Sentencia Civil Nº 91/201...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 91/2016, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 449/2015 de 23 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: PRIETO GARCIA-NIETO, ILDEFONSO

Nº de sentencia: 91/2016

Núm. Cendoj: 31201370032016100072

Núm. Ecli: ES:APNA:2016:189


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000091/2016

Ilma. Sra. Presidenta

Dª. ANA FERRER CRISTÓBAL

Ilmos. Sres. Magistrados

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ

D. ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO

En Pamplona/Iruña , a 23 de febrero del 2016 .

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación elRollo Civil de Sala nº 449/2015, derivado del Procedimiento Ordinario (LPH - 249.1.8) nº 170/2014, del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona/Iruña ; siendo parteapelante, los demandantes,D. Teofilo , Dª Amanda , Dª Estela y Dª Miriam , r epresentados por la Procuradora Dª Maria José González Rodríguez, y asistidos por la Letrada Dª Amaya Escudero Sánchez ; parteapelada, los demandado s , Dª. María Consuelo , D. Abel , ZUCITOLA SL y Dª Elisa , representados por el Procurador D. Miguel Leache Resano, D. Ángel Echauri Ozcoidi, D. Miguel Leache Resano y Miguel Leache Resano y asistidos por los Letrados D. Miguel Archanco Taberna, Dª Olga Triguero Arrojo, D. Miguel Archanco Taberna Y D. Miguel Archanco Taberna .

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO .

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 31 de abril de 2015 , el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario (LPH - 249.1.8) nº 170/2014 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

'Quedesestimo la demandadeducida por la Procuradora Sra. González en nombre de DON Teofilo , DOÑA Amanda , DOÑA Estela , DOÑA Miriam y DON Eulalio frente a DOÑA María Consuelo , DOÑA Elisa , DON Abel y ZUCITOLA, S.L, y en consecuencia absuelvo a los demandados de las pretensiones frente a ellos deducidas.

Sin costas.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante , D. Teofilo , Dª Amanda , Dª Estela y Dª Miriam .

CUARTO.-La parte apelada, Dª María Consuelo , D. Abel , ZUCITOLA SL y Dª Elisa , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 449/2015 , habiéndose señalado el día 16 de febrero de 2016 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Los propietarios de los pisos NUM000 y NUM001 , NUM002 y NUM001 y NUM003 NUM001 . del inmueble situado en el nº 19 de la calle Monasterio de Irache de Pamplona, instaron procedimiento del art. 17.7 de la Ley de Propiedad Horizontal(LPH ) a fin de que se supliera por los tribunales el acuerdo de la Junta de propietarios 'en el sentido de que debe a llevarse a cabo la instalación del ascensor y la obligación de su aceptación por todos los comuneros',según se decía en el suplico del escrito inicial.

Consta en la causa que en el orden del día de la Junta Extraordinaria de esta Comunidad celebrada el 16/1/2014 figuraba la'Aprobación de la instalación del ascensor, rehabilitación de fachadas y cubierta y de acuerdo al presupuesto y proyecto presentado'.

El resultado de la única votación efectuada fue que votaron a favor los propietarios que interponen la solicitud inicial y en contra los propietarios del resto de pisos ( NUM004 y NUM001 y NUM003 NUM001 ) más el propietario del local. Y ello suponía un empate en cuanto a cuotas de participación.

SEGUNDO.-Dispone el art.17.7 LPH en su segundo párrafo que'Cuando la mayoría no se pudiere lograr por los procedimientos establecidos en los apartados anteriores, el Juez, a instancia de parte deducida en el mes siguiente a la fecha de la segunda Junta, y oyendo en comparecencia los contradictores previamente citados, resolverá en equidad lo que proceda dentro de veinte días, contados desde la petición, haciendo pronunciamiento sobre el pago de costas'.

El derecho a este tipo de proceso se somete a dos condiciones de procedibilidad: a) que se haya intentado previamente en dos ocasiones llegar al acuerdo, tal y como se desprende de la letra de la Ley al hablar de'... a la fecha de la segunda junta'; b) que la parte que lo promueva lo haga en el plazo de un mes a contar desde la fecha de esa segunda junta.

El primero no se cumple en el caso puesto que el acuerdo solo fue sometido a votación en la Junta antes indicada. Por ello la solicitud ni siquiera debió de ser admitida a trámite.

TERCERO.-La sentencia de equidad desestimó lo solicitado, en atención a los siguientes argumentos:

- En la referida Junta el Administrador explicó a los asistentes un estudio previo, en base a un presupuesto económico y a un boceto (plano de planta baja y otro de las plantas elevadas), las características de la obra que se sometía a aprobación de la Junta.

- La oposición de los copropietarios que votaron en contra radica no tanto en la instalación de un ascensor del que carece la finca, sino en la forma que se propone instalar, según el estudio previo de arquitecto técnico sometido a votación.

- Dicho estudio exige la ocupación en planta baja de unos 5 m2 de vía pública, sin que conste un informe administrativo favorable para ello. Con dicha ocupación se inhabilitarían unos 2,80 metros de la longitud de la fachada del local que da a la calle, donde está instalado el negocio de obrador de Comercial Industrial Zucitola, afectando a la instalación actual de acondicionamiento de aire.

- El estudio contempla la instalación del ascensor en la actual caja de escalera y éstas por el exterior del actual edificio, mediante una nueva edificación y en las cuatro plantas del edificio supone ocupar una superficie de vuelo sobre la vía pública de unos 8,60 metros.

- Para entrar en las casas desde el ascensor proyectado se prevén dos salidas en cada planta, mediante un pequeño distribuidor con puertas de cristal a un pasillo acristalado por el que se accedería a las viviendas a través de una puerta de cristal en el cuarto de estar de las viviendas. Ello implica, eliminar las ventanas de dichos cuartos en las viviendas del lado derecho del edificio y ocupar los balcones del las viviendas del lado izquierdo.

- Se estima que no está justificado el sacrificio de los propietarios contradictores, esencialmente porque los propietarios del lado derecho pierden sus vistas y gran parte de la luz, afectando a condiciones básicas de habitabilidad, sin que se tenga constancia de la inexistencia de otra alternativa.

Los propietarios favorables a la instalación del ascensor oponen en su recurso fundamentalmente que:

-No existe otra forma posible de instalar el ascensor.

-La ocupación de vía pública no incumple la normativa urbanística.

- No existe detrimento de las condiciones de habitabilidad en luces y vistas de las viviendas.

CUARTO.-La equidad como criterio decisorio ha de tomar en consideración no sólo las ideas generales del Derecho, sino también las particularidades del caso concreto, tratando de darle solución más que con sentido estrictamente legal, con un sentido moral.

Exige un juicio de ponderación de los bienes jurídicos protegidos en conflicto, en este caso, el de los copropietarios disidentes a no ver perturbado o menoscabado su derecho de propiedad sobre sus viviendas y el de la Comunidad a instalar un ascensor que supone un beneficio general para el inmueble, desde el punto de vista no solo de la accesibilidad (en especial cuando consta acreditado que en el inmueble habitan vecinos con limitaciones de movilidad) sino también desde el punto de vista del propio valor de las viviendas.

A la hora de decantar equitativamente la balanza y suplir la voluntad mayoritaria no alcanzada, es imprescindible que el tribunal cuente con toda la información, puesto que en caso contrario no podría alcanzarse una solución de equidad; no hay equidad si se decide sin suficiente fundamento o conocimiento de causa.

En el presente caso no estamos en condiciones de aseverar que en efecto exista una absoluta inviabilidad técnica de llevar a cabo la instalación del ascensor mediante una alternativa que no entrañe la afectación para el local de planta baja y para las viviendas que detalla la sentencia del primer grado. No es razonable alcanzar tal conclusión en base al testimonio del Administrador (que señaló haber contado con el criterio de tres arquitectos, que no han sido oídos en la causa) y a la vista de que el técnico traído por la parte demandada no ratificó dicha circunstancia.

Tampoco consta siquiera que el proyecto sea viable desde el punto de vista administrativo. Consta que el Ayuntamiento de Pamplona ya requirió en 2011 a la Comunidad para que estudiara otra alternativa eliminando la ocupación de espacio público.

Por otra parte, la afección que habrían de sufrir tanto el local (ocupación de 1/3 de fachada a Monasterio de Irache), como especialmente las viviendas, es importante.

En cuanto a las de la mano derecha la obra pretendida supondría perder el ventanal de iluminación y ventilación del salón (estancia de unos 15 m2, respecto a una casa de 75 m2), para pasar a recibir la luz mediante la nueva puerta a colocar, con entrada directa al propio cuarto de estar, y ello entraña sin duda una afectación muy radical que incluso, a criterio del perito de la parte apelada, no respetaría las condiciones mínimas de habitabilidad, extremo éste que no ha resultado aclarado si se supera o no por medio de la actuación pretendida.

Y la afectación también aparece como relevante respecto a los pisos situados a mano izquierda, que perderían más de tres metros de superficie en el balcón, por donde habría de efectuarse la nueva entrada a la casa, también directamente por el cuarto de estar, sin que conste que con la nueva puerta proyectada se mantengan las condiciones de iluminación, ventilación.

Por supuesto, en ambos casos se produce una pérdida significativa no solo de luces sino de vistas. Y ello entraña una perdida de valor del inmueble que no consta quede compensada por el mayor valor derivado de la instalación de ascensor en la forma proyecta

En consecuencia, la decisión adoptada en la primera instancia no es contraria a la equidad que debe regir el juicio de ponderación de intereses encontrados a efectuar en este tipo de proceso; el sacrificio que se pretende imponer a los propietarios disidentes no se encuentra suficientemente justificado en el caso y no resulta proporcionado obligarles a ello por el hecho de que las condiciones de accesibilidad al inmueble pudieran mejorar sensiblemente con la instalación del ascensor en la Comunidad.

QUINTO.-Es de aplicación el art. 398 LEC en cuanto a las costas del recurso.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Quedesestimandoel recurso de apelación al que el presente Rollo se contrae, interpuesto por la Procuradora Dª Maria José González Rodríguez, en nombre y representación de D. Teofilo , Dª Amanda , Dª Estela y Dª Miriam , contra la sentencia de fecha 31 de abril de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona/Iruña en Procedimiento Ordinario (LPH - 249.1.8) nº 170/2014 ,debemos confirmar y confirmamosla citada resolución, con imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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