Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 91/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 827/2015 de 01 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 91/2016
Núm. Cendoj: 28079370192016100104
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
C/ Ferraz, 41, Planta 5ª - 28008
Tfno.: 914933886, 914933815-16-87
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0054506
Recurso de Apelación 827/2015
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 665/2014
APELANTE:ATAVIPRO, S.L.
PROCURADORA: Dª. CAROLINA PÉREZ-SAUQUILLO PELAYO
APELADO:PROYECTO CIUDAD ILIBERIS, S.L.
PROCURADORA: Dª. ASCENSIÓN DE GRACIA LÓPEZ ORCERA
SENTENCIA Nº 91
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
DÑA. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
En Madrid, a dos de marzo de dos mil dieciséis.
La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 665/2014 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante ATAVIPRO, S.L., representada por la Procuradora Dª. CAROLINA PÉREZ-SAUQUILLO PELAYO y defendida por Letrado, y de otra, como demandada-apelada PROYECTO CIUDAD ILIBERIS, S.L., representada por la Procuradora Dª. ASCENSIÓN DE GRACIA LÓPEZ ORCERA y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 8 de julio de 2015 .
VISTO, siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 8 de julio de 2015 , cuyo fallo es del tenor siguiente:
' QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dª. Carolina Pérez Sauquillo Pelayo, en nombre y representación de ATAVIPRO, S.L., en ejercicio de una acción de resolución de contrato y subsidiaria de responsabilidad civil contractual, contra Proyecto Ciudad Iliberis, S.L., no habiendo lugar a la resolución del contrato suscrito entre las partes con fecha 5 de junio de 2007 y procediendo la absolución de la parte demandada de todas las pretensiones formuladas contra ella con motivo de las presentes.
Se imponen las costas procesales a la parte demandante.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 1 de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida nº 149/2015, de 8 de julio, del Juzgado de 1ª instancia nº 86 de Madrid , dictada en el procedimiento ordinario nº 665/2014, que concuerden con los siguientes:
PRIMERO.- En la sentencia recurrida se desestimó la demanda interpuesta por la representación procesal de ATAVIPRO, S.L., en que se instaba la resolución contractual, atendiendo a la estipulación quinta del contrato de compraventa escriturado el 5 de junio de 2007, rechazándose los pedimentos del suplico de la demanda, que consistían en síntesis, en reclamar la restitución recíproca de prestaciones, mediante la compensación judicial de la obligación de la parte vendedora demandada de restituir el precio percibido: 2.173.868,50 €, a cambio de la devolución de la parte de la finca adquirida tasada en 311.751 €, con la indemnización de la diferencia en concepto de daños y perjuicios. La razón desestimatoria se expresó en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, porque la parte vendedora demandada: PROYECTO CIUDAD ILÍBERIS, S.L., realizó las actuaciones a su alcance para proceder al cumplimiento de lo estipulado en el contrato debatido de 5 de junio de 2007, por lo que no se consideró aceptable por la Magistrada-juez 'a quo' la resolución de dicho contrato, a instancia de la cesionaria de la parte compradora: JARDINES DE SAN RAFAEL S.A., que fue sucedida por ATAVIPRO, S.L., mediante la cesión expresa debidamente comunicada a la vendedora, según se ha manifestado al folio 14 de autos, en relación al documento nº 10 de los adjuntos a la demanda. Y tampoco prosperaron en dicha sentencia las peticiones subsidiarias incorporadas al suplico de la demanda, que constan a los folios 35 a 37 de autos.
La aprobación del Plan General de Ordenación Urbana y el Plan Parcial, respecto de la finca nº 92, sólo competía al Ayuntamiento de Atarfe, por lo que la sociedad apelada según se concluyó en la sentencia recurrida, con arreglo al artículo 1.184 del CC , mediante las gestiones efectuadas por medio de la labor de colaboración y asesoramiento del Sr. Benedicto , que había sido a su vez contratado por AIFOS, que tiene el mismo administrador que la sociedad demandada: PROYECTO CIUDAD ILÍBERIS, S.L., cumplió el compromiso adquirido, según se ha explicado en el segundo fundamento jurídico de la sentencia recurrida. De modo que no concurre la única razón resolutoria esencial pactada en dicho contrato, cual es que no se hubiera aprobado el Plan General de Ordenación Urbana del citado Ayuntamiento dentro de las condiciones previstas, o a lo sumo en el plazo de cinco años desde la fecha de la escritura pública, porque ha quedado acreditado mediante la certificación remitida por el Ayuntamiento de Atarfe en cumplimiento del oficio que se le remitió por el Juzgado 'a quo' en tal sentido, obrando dicho certificado oficial a los folios 477 a 479 de autos, que el 1 de agosto de 2008se aprobó, al amparo de la disposición transitoria 2ª de la LOUA, la Adaptación Parcial de las Normas Subsidiarias de 1994 a la mencionada ley , por lo que el planeamiento general del municipio pasa a considerarse PGOU- Adaptación Parcial de las NNSS/94 a la LOUA, por lo que ha de concluirse que en 2008, un año después de la suscripción del contrato, se aprobó un PGOU, lo que también se acredita mediante la memoria aportada como documento n° 14 de la demanda. Y no habiéndose acreditado culpa o negligencia de la parte demandada: PROYECTO CIUDAD ILÍBERIS, S.L., tampoco prosperó la solicitud indemnizatoria por daños y perjuicios, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.101 del CC y 217 de la LEC .
SEGUNDO.- Los motivos del recurso de apelación de la parte actora: ATAVIPRO, S.L., son los siguientes: 1º Errónea interpretación del contrato, e incorrecta identificación del objeto y de la esencia del mismo, así como incorrecta interpretación de la condición resolutoria pactada por las partes. 2º Concurrencia de los supuestos pactados para ejercitar la facultad resolutoria, reconocida en la estipulación 5ª del contrato, y falta de aprobación del instrumento urbanístico acordado en el plazo pactado. Exponiendo las conclusiones que su representación procesal consideró oportunas en defensa de sus intereses.
TERCERO.- Las alegaciones de la parte contraria han rebatido con éxito jurídico los comentados motivos, al consistir en los siguientes apartados: 1º La introducción de nuevos hechos controvertidos en la segunda instancia, con infracción del artículo 456 de la LEC , de los principios generales del derecho sobre los límites objetivos de la apelación y del artículo 24 de la Constitución . 2º La interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia según la jurisprudencia que se cita. 3º No se impugna ningún pronunciamiento de la juzgadora de primera instancia sobre los hechos controvertidos, analizando los aspectos relativos a la situación actual del PGOU de Atarfe, y de sus Normas Subsidiarias del Planeamiento, en relación con la no aprobación definitiva del primer instrumento urbanístico, y al objeto esencial del contrato. Mala fe manifiesta de la parte actora, porque en definitiva se consiguió la finalidad del contrato litigioso porque la finca de la parte actora, inicialmente calificada de terreno de secano, con la aprobación de las Normas Subsidiarias, quedó incluída en el sector SR 22, con la calificación de suelo urbanizable se revalorizó considerablemente, teniendo posibilidades reales de desarrollo urbanístico.
CUARTO.- Esta Sección considera que el contrato enjuiciado, formalizado mediante la escritura de compraventa de 5 de junio de 2007 tenía por finalidad, según su estipulación primera, como objeto inmediato de la compraventa, la adquisición de una participación indivisa del 66,33%, sobre la finca registral nº 92, descrita en los folios reverso del 57 y 58 de autos. Y como objeto mediato, la compradora adquiere dicho bien inmueble, como medio de que en la modificación del PGOU de Atarfe se le reconozca la titularidad de la superficie suficiente, para que a cambio se le adjudiquen las parcelas RM12 de la modificación de dicho PGOU, sobre las que se pueda edificar viviendas acogidas a cualquier régimen de protección, excepto de régimen especial, con el volumen y el número indicados en la exposición de la propia escritura.
El supuesto cambio de denominación de dicha finca registral nº 92, del Registro de la Propiedad nº 2 de Santa Fé, cuya descripción y localización aparece perfectamente delimitada al dorso del folio 150 de autos con la ortofoto correspondiente, circunstancia que ha sido alegada en el primer motivo del recurso de apelación, no debe influir en el enjuiciamiento civil del asunto debatido, porque la identificación física de dicha finca se ha mantenido según consta a los folios 147 a 185 de autos, en el dictamen pericial sobre las posibilidades de desarrollo urbanístico de los terrenos litigiosos, habiendo permanecido su delimitación según consta en las fotografías aéreas (ortofotos), y los informes planimétricos incorporados al citado dictamen técnico, que no ha sido desvirtuado de contrario.
La reparcelación no ha llegado a culminarse a la fecha de presentación de la demanda el día 7 de mayo de 2014, con el efecto de cierre que comporta, y en consecuencia, la nueva denominación que se pretende por la parte apelante, no tiene los efectos propicios necesarios para que pueda prosperar dicho motivo de la apelación, conforme a la doctrina citada por el Tribunal Supremo Sala 1 ª, en sus sentencias de 7-3-2006, nº 197/2006, rec. 2264/1999 y 29-5-2006, nº 533/2006, rec. 3361/1999 , citadas en la SAP, Civil sección 25ª del 26 de septiembre de 2014 (ROJ: SAP M 13693/2014), nº 346/2014, Recurso: 118/2014, teniendo en cuenta el efecto de cierre de la demanda, que no permite aducir hechos posteriores a su fecha de presentación, salvo con determinadas excepciones, que en este caso, no concurren según entre otras, las sentencias de la Audiencia Provincial de Vizcaya, sec. 5ª, de 19-3-2001, nº 289/2001, rec. 287/2000 y de Granada, sec. 4ª, de 21-3-2005, nº 179/2005, rec. 99/2004 , por lo que según los artículos 399 y 400.1 de la LEC , debemos enjuiciar la situación de los hechos relevantes para la resolución del fondo del asunto que se contemplan en la sentencia recurrida, ocurridos al tiempo de presentarse la demanda, que tiene el efecto de cierre, delimitador de los hechos acaecidos, como máximo a su fecha de presentación.
Aparte de dicha distinción entre objetos inmediato y mediato, debemos distinguir el alcance jurídico de la condición resolutoria pactada, sin la cual no se tendría derecho a la pretensión rectora de autos por la parte compradora. Dicho presupuesto consiste en: La aprobación de la modificación del PGOU de Atarfe, que se sometía a un determinado plazo y dependía de la siguiente estipulación quinta: FACULTAD DE RESOLVER LA COMPRAVENTA.- La falta de aprobación del PGOU dentro de las fechas y de las condiciones previstas, dará derecho a la parte compradora para declarar la resolución de la compraventa. No obstante, la parte compradora podrá no ejercitar tal derecho, en espera de que más adelante se produjera dicha aprobación, sin que la vendedora pueda intimarla para que se ejercite su elección de continuar el curso del contrato o declarar la resolución hasta que no haya transcurrido el plazo máximo convenido de CINCO AÑOS, contados a partir de hoy.Es decir, dicho plazo debe contarse desde el 5 de junio de 2007 hasta el 5 de junio de 2012, conforme al artículo 5 del Código Civil . No pudiéndose exigir más a la parte actora que la realización de las gestiones que le fueron encomendadas en la estipulación segunda, que trata de los efectos para la vendedora, de la escritura de compraventa de 5 de junio de 2007 para obtener la aprobación del citado instrumento de planeamiento urbanístico, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 1.184 del CC , ' quedará liberado el deudor en las obligaciones de hacer cuando la prestación resultare legal o físicamente imposible'. Dentro de estos límites se debe reconocer que en este caso la condición esencial de la estipulación quinta del contrato de compraventa litigioso se cumplió, puesto que dichas gestiones permitieron la obtención del resultado consistente en la aprobación del PGOU de Atarfe, según se certificó por el órgano administrativo competente el 14 de mayo de 2015, folio 478 de autos, al afirmarse que; 'el 1 de agosto de 2008se aprobó, al amparo de la disposición transitoria 2ª de la LOUA, la Adaptación Parcial de las Normas Subsidiarias de 1994 a la mencionada ley , por lo que el planeamiento general del municipio pasa a considerarse PGOU- Adaptación Parcial de las NNSS/94 a la LOUA'.Aunque dicha aprobación no conllevara la finalidad deseada en el objeto mediato de la compraventa de la estipulación primera, que consta al dorso del folio 59 de autos, pero por razones ajenas a la voluntad de las partes.
Lo cual es el desenlace de las siguientes vicisitudes administrativas, que determinaron una serie de circunstancias sobrevenidas, ajenas a la actuación de las partes contratantes, porque después de la firma del convenio urbanístico de 28 de julio de 2004, cuya copia adjunta la actora a los folios 70 a 79 de autos, por ambas caras, el Ayuntamiento de Atarfe procedió a la inclusión del mismo, en el PGOU, que fue aprobado por medio de la sesión plenaria celebrada el 24 de septiembre de 2005, y teniendo en cuenta que dicho documento o instrumento urbanístico, no prosiguió adelante por medio de la tramitación prevista, a causa de la aprobación de nuevas normas urbanísticas de ámbito autonómico Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía (POTA). Con arreglo a dicho nuevo marco legal, el Ayuntamiento de Atarfe podía, y así lo hizo, proceder a aprobar el nuevo PGOU, a través de la denominada 'Adaptación de las Normas Subsidiarias' a la LOUA (Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía). La normativa vigente en dicho municipio eran las NNSS (Normas Subsidiarias), la LOUA, aprobada en el año 2002, y el posterior Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía, que se aprobó por el Decreto 206/2006, de 28 de noviembre y fue publicado en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía de 29 de diciembre de 2006. Su elaboración y aprobación se realizó según lo establecido en la Ley de Ordenación del Territorio de Andalucía, el Decreto 83/1995, de 28 de marzo, por el que se acordó su formulación y el Decreto 103/1999, de 4 de mayo, por el que se aprobaron las Bases y Estrategias del Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía. Lo cual, exigía a todos los Ayuntamientos de la Comunidad Autónoma a actualizarsu normativa o marco legal urbanístico; 'bien a través de la redacción y aprobación de un PGOU, o bien a través de la adaptación de las NNSS a la LOUA',teniendo ambos instrumentos el mismo rango legal.
En el presente caso, el Ayuntamiento de Atarfe optó por la solución de redactar un nuevo PGOU, que fue incluso aprobado inicialmente, pero ante la aprobación de nuevas normativas (POTA, y el Plan de Ordenación del Territorio de la Aglomeración Urbana de Granada (Vega de Granada) POTAUG), cambió de criterio y decidió aprobar el nuevo PGOU, a través de la adaptación de las normas subsidiarias vigentes, denominándose el expediente y el documento aprobado como 'PGOU adaptación de NNSS a la LOUA'.Lo que se acreditó mediante el certificado emitido por el Secretario General del Ayuntamiento de Atarfe, en el que hace constar que el documento 'PGOU- Adaptación de NNSS a la LOUA', aprobado en 2008, es el nuevo PGOU del municipio. Así el doc. nº 11 presentado con la demanda, folio 145 de autos, es una certificación emitida por el mismo Secretario General municipal, en que el terreno o finca registral que es objeto del litigio es suelo urbanizable ordenado, y se ubica dentro del denominado Plan Parcial Sector SR22, aprobado definitivamente desde diciembre de 2001, y además resulta que dicha finca registral, se ubica en el Plan Parcial que se tramita y que se ajusta a las determinaciones del vigente PGOU- adaptación Parcial de las NNSS a la LOUA' y que modifica el aprobado en el año 2001. Así mismo, en el doc nº 13 adjunto a la demanda, informe pericial efectuado por TERRITORIO Y CIUDAD S.L.P., se admite la aprobación del nuevo PGOU de Atarfe, acompañando incluso copia de la memoria y planes del denominado 'PGOU- Adaptación Parcial de NNSS a la LOUA'. Y, la Tasación de TINSA, documento nº 18 de la demanda expresa la vigencia de un nuevo Reglamento desde el año 2008, denominado 'PGOU- Adaptación parcia de lo NNSS a la LOUA'. En conclusión, se funda la demanda, en la escritura de compraventa suscrita el 5 de Junio de 2007, respecto del cumplimiento del plazo máximo de 5 años sin que el municipio contara con un nuevo PGOU, es evidente que dicha premisa o condición jurídica se ha producido, dentro del plazo establecido de cinco años, como lo demuestra el reconocimiento de la prueba documental aportada en autos, que hemos citado y valorado en su conjunto.
En el primer motivo del recurso se pretende extender el contenido de dicha condición contractual, exigiendo la verificación de; 'si existe un PGOU, que aprueba definitivamente la existencia de una parcela llamada RM-12, con 21. 743,84 m2, objeto mediato o final sobre la que se podría solicitar licencia de construcción para 198 viviendas de calificación VPO'.Es decir, viviendas de protección oficial. Por lo cual tiene razón la parte apelada, al considerar que con dicha exigencia se está modificando la redacción y el contenido de la estipulación quinta del contrato, que regula la facultad resolutoria, y debe ser interpretada en sus justos términos. No siendo aceptable el planteamiento de una serie de cuestiones nuevas, mediante el cambio de estrategia procesal que se descubre en el escrito de interposición del recurso de apelación, según las acertadas alegaciones de la parte apelada contenidas en el escrito de oposición al mismo, teniendo en cuenta que las pretensiones impugnatorias de ambas partes no deben apartarse de los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas en la anterior instancia, a riesgo de introducir una afectación de los principios de audiencia y contradicción al propiciar la indefensión de la parte contraria a la que se ha privado de su derecho a contra-alegar y proponer prueba sobre cuestiones que no fueron oportunamente aducidas en la fase de alegaciones de la anterior instancia, en que quedaron definitivamente delimitados los términos del litigio ( SSTS 14- 10-1991 y 21-4-1992 y STC 28-9-1992 ), 'por ser cuestión nueva, como dicen las sentencias del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2001 , 30 de marzo de 2001 , 31 de mayo de 2001 , 21 de abril de 2003 y 17 de enero de 2005, fijando una doctrina consolidada por el Tribunal Supremo Sala 1 ª, en sus sentencias de 7-3-2006, nº 197/2006, rec. 2264/1999 y 29-5-2006, nº 533/2006, rec. 3361/1999 '.
El exponendo II de la escritura de compraventa aportada como documento n°.3 de la demanda establece que la parcela descrita, a la que se refieren las presentes, no se encuentra dentro del ámbito del Plan Parcial SR-22 de las Normas Subsidiarias, pero está comprendida en el ámbito de las modificaciones del PGOU, las cuales fueron posteriormente adaptadas a la LOUA, especificando que se encuentra en tramitación el PGOU de Atarfe, que fue aprobado inicialmente el 24 de septiembre de 2005 por el Ayuntamiento de Atarfe y en el que se preveía la extensión del PP SR-22 a un nuevo sector, en el que se encontraba la finca, el E-OR-02. Pero al no haber prosperado dicha iniciativa, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.285 del Código Civil , debe interpretarse la estipulación quinta del contrato en el sentido de que, al referirse a la falta de aprobación del PGOU con 'las condiciones previstas',significa que no se debe considerar como presupuesto que faculta a la actora a resolver el contrato, porque se terminó cumpliendo por medio de la aprobación definitiva del PGOU con la inclusión de la finca litigiosa en el Plan Parcial SR-22, según queda acreditado oficialmente, por medio de los documentos consistentes en las certificaciones del Ayuntamiento de Atarfe (documento n° 11 de la demanda y el remitido a requerimiento del Juzgado 'a quo', folios 477 a 479 de autos), que acreditan que la finca litigiosa se encuentra dentro del sector SR-22, como suelo urbanizable sectorizado, y por tanto, está incluida dentro del Plan Parcial de dicho sector y al que se refiere el exponendo II de la escritura de compraventa, por lo que habiéndose aprobado el 1 de agosto de 2008, antes del transcurso del plazo de cinco años desde el otorgamiento de la escritura del contrato de compraventa el 5 de junio de 2007, la adaptación de las NNSS/94 a la LOUA, lo que constituye la aprobación del PGOU del municipio de Atarfe, y teniendo por efecto la inclusión de la finca litigiosa en el SR-22, no puede considerarse que concurran los presupuestos necesarios para que opere la facultad de resolución de la escritura de 5 de junio de 2007, otorgada a la compradora en la estipulación quinta del contrato. Sin que a tales efectos sea relevante el hecho, alegado por la actora, de que la adaptación parcial de las NNSS cumpla o no el Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía, puesto que la única circunstancia prevista en el contrato que permite a la compradora resolverlo, como se ha dicho, es 'la falta de aprobación del PGOU dentro de las condiciones previstas', circunstancia que, ya se ha expuesto, no se ha producido, al haberse aprobado antes del transcurso de cinco años desde la fecha de la escritura de compraventa, la Adaptación Parcial de las NNSS/94, con el efecto de incluir la finca litigiosa en el SR-22. Por lo tanto, los motivos del recurso de apelación que se atienen a los planteamientos de la primera instancia no pueden prosperar, al estar ajustada a Derecho la sentencia recurrida, habiendo desvirtuado las argumentaciones del escrito de oposición al recurso las alegaciones contenidas en éste. No siendo culpable civilmente la parte vendedora de las numerosas vicisitudes acontecidas a lo largo de la tramitación del instrumento urbanístico litigioso, y las consecuencias de las circunstancias sobrevenidas son ajenas a la voluntad de ambas partes contratantes porque no estaban previstas, al no materializarse las expectativas urbanísticas que se esperaban de la finca objeto de compraventa. La conclusión de que no se reunieran los requisitos de la cláusula resolutoria expresa, no debe imputarse a alguna de ellas, puesto que el único responsable administrativo de que no se cumplieran dichas condiciones, debería serlo, en su caso, el Ayuntamiento competente para la aprobación del planeamiento debatida, y que es responsable de la asignación de los usos urbanísticos. De manera que si no se puede solicitar licencia de construcción sobre la parcela resultante RM 12, para edificar una serie de viviendas de protección oficial, dicha consecuencia no tiene relación causa-efecto con la conducta de las partes contratantes al pactar y cumplir las condiciones del contrato de compraventa.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento civil , las costas procesales de la presente alzada deben ser impuestas a la parte apelante. Y, según la D.A. 15ª de la LOPJ , con declaración de la pérdida del depósito para recurrir.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ATAVIPRO, S.L., contra la sentencia nº 149/2015, de 8 de julio, del Juzgado de 1ª instancia nº 86 de Madrid , dictada en el procedimiento ordinario nº 665/2014, que debemos confirmar, con expresa imposición de las costas procesales de la alzada a la recurrente.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0827-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

