Sentencia Civil Nº 91/201...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 91/2016, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 88/2016 de 25 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 91/2016

Núm. Cendoj: 10037370012016100104

Núm. Ecli: ES:APCC:2016:138


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00091/2016

N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

AMD

N.I.G.10148 41 1 2013 0005316

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000088 /2016

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de PLASENCIA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000268 /2013

Recurrente: BANKIA S.A.

Procurador: MARIA DEL CARMEN CARTAGENA DELGADO Abogado: MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ

Recurrido: Joaquina Procurador: MARIA CARMEN SAEZ GUIJARRO Abogado: ANTONIO ALFREDO BARCA DURAN

S E N T E N C I A NÚM. 91/16

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =

Rollo de Apelación núm. 88/16 =

Autos núm. 268/13 (Juicio Ordinario) =

Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Plasencia =

==============================================

En la Ciudad de Cáceres a veinticinco de Febrero de dos mil dieciséis.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 268/13 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Plasencia, siendo parte apelante la mercantil demandada, BANKIA, S.A., representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Cartagena Delgado, viniendo defendida por el Letrado Sra. Cosmea Rodríguez; y siendo parte apelada la demandante, DOÑA Joaquina , representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Sáez Guijarro, viniendo defendida por el Letrado Sr. Barca Durán.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Plasencia, en los Autos núm. 268/13, con fecha 23 de noviembre de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

' FALLO: Estimo en lo sustancial la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Carmen Saez Guijarro en nombre y representación de Dª Joaquina , frente a BANKIA, S.A.U. y BANCO FINANCIERO DE AHORROS, S.A. y, en consecuencia:

DECLARO nulo y sin efecto el contrato de depósito o administración de valores relativo a la orden de compra de fecha 19 de Agosto de 2011 por la que Dª Joaquina , suscribió y adquirió 30 títulos en Obligaciones Subordinadas Caja Madrid 2010-1 con un valor nominal de 30.000 euros, con restitución recíproca de prestaciones con sus intereses condenando a las demandadas a reintegrar a Dª Joaquina , 30.000 euros, más los intereses que correspondan, con expresa imposición a la demanda de las costas causadas.

Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar a partir del día siguiente al de su notificación, y que deberá prepararse en este juzgado para ante la Audiencia Provincial de Cáceres, haciéndole igualmente saber la obligación de constituir depósito para recurrir de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE 4/11/2009), y que deberá consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales de este Juzgado.' .

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación procesal de la mercantil demandada se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución recurrida.

TERCERO.- La representación procesal de la demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado de contrario. Seguidamente se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y, no habiéndose propuesto prueba ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la Sentencia de fecha 23 de Noviembre de 2.015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Plasencia en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 268/2.013, conforme a la cual, con estimación de la Demanda interpuesta por Dª. Joaquina contra Bankia, S.A.U. y contra Banco Financiero de Ahorros, S.A., se declara nulo y sin efecto el contrato de depósito o administración de valores relativo a la orden de compra de fecha 19 de Agosto de 2.011, por el que Dª. Joaquina suscribió y adquirió 30 títulos en Obligaciones Subordinadas Caja Madrid 2010- 1, con un valor nominal de 30.000 euros, con restitución recíproca de las prestaciones con sus intereses, condenando a las demandadas a reintegrar a Dª. Joaquina 30.000 euros, más los intereses que correspondan, con imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas, se alza la parte apelante - demandada, Bankia, S.A.- alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los dos siguientes: en primer término, la infracción de precepto legal, por indebida aplicación, o por interpretación errónea, del artículo 1.303 del Código Civil , en relación con la errónea interpretación de los efectos de la declaración de nulidad respecto a los intereses devengados y que la parte actora debería de devolver como consecuencia de la declaración de nulidad, y, en segundo lugar, la infracción de precepto legal por inaplicación del inciso final del primer párrafo del apartado 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto al pronunciamiento de la Sentencia por el que se imponen a la parte demandada las costas de la primera instancia. En sentido inverso, la parte apelada - demandante, Dª. Joaquina - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta denuncia - como se acaba de anticipar-la infracción de precepto legal, por indebida aplicación, o por interpretación errónea, del artículo 1.303 del Código Civil , en relación con la errónea interpretación de los efectos de la declaración de nulidad respecto a los intereses devengados y que la parte actora debería de devolver como consecuencia de la declaración de nulidad, postulando la parte apelante, en este sentido y en términos sucintos y resumidos, que, como consecuencia de la declaración de nulidad y, en aplicación del artículo 1.303 del Código Civil , el Banco tenía que devolver el capital con sus frutos (intereses legales desde la fecha de entrega del dinero) y el cliente (demandante) los rendimientos íntegros que haya recibido por el producto, con sus correspondientes intereses, e incluso la cantidad directamente ingresada por cuenta de la demandante a la Administración Tributaria por retención de impuestos.

La cuestión que, por mor del Recurso de Apelación interpuesto, se somete a la consideración de esta Sala, ya ha sido examinada y resuelta por este Tribunal en asuntos idénticos al presente (que inciden sobre los efectos de la declaración de nulidad de los productos financieros consistentes, tanto en Obligaciones - o Deuda- Subordinadas - que es este caso- como en Participaciones Preferentes), por lo que, en esta Resolución, no podemos sino reproducir - con la necesaria acomodación al supuesto que ahora se examina- los mismos Razonamientos Jurídicos entonces desarrollados, que son coincidentes - en todo lo fundamental- con la motivación y con la decisión adoptada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida. En este sentido, la decisión adoptada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida es acorde - como decimos- con el criterio que viene manteniendo este Tribunal, sin perjuicio de lo cual, debe reconocerse que presenta una leve - o mínima- imprecisión, que es susceptible (conforme a los razonamientos jurídicos que se desarrollarán en la presente Resolución) de ser concretada e integrada - sin ninguna dificultad- en Ejecución de Sentencia y que ni siquiera exige la modificación de aquella decisión. El referido posicionamiento fue adoptado por este Tribunal en la Sentencia 237/2.014, de 10 de Octubre, dictada en el Rollo de Apelación 381/2.014 , dimanante de los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Plasencia con el número 512/2.013. Este criterio - por lo demás- ya había sido adoptado en nuestra Sentencia 195/2.014, de 17 de Septiembre, dictada en el Rollo de Apelación 319/2.014 , dimanante de los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Plasencia con el número 389/2.013.

En este sentido - y a los efectos que ahora interesan en atención al contenido sustantivo del primero de los motivos del Recurso- reproducimos, literalmente, el contenido del Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia dictada por este Tribunal 237/2.014, de 10 de Octubre ; conforme a la cual, decíamos entonces - y reiteramos ahora- que: ' Mediante el recurso se pretende que se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia, y en su lugar dicte otra que, sin perjuicio de condenar a la demandada a restituir a la demandante la cantidad de 120.000 euros, invertida por ella en las obligaciones subordinadas pactadas, cuya compra se declara nula, establezca la obligación recíproca de la actora de restituir a la demandada los rendimientos percibidos en concepto de retribución mientras mantuvo la titularidad del producto, incrementados con sus intereses legales. Por tanto, impugna parcialmente el punto 2° del Fallo de la sentencia y el Fundamento cuarto de la misma.

Que según dicho Fundamento de Derecho nos encontramos ante un supuesto de nulidad del contrato y, de conformidad con lo dispuesto en artículo 1.303 del Código Civil , procede la restitución de las cosas objeto del mismo y del precio con sus intereses, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, a abonar a la demandante la cantidad de 120.000 euros, menos la cantidad percibida en concepto de rentabilidad, más el interés legal del dinero computado desde la fecha de suscripción del contrato hasta la fecha de la sentencia y desde la misma hasta su completo pago los intereses previstos en artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En los casos de nulidad contractual es reiterada, constante y uniforme la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que reconoce aplicable, incluso de oficio, el artículo 1.303 del Código Civil de forma que, como establece el repetido precepto, ' declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses' .

La aplicación del precepto citado a este caso supone que, declarado nulo el contrato, el demandante debe recibir el capital que entregó en su día más los intereses legales como rendimiento de dicho capital y el demandado lo que pagó por disponer de ese capital (los rendimientos del producto). Al tratarse el caso que nos ocupa de un contrato con obligaciones dinerarias para ambas partes, los intereses son los frutos que han percibido los contratantes por el dinero recibido de la contraparte, de forma que con su entrega no hay perjuicio para ninguno de ellos.

Pues bien, examinada la demanda se ejercita acción de nulidad del contrato porque el consentimiento prestado por la actora está viciado por dolo o por error, pues alega que se produjo un error en la actora al contratar las obligaciones subordinadas (añadimos, ahora, que la consecuencia jurídica es igualmente aplicable al producto financiero consistente en Participaciones Preferentes). Y se pretende, como efecto de la nulidad, que se condene a la demandada a restituir a los actores la cantidad depositada, que asciende a 120.000 euros, más los intereses legales desde la fecha del referido contrato declarado nulo, hasta el momento de la restitución efectiva, sin perjuicio de las restituciones o compensaciones que procedan en su caso, sin hacer referencia a los intereses de estos rendimientos.

La cuestión objeto de apelación se centra en si la actora está obligada a reintegrar al Banco los intereses de la cantidad que como rendimiento del capital entregado recibió durante la vida del contrato, y ello, como consecuencia jurídica de la nulidad del contrato, en aplicación del artículo 1.303 del Código Civil . La misma ya ha sido resuelta por esta Audiencia Provincial en fecha 17 de Septiembre de 2.014 , cuyo planteamiento seguiremos en esta Resolución.

Pues bien, la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Septiembre de 2.008 señala que ' El régimen jurídico que establece el artículo 1.303 del Código Civil , que configura una suerte de condictio indebiti, y mediante el que se trata de conseguir que las partes vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al efecto invalidante, nace de la Ley y no necesita petición expresa, por lo que es apreciable de oficio, no exasperando el ámbito del principio iura novit curia por ' no representar alteración en la armonía entre lo suplicado y lo concedido' .

En consecuencia, respecto a los efectos indicados sobre los intereses, el régimen de éstos, en caso de restitución derivada de la nulidad del contrato, ha de regirse por lo establecido en el artículo 1.303 del Código Civil , que exige que su devengo haya de retrotraerse al momento de la celebración del contrato para conseguir así la finalidad de la declaración de nulidad cual es eliminar cualquier efecto que el contrato hubiera podido producir durante su vigencia.

El artículo 1.303 del Código Civil establece que declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses. Al haberse declarado la nulidad del contrato de depósito o administración de valores de fecha 30 de Junio de 2.009 y la orden de compra por la que se suscribieron 120 títulos en obligaciones subordinadas (...), con un valor nominal de 120.000 euros, debe ser aplicado el contenido de este precepto al presente procedimiento. Por tanto, debe procederse a una restitución recíproca de las cantidades entregadas del contrato declarado nulo, tal y como se solicita en la propia demanda.

La demandada (... entidad financiera ...) debe ser condenada a reintegrar a la parte actora la suma de 120.000 euros, importe del capital aportado, más los intereses legales devengados, tal y como se acuerda en la sentencia recurrida, mas deben deducirse de estos importes las cantidades percibidas por la actora en concepto de intereses abonados por la demandada; pero no los intereses legales de ésta última cantidad como diremos a continuación; operaciones que se llevarán a efecto en ejecución de sentencia.

Reiteramos que esta devolución de prestaciones recíprocas es consecuencia de la declaración de nulidad y de este modo, declarada la nulidad del contrato, se trata de reponer a las partes en el estado en que se encontraban en el momento anterior a la celebración del contrato como si éste no hubiera existido, de ahí que ambas partes han de restituirse las prestaciones recíprocamente recibidas, realizando una sencilla operación aritmética de compensación de ambas cantidades, como se solicita en la demanda.

Insistimos, que en relación al artículo 1.303 del Código Civil la doctrina jurisprudencial ha declarado que, aunque dicha norma reguladora de los efectos de la nulidad, tanto para la nulidad absoluta o radical como la relativa o anulabilidad, está concebida inicialmente para la compraventa, debe ser generalizada en cuanto sea posible y la obligación de devolver no nace del contrato, sino de la Ley que la establece en dicho artículo, por lo cual no necesita de petición expresa de la parte, pudiendo ser declarada por el juez en virtud del principio ' iura novit curia' , sin que ello suponga alterar la armonía entre lo pedido y lo concedido, con la finalidad de evitar la necesidad de acudir a un nuevo pleito y el enriquecimiento injusto de una de las partes a costa de la otra ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de Noviembre de 1.983 , 24 de Febrero de 1.992 y 6 de Octubre de 1.994 ), razones todas que en este supuesto obstan al planteamiento impeditivo que expresa la apelada como motivo que imposibilitaría el conocimiento del recurso.

De conformidad con el referido artículo 1.303 y con la anterior doctrina, procede desestimar el recurso de apelación. La cuestión estriba en precisar la dimensión exacta de las respectivas obligaciones de devolver las ' cosas con sus frutos y el precio con sus intereses' .

Como dice la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, dictada en el Recurso de Apelación 116/14 , ' La obligación de restitución de la entidad se identifica con la obligación de devolver el capital invertido con los frutos, -el interés legal-, que tal suma ha devengado desde que se realizaron las entregas de dinero con cada orden de compra.

Es cierto que algunas resoluciones judiciales han modulado el alcance de esta obligación, señalando que los frutos de la cantidad entregada por el cliente no se corresponden con el interés legal, sino que debería señalarse un interés diferente, por ejemplo el correspondiente a la media de las imposiciones a plazo, criterio seguido, por ejemplo, por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real de 6 de Febrero de 2.014 . No obstante, en nuestro caso, la pretensión del demandante se concreta a la petición del interés legal, criterio que ha sido respetado, mas esta cantidad habrá de compensarse con la obligación de restitución impuesta al demandante de los rendimientos abonados a consecuencia de los diversos productos contratados.

Ahora bien, la cuestión está en determinar si dicha suma debe o no devengar a su vez intereses, tal como propone la parte apelante en línea con lo que acaba de afirmarse respecto de su obligación de restitución, o si, por el contrario, procede realizar una interpretación analógica de las normas sobre liquidación de estados posesorios, que se basa en la existencia de una situación de buena fe por parte del cliente que adquiere los productos bancarios inducido por el error de la entidad financiera. Se daría la paradoja de que el banco sí habría obtenido una rentabilidad, no cuantificada, que no tendría que compensar ya que con el dinero que se le entregó en depósito negoció en el mercado y obtuvo rentabilidad, y por el contrario el cliente vería que por ese dinero no se le daría retribución alguna y, además, no se le compensaría por su pérdida de valor, que se le reintegraría el valor neto de la aportación inicial menos los intereses recibidos, y ese dinero habría perdido valor por los sucesivos incrementos del Indice de Precios al Consumo durante los años de duración del depósito...'

' Es cierto que la jurisprudencia ha relacionado en ocasiones los efectos del artículo 1.303 del Código Civil y los derivados de la liquidación de estados posesorios, en particular en los supuestos en los que se trataba de devolver bienes inmuebles que habían venido siendo poseídos por un poseedor de buena fe que vencía en el ejercicio de la acción de resolución que determinaba la reposición de las cosas al estado que tenían al celebrarse el contrato ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Abril de 2.013 : ' Junto a esta obligación de restitución provocada por la resolución contractual, motivo tercero del recurso, y conforme a la razón de compatibilidad anteriormente señalada, la resolución también puede operar unos efectos restitutorios que no surgen directamente de la ineficacia funcional del contrato programado, sino que se residencian, más bien, en la obligación de entrega de la cosa cuya adquisición ha devenido ineficaz, por la resolución del título que la justificaba, dando lugar a la restitución y liquidación del estado posesorio, artículos 451 a 458 del Código Civil ' .

' Desde esta perspectiva, y aunque el artículo 1.303 no lo mencione, el principio de buena fe se erige como criterio determinante de la ordenación establecida. En efecto, conforme al artículo 451 del Código Civil , la posesión de buena fe constituye ' per se' el título de atribución de los frutos producidos, cuestión que en el presente caso resulta extrapolable tanto al goce como al disfrute de la vivienda por los compradores mientras duró su buena fe posesoria. Por contra, la posesión de mala fe no solo no constituye título de atribución, sino que impide que el título de atribución que resulte produzca sus efectos sobre la propiedad de los frutos en toda su extensión; de ahí que el artículo 455 del Código Civil señale que el poseedor de mala fe no solo tiene que abonar los frutos percibidos, sino también los frutos que el poseedor legítimo hubiera podido percibir (fructus percipiendi)' .

En el presente caso, el valor de la ocupación o disfrute de la cosa desde el momento en el que los compradores perdieron su condición de poseedores de buena fe y siguieron poseyendo la cosa en perjuicio del legítimo poseedor, debiendo ser resarcido a través de esta obligación de restitución' ). El demandante, al margen de concretas prestaciones indemnizatorias no ejercitadas en el presente proceso, ve restituida su posición mediante la entrega por la entidad bancaria de las cantidades que depositó con los intereses desde la fecha de cada contrato, y resulta consecuencia de la retroacción de efectos del artículo 1.303 del Código Civil que por su parte restituya las cantidades que en virtud de un contrato cuya invalidez ha pretendido ha percibido durante su vigencia' .

' Pero otra cosa es que dichas cantidades deban a su vez producir intereses. La cuestión se conoce polémica en la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales. Por nuestra parte entendemos que la obligación del demandante, en las concretas circunstancias del caso, se debe limitar a la devolución de los rendimientos obtenidos por el producto financiero adquirido sin tener que restituir los frutos civiles de dichas sumas, por las siguientes razones:

a) porque, como venimos razonando a lo largo de toda esta Resolución, en línea con la interpretación jurisprudencial dominante, la esencia de la declaración de nulidad está en la existencia de un vicio estructural en el negocio a consecuencia de la situación de error generada en el cliente, -consumidor-, por la actuación de la entidad financiera. Ello determina una situación de desigualdad en la información y de desequilibrio en los derechos y obligaciones dimanantes del contrato, con vulneración de la normativa legal, que no fue restablecida por la entidad demandada; situación de desequilibrio que debe traducirse también en la reposición de las cosas al momento de la celebración del contrato, en aplicación del artículo 1.303 sustantivo.

b) porque el análisis de la conducta de la entidad financiera, tal como se desprende de los hechos probados, permite su consideración como una actuación de mala fe, que debe tener traducción en la restitución de las cosas a su origen.

c) porque, nos parece, que se consolidaría una situación de enriquecimiento injusto si se obliga a devolver al cliente los intereses legales de las sumas percibidas en virtud de las órdenes de adquisición de participaciones preferentes y deuda subordinada, mientras que la entidad, que celebró el contrato con el fin de atender a sus exigencias coyunturales de capitalización, habrá obtenido rendimiento de las sumas depositadas por el cliente en normal desarrollo del negocio bancario.

d) porque la normativa protectora del consumidor, -en particular los artículos 60 y 62 del Texto Refundido 1/2.007 , además de la normativa específica citada sobre protección del consumidor adquirente de servicios y productos financieros-, constituye base suficiente para incrementar el estándar de la buena fe contractual exigible a la entidad financiera, que en el caso se ha visto vulnerada de forma palmaria, y da fundamento a la modulación de los efectos de la retroacción de efectos con el fin de evitar situaciones de desprotección de los consumidores.

e) porque, en esta misma línea de razonamiento, se sitúa la legislación especial dictada para la reestructuración de entidades de crédito, -Ley 9/2.012, de 14 de Noviembre-, que establece, en su apartado IV, como uno de sus objetivos la adopción de medidas de protección del inversor ' ... en relación con la comercialización de los instrumentos híbridos y otros productos complejos para el cliente minorista, entre los que se incluyen las participaciones preferentes, con el fin de evitar que se reproduzcan prácticas irregulares ocurridas durante los últimos años' ; prácticas irregulares de comercialización como las que han constituido el objeto del presente litigio' .

En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación por cuanto entendemos que el rendimiento obtenido por las obligaciones subordinadas y que debe ser devuelto a la entidad demandada y apelante no devenga interés legal moratorio' .

Consiguientemente, el primero de los motivos del Recurso, en todas sus vertientes, no puede tener, en ningún caso, favorable acogida.

TERCERO.-El segundo de los motivos del Recurso acusa la infracción de precepto legal por inaplicación del inciso final del primer párrafo del apartado 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto al pronunciamiento de la Sentencia por el que se imponen a la parte demandada las costas de la primera instancia. Puede adelantarse que dicho motivo ha de correr la misma suerte desestimatoria que el anterior, en la medida en que no existen motivos para apreciar la existencia de dudas de hecho ni de derecho a los efectos de la condena en las costas de la primera instancia.

Atendiendo al contenido intrínseco del motivo, debe señalarse que, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, el régimen de la condena en costas se ha modificado sustancialmente en relación con el régimen anterior que contemplaba la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, en la medida en que el Principio que rige es el del Vencimiento Objetivo puro, tan solo matizado por la circunstancia de que ' el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho' ( artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente), y no porque concurran circunstancias excepcionales (ni de otro tipo o naturaleza) que justifiquen la no imposición de las costas ( artículo 523, párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 ). Por consiguiente, para que no se impongan las costas de la primera instancia a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones se requiere, en primer término, que el supuesto sometido a la consideración del Tribunal presentara dudas de hecho o de derecho, dudas que han de ser, además, serias, indicándose en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 394 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil que, para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la Jurisprudencia recaída en casos similares; en segundo lugar, que esas dudas las aprecie el Tribunal, no las partes, y, finalmente, que se razone o motive la decisión de no imponer las costas a la parte cuyas pretensiones hubieran sido totalmente rechazadas.

En este sentido, resulta incuestionable que el supuesto enjuiciado no presenta dudas, menos aun razonables, de hecho ni de derecho, que exigieran, conforme al referido precepto, prescindir de la regla general en cuanto a la condena en las costas de la primera instancia (Principio del Vencimiento Objetivo), para acoger la excepción del expresado Principio, esencialmente porque no existe ningún motivo que así lo demandara, desde el momento en que este Tribunal, en sintonía con el criterio mayoritario de las Audiencias Provinciales, se ha venido pronunciado de manera constante, reiterada y sin quiebra sobre la cuestión controvertida en sentido análogo a como se ha motivado en la presente Resolución, que es el mismo criterio seguido por la Sentencia recurrida, en relación con la aplicación del artículo 1.303 del Código Civil sobre los efectos de la declaración de nulidad -por Resolución Judicial- de los productos financieros consistentes, tanto en Obligaciones (o Deuda) Subordinadas, como en Participaciones Preferentes.

En consecuencia, el Juez de instancia no ha apreciado ni razonado que el supuesto sometido a su consideración presentara serias dudas de hecho ni de derecho, como tampoco las aprecia este Tribunal (por lo que el fundamento jurídico es el mismo para justificar la condena en las costas de la segunda instancia), de modo que, al estimarse la Demanda, la decisión de imponer las costas causadas en la primera instancia a la parte demandada en aplicación del apartado 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil resulta del todo correcta; de la misma manera que, al desestimarse el Recurso de Apelación - y como se señalará en el Razonamiento Jurídico Quinto de esta Resolución- las costas de la segunda instancia se impondrán a la parte demandada apelante, al no ser de aplicación el inciso final del primer párrafo del apartado 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO.-Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.

QUINTO.-Desestimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el apartado 1 del artículo 398, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de BANKIA, S.A. contra la Sentencia 405/2.015, de veintitrés de Noviembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Plasencia en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 268/2.013, del que dimana este Rollo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la indicada Resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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