro, tenía conocimiento de que el actor percibía además de una nómina, una pensión de incapacidad, y la tuvo presente a la hora de analizar su situación para concederle el préstamo hipotecario, según reconoció el Sr. Teodulfo , es decir, coetáneamente a suscribirse el seguro. Incluso se benefició el actor de una bonificación en el ITP de la compraventa por su situación de Incapacidad, de la que le advirtió el propio testigo, según declaró la esposa del actor.
Ante todas esas evidencias resulta inconcebible sostener que el actor pretendiese ocultar su situación, ni puede por tanto atribuírsele dolo o culpa grave al suscribir el cuestionario de salud, porque estamos ante un caso de inexistencia de cuestionario, ya que ninguna pregunta se le hizo. Ni siquiera la profesión (gerente), o la estatura, (180 cm), que se consignaron, corresponden a los del actor. Así lo declararon éste y su esposa en el acto del juicio, lo que corrobora que fue rellenado sin su intervención.
En consecuencia, no puede atribuirse al actor ni dolo ni culpa grave que liberen a la demandada del pago que se reclama.
TERCERO.- Actividad de Banca-Seguro.
Con carácter subsidiario, para el caso de que se entienda que no existió dolo, a causa de una deficiente actuación del empleado bancario, sostiene la apelante que no podría oponerse esta actuación a la Aseguradora porque se trata de un mediador que no tiene la condición de agente exclusivo, sino de agente vinculado.
El argumento no puede sino rechazarse.
El art. 25 de la Ley 26/2006 , de mediación de Seguros y Reaseguros Privados, que invoca la apelante, regula la actividad de los Operadores de banca-seguros, y establece que el operador de banca-seguros en el ejercicio de la actividad de mediación de seguros se someterá al régimen general de los agentes de seguros que se regula en la subsección 1ª.
El art. 9 del mismo texto legal , establece quienes son agentes de seguros, y los clasifica en agentes de seguros exclusivos y vinculados, regulando los arts. 18 y 23, respectivamente, la responsabilidad de unos y otros, de distinta forma. Pero esta responsabilidad, que es a la que alude la apelante, es la responsabilidad profesional frente a la Administración, que nada tiene que ver con la cuestión que aquí nos ocupa.
El art. 12, que es, en todo caso, el que aquí interesaría, atendidos los hechos acaecidos, señala en su apartado 1, que las comunicaciones que efectúe el tomador del seguro al agente de seguros que medie o haya mediado en el contrato surtirán los mismos efectos que si se hubiesen realizado directamente a la entidad aseguradora, sin distinción alguna entre agentes vinculados y agentes exclusivos.
No estamos ante una reclamación por responsabilidad civil profesional del agente, y frente a la Administración, sino ante la reclamación de un asegurado con base en un contrato de seguro de la cual podría liberarse la Aseguradora si hubiera concurrido dolo o culpa grave por parte de aquél, y ha quedado acreditado que no fue así, sino que lo que aconteció es que el asegurado no fue sometido al cuestionario de salud, que fue rellenado por el empleado de la oficina bancaria, que actuó como agente de la demandada, y por tanto, vinculándola en su actuación.
Procede, por todo lo anterior, desestimar el recurso, incluida la petición de que se exima del pago de los intereses del art. 20 LCS , pues no puede considerarse justa causa la que procede del propio ámbito de actuación de la aseguradora, ya que la actuación irregular que ha motivado la controversia fue llevada a cabo por el empleado de la entidad bancaria que gestionó la contratación del seguro, la cual pertenece al mismo grupo empresarial que la Aseguradora demandada.
CUARTO.- Costas.
También el pronunciamiento sobre costas debe ser confirmado, ya que no concurren dudas de hecho ni de derecho, a criterio de este Tribunal, que justifiquen que nos apartemos del principio de vencimiento objetivo ( art. 394. 1 LEC ).
Las costas de la alzada serán de cargo de la apelante ( art. 398.1, en relación con el 394.1 LEC ).
Fallo
EL TRIBUNAL ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por CAIXASABADELL VIDA, S.A., COMPANYIA D'ASSEGURANCES I REASSEGURANCES, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sabadell en los autos de que este rollo dimana, la cual confirmamos íntegramente, con imposición a la apelante de las costas de la alzada.
Con pérdida del depósito consignado.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
