Sentencia Civil Nº 91/201...zo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 91/2016, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 53/2014 de 01 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: HIDALGO BILBAO, MARGARITA

Nº de sentencia: 91/2016

Núm. Cendoj: 35016370042016100052

Núm. Ecli: ES:APGC:2016:236

Núm. Roj: SAP GC 236/2016


Encabezamiento


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SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 00
Fax.: 928 42 97 74
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000053/2014
NIG: 3501942120120004063
Resolución:Sentencia 000091/2016
Proc. origen: Procedimiento ordinario (LPH - 249.1.8) Nº proc. origen: 0000794/2012-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de San Bartolomé de Tirajana
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Testigo Victoriano
Testigo Victoriano
Apelado DIRECCION000 , cdad. Miguel Angel Melian Santana Claudio Antonio Luna Santana
Apelante Baldomero Antonio Hernandez Fuentes Pedro Martin Herrera
Apelante Casilda Antonio Hernandez Fuentes Pedro Martin Herrera
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
Presidenta
D./Dª. MARÍA ELENA CORRAL LOSADA
Magistrados
D./Dª. MARGARITA HIDALGO BILBAO (Ponente)
D./Dª. JUAN CARLOS SOCORRO MARRERO
En Las Palmas de Gran Canaria, a 1 de marzo de 2016.
SENTENCIA APELADA DE FECHA: 23 de octubre de 2013
APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. Baldomero y Casilda

VISTO, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte
Elegir párrafo, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1
de San Bartolomé de Tirajana de fecha 23 de octubre de 2013 , seguidos a instancia de D. Baldomero y
Casilda representados por el Procurador D. PEDRO MARTIN HERRERA y PEDRO MARTIN HERRERA y
dirigido por el Letrado D. ANTONIO HERNANDEZ FUENTES y ANTONIO HERNANDEZ FUENTES contra
COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , representado por el Procurador D. CLAUDIO ANTONIO
LUNA SANTANA y dirigido por el Letrado D. MIGUEL ANGEL MELIAN SANTANA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de San Bartolomé de Tirajana (Las Palmas), se dictó en el Juicio Ordinario nº 754/12, sentencia cuya parte dispositiva literalmente establece: Que debo DESESTIMAR la demanda interpuesta por don Baldomero y doña Casilda contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , con imposición de las costas del procedimiento a la actora.



SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 23 de octubre de 2013 , se recurrió en apelación por la parte actora, D. Baldomero y Dª. Casilda , recurso al que se opuso la contraria. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo, siendo ponente Dª MARGARITA HIDALGO BILBAO que expresa el parecer de la sala.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En la demanda rectora de este procedimiento, la parte actora se ejercita una acción de nulidad de la junta de laCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , de fecha 9 de marzo de 2012 y de todos los acuerdos de la misma.

El Juzgado dicto una sentencia desestimatoria de la demanda recurriéndose en apelación, por la parte actora.



SEGUNDO.- Los actores son propietarios del apartamento distinguido con el numero 23 de la comunidad de propietarios DIRECCION000 . Lo cierto es que la junta que se impugna es de la comunidad de propietarios de DIRECCION001 , no DIRECCION000 ni DIRECCION002 .

El actor dice que a la junta fueron los propietarios de DIRECCION000 y otros propietarios Basa su demanda así como el presente recurso en que los acuerdos de la junta son nulos porque en el acta no se refleja la cuota de participación de los comuneros.

El contenido del acta de la junta de propietarios viene establecido en el art. 19 de la LPH , el cual dice que el acta de cada reunión de la Junta de propietarios deberá expresar, al menos, las siguientes circunstancias: a) La fecha y el lugar de celebración.

b) El autor de la convocatoria y, en su caso, los propietarios que la hubiesen promovido.

c)Su carácter ordinario o extraordinario y la indicación sobre su celebración en primera o segunda convocatoria.

d)Relación de todos los asistentes y sus respectivos cargos, así como de los propietarios representados, con indicación, en todo caso, de sus cuotas de participación e) El orden del día de la reunión.

f) Los acuerdos adoptados, con indicación, en caso de que ello fuera relevante para la validez del acuerdo, de los nombres de los propietarios que hubieren votado a favor y en contra de los mismos, así como de las cuotas de participación que respectivamente representen.

Ciertamente el acta ha de contener las cuotas de participación de los comuneros, sino los contiene habrá de ser objeto de rectificación y no deberá aprobarse el acto no que normalmente se hace en la junta siguiente a la de su redacción, pero ello no supone que el acuerdo sea nulo, la nulidad de los acuerdos viene recogida en el art. 18 de la LPH , pudiéndose impugnar los mismos en los siguientes supuestos: a) Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios.

b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.

c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.

Pero lo que tiene que ser contrario a la ley no es el acta donde se recoge el acuerdo, sino el acuerdo mismo.



TERCERO.- En el acta de la junta tiene un valor probatorio sobre lo que se acuerda en la misma, pero por lo que respecta al valor del acta de la junta , como señalan las SSTS de 2 de marzo de 1992 y 19 de junio de 1993 , 'El acta a que se refiere el art.17 LPH podrá servir como prueba preconstituida, pero en modo alguno es la única admisible; la solemnidad ad probationem no se establece expresamente por la LPH y por su importancia procesal no puede interpretarse el art. 17 citado en ese sentido'.

Luego la validez de lo acordado se puede probar por otros medios de prueba, y en el caso de autos, se pretende hacer valer el acta de una Junta de propietarios que no existe y nombrar incluso a un presidente de la misma.

Si bien es licito que las dos comunidades acuerden de forma común algunas cuestiones que son comunes a ambas comunidades, en la junta sera convocada DIRECCION000 y DIRECCION002 , y los acuerdos habrán de aprobarse por ambas comunidades independientemente.

La propia parte señala en el escrito del recurso que todos los apartamentos tienen el mismo coeficiente de participación y que el mismo es de 3,125%, luego con este dato que nadie discute y se encontrara en la escritura de constitución de la comunidad de propietarios, de DIRECCION000 que la integran 32 propietarios, se puede establecer si se ha observado las mayorías.

El hecho de que el acta de la junta no reúna todos los requisitos exigidos por la ley no hace que la junta sea nula la nulidad ha de probarse por otros medios.

Si bien del acta se puede desprender que los propietarios que acudieron los son de DIRECCION000 hasta apartamento NUM000 y el resto de DIRECCION002 , no se pueden acordar una cuentas y otras cuestiones como si se tratara de una solo comunidad por lo que procede la estimación de la demanda, y la nulidad del acuerdo.

Del propio acta se desprende que se ha adoptado un acuerdo que no puede existir, no puede existir un presidente y unas cuentas que no sean de alguna de las comunidaddes o de la DIRECCION000 o de la DIRECCION002 , pero no cuentas ni presidente de DIRECCION001 , pues como tal comunidad no existe.



CUARTO.- La estimación del recurso de apelación formulado por D. Baldomero y Dª. Casilda , conlleva la no imposición de costas a la apelante, tal como prescribe el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho. Y la imposición a la demandada de las costas de primera instancia Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

1º.- ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Baldomero y Dª. Casilda , contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2013 , dictada en el Juicio Ordinario nº 754/12, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de San Bartolomé de Tirajana . SE REVOCA dicha resolución, que queda de la siguiente redacción.

Que debo ESTIMAR la demanda interpuesta por don Baldomero y doña Casilda contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , declarando nulo la junta de propietarios y los acuerdo comunitario de la junta de la comunidad inexistente DIRECCION001 celebrada el 9 de marzo de 2012 con imposición de las costas del procedimiento a la demandada.

2º.- Sin expresa imposición a la parte recurrente de las costas de la apelación.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados / as que la firman y leída por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario/
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