Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 91/2016, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 333/2015 de 07 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: GARCÍA RODRÍGUEZ, MANUEL HORACIO
Nº de sentencia: 91/2016
Núm. Cendoj: 43148370012016100112
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
TARRAGONA
SECCION PRIMERA
ROLLO NUM. 333/2015
ORDINARIO NUM. 525/2010
EL VENDRELL NUM. CUATRO
S E N T E N C I A NUM. 91/16
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. Antonio Carril Pan
MAGISTRADOS
D. Manuel Horacio García Rodríguez
D. Manuel Díaz Muyor
Tarragona, 8 de marzo 2016.
La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 333/2015, interpuesto contra la sentencia dictada el 9 diciembre 2014, en el Procedimiento Ordinario nº 525/2010, tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 4, de El Vendrell , a instancia de D. Carlos Antonio , como demandante-apelante, y D. Alfonso en nombre de LA ASOCIACION DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN000 , como demandado-apelado, y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que, desestimando totalmente la demanda interpuesta por la representación de Carlos Antonio contra ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN000 , absuelvo a la demandada de todos los pedimentos formulados contra ella, con condena en costas a la parte actora'.
SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en que los fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el/la Ilmo/a Sr./a Magistrado/a Ponente D. Manuel Horacio García Rodríguez.
Fundamentos
PRIMERO.- Resumen de Antecedentes.
1.D. Carlos Antonio reclama el precio debido desde enero 2009 hasta abril 2010 por el servicio integral de mantenimiento y salubridad del suministro de agua y recogida de basura domesticas formalizado, en fecha 1 noviembre 1990, con la ASOCIACION DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN000 de La Bisbal del Penedés.
2.Esta acción se dirige frente a dos personas que, a juicio del actor, en el momento de su formulación (25 mayo 2010), encabezaban las dos juntas de gobierno que gestionaban y representaban a la Asociación de Propietarios, circunstancia incierta pues por sentencia firme de esta Sala (2 noviembre 2009 ) se declaró que la única Junta de gobierno legitima y representativa de la Asociación de Propietarios era la emanada de la Asamblea de 13 mayo 2006, que designo como presidente a uno de los demandados, D. Alfonso . Ello motivo que por auto, también de esta Sala, de 6 noviembre 2014 , se declarase la nulidad de la primera sentencia que resolvió el litigio ( sentencia de 21 julio 2011 ) y, consiguientemente, que mediante otro auto, esta vez de la instancia, de 14 marzo 2014, se tuviese por apartado del proceso al otro demandado, D. Rodolfo , continuándose con el legitimo representante.
3.Contestaron los demandados en forma separada y diversa, D. Rodolfo , finalmente apartado, se allano a la pretensión, y el legitimo representante de la Asociación de Propietarios, D. Alfonso , la rechazo alegando, en síntesis, que el contrato había sido resuelto el 25 julio 2007, el de mantenimiento, y el día 31 diciembre 2007 el de recogida de basuras, debido a los continuos incumplimientos de la actora, sin que nada opusiere, siendo asumido por la entidad ASSVEN y otros industriales contratados por la Junta legitima, momento en que redujo las cuotas a los propietarios por lo que no es deudora de ninguna suma que, por otro lado, la actora no acredita.
4.La sentencia de primer grado desestima la demanda. Considera acreditada la causa de resolución invocada por la demandada, debido a los incumplimientos acreditados de la actora en la entrega de documentación y prestación del servicio, mediante comunicación de 7 agosto 2007, voluntad reiterada el 22 diciembre siguiente enfatizando el hecho de que no se atendería ninguna factura por cancelación de cualquier acuerdo que pudiera existir entre el actor y la asociación, no mediando ninguna oposición de quien ahora reclama el precio, al margen de una eventual compensación si consideraba injustificada la resolución. En suma, las facturas aportadas hacen referencia a servicios que no fueron encargados por la demandada.
5.No se conforma con esta decisión el actor que formula el presente recurso, al que se opone la asociación demandada.
SEGUNDO.- Los motivos de oposición a la sentencia.
I.-) Planteamiento del debate.
1.El recurso se estructura en dos partes no bien diferenciadas. Una formal, en la que acusa infracción de los arts. 218 y 217 LEC pues considera que existe incongruencia extra-petita al resolver la sentencia sobre una cuestión no pedida, ni por vía de demanda ni por reconvención, la resolución contractual, alterando de forma radical el objeto del proceso, además hay total omisión de la valoración de las pruebas de la parte apelante pues la sentencia se ha basado fundamentalmente en un testigo de la demandada, así como incongruencia por desajuste interno de la resolución al imponer al recurrente la obligación de atender a la resolución contractual sin indemnizar los gastos, trabajo y utilidad obtenida, con infracción de los arts. 1.281 , 1.283 , 1.594 y del 1.256 C. civil que proscriben que el cumplimiento de las contratos se deje al arbitrio de una de las partes, motivo este que atiende mas al fondo que a la corrección formal de la sentencia, con violación en los tres motivos del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del principio de audiencia y contradicción ( art. 24 CE ). Y otra material, que funda en la infracción del principio que proscribe el enriquecimiento injusto de los demandados ( art. 1.895 y 1896 y ss. C. civil ) y la doctrina de los actos propios ( art. 7 C. civil ) al haber interpretado el silencio del actor como acto propio del que se deriva la pérdida de indemnización por el demandante.
2.La oposición se funda en la siguiente argumentación: (i) Debe distinguirse entre el objeto de la demanda y el objeto del debate pues este lo conforman también las excepciones de la contestación a la demanda y, sin duda, hubo resolución contractual; (ii) El Juzgado ha valorado la prueba referente a la resolución contractual efectuada por la Junta legitima y una vez declarada valida carece de sentido entrar a apreciar la prueba del actor por carecer ya de interés litigioso; (iii) El demandante no atendió la resolución contractual extrajudicial que efectuó la Junta legitima por el incumplimiento reiterado del contrato y prefirió rendirse a los falsos representantes de la Asociación, siendo así que los contratos sólo producen efectos entre las partes contratantes y el Sr. Carlos Antonio con quien había contratado es con la ilegítima Junta paralelamente constituida; (iv) Requerida la resolución contractual, no se opuso a la misma, en su caso judicialmente, y a reclamar daños y perjuicios si le convenía, lo que la sentencia apelada no le veda mas no se pronuncia sobre este punto porque no lo ha pedido, prefiriendo reclamar el precio de unas facturas como si la resolución no se hubiere producido; (v) No procede la acción de enriquecimiento injusto pues el empobrecimiento del actor provendría de un acto realizado a sabiendas de la rescisión contractual, por iniciativa e interés propio, que no le concede justo titulo, siendo así que la Junta legitima rebajo por este cese las cuotas de los asociados y encargo los trabajos de mantenimiento a la empresa ASSVEN, a quien cumplidamente le abonaron el precio; (vi) En fin, ni es aplicable la doctrina de los actos propios en la forma que el recurrente explica ni acredita haber prestado los trabajos a la Asociación legitima que no se los encargó.
Por el mismo orden en que han sido expuestos.
II.-) Incongruencia extra-petita.
1.El actor-apelante pide el cumplimiento del contrato de 1 noviembre 1990 y el pago del precio debido, mientras la demandada opone la legítima resolución contractual extrajudicial anterior y, por tanto, la inexistencia de deuda alguna porque los servicios reclamados no le habían sido encargados a la actora, con la consecuente absolución de su pretensión. El Juzgado acogió esta causa de oposición y desestimó la demanda.
2.La queja se concreta en que la resolución contractual debió oponerse vía reconvención y, al no hacerlo así la Asociación demandada, el Juzgado no podía entrar a conocer de la misma pues se quebrantaba el derecho de audiencia y contradicción del actor.
3.La STS 16 junio 2014 recuerda que, con carácter general, viene considerando que 'el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum (petición) y la causa petendi (causa de pedir) y el fallo de la sentencia' (Sentencia 173/2013, de 6 de marzo ). En particular, en relación con la modalidad de incongruencia extra petitum (haber resuelto algo que no formaba parte del objeto del proceso), el Tribunal Constitucional puntualiza que 'el juzgador está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente formuladas por los litigantes' ( STC 182/2000, de 10 de julio ). De tal forma que 'no se incurre en incongruencia cuando se da acogida a lo que sustancialmente está comprendido en el objeto del pleito o implícitamente en las pretensiones deducidas en la demanda' ( Sentencia 1015/2006, de 13 de octubre ).
4.La doctrina jurisprudencial es clara en referencia a que la resolución contractual puede operar de forma extrajudicial, sin sujeción a forma determinada, o judicialmente si hay oposición, lo que es consistente con el carácter de facultad que el art. 1.124 C. civil le atribuye a la parte perjudicada, teniendo la resolución que la declare efectos declarativos, no constitutivos, de la ya operada ( STS 25 marzo 1964 , 18 noviembre 1967 , 5 julio 1971 , 22 diciembre 1977 y 5 julio 1980 , 19 noviembre 1984 , 13 marzo 1992 , 9 diciembre 1995 y 7 junio 1996 , y más recientemente las de 22 abril 2005 y 17 julio 2009 ), y se acompasa con los Principios para los Contratos Comerciales Internacionales de UNIDROIT, conforme a cuyo articulo 7.3.2, numero primero, 'el derecho de una parte a dar por terminado el contrato se ejercitará mediante una comunicación a la otra parte', de donde resulta que la terminación del contrato no exige una declaración judicial; y los Principios UNIDROIT; los Principios del Derecho Europeo de Contratos (1993), en que la resolución ha de ejercitarse mediante comunicación a la otra parte respecto de la que no se exige ningún requisito formal [articulo 4.303]; y el Derecho inglés, en el que también basta con que el acreedor opte por la resolución.
5.También es doctrina jurisprudencial que el incumplimiento contractual por parte del actor puede hacerlo valer el demandado como excepción frente a la pretensión de aquél y base de su absolución, la tradicional 'exceptio non adimpleti contractus', o ejercitando una expresa petición de resolución contractual, en base al art. 1.124 del Código Civil . Aunque algún sector doctrinal y antigua resolución permitió aducir por vía de excepción la resolución de los contratos ( STS 9 de noviembre de 1959 , citada en la de 24 de mayo de 1969 , además de las de 18 marzo 1991 y 21 marzo 1994 ), la moderna doctrina, de la que son exponente las sentencias de 7 de julio de 1988 , 19 de noviembre de 1994 , 17 febrero 1996 , 22 abril 2005 y 17 julio 2009 , proclama rotundamente que sólo puede pretenderse por vía de acción o como reconvención.
6.Por consiguiente, en nuestro caso, opuesta la resolución contractual por vía de excepción y no de reconvención, aun cuando el actor no se haya opuesto formal y judicialmente a la misma cuando le fue comunicada a mediados y finales del año 2007 y vuelta a reiterar el 23 noviembre 2009, pero sí por su propios actos realizando algunos de los servicios contratados a los vecinos de la urbanización que comulgaban con sus intereses, obviando la resolución judicial que únicamente concedía legitimidad a la Junta del demandado D. Alfonso y en contra de la resolución contractual extrajudicial efectuada por la única y legitima Junta de la Asociación de Propietarios URBANIZACIÓN000 , no debió ser acogida en la sentencia como excepción a la pretensión de cumplimiento y, al hacerlo así, incurrió en incongruencia extra-petita al dar amparo a lo que no era objeto de debate porque la acción se plantea en términos de cumplimiento y la resolución solo podía hacerse valer por medio de reconvención, generando con ello indefensión al recurrente.
III.-) Omisión de la valoración de la prueba del apelante.
Es el segundo motivo de oposición a la sentencia y se funda, equivocadamente, en el art. 217 LEC puesto que este precepto lo que regula son las reglas de la carga de la prueba y a quien debe perjudicar su falta, lo que no debe confundirse con la valoración que la sentencia haya realizado de las pruebas practicadas con la que se podrá estar en desacuerdo, en cuyo caso el defecto será denunciable por vía del error en la valoración de prueba que puede materializarse rechazando la prevalencia que el Juez ha dado a determinados elementos probatorios sobre otros que el tribunal sentenciador haya considerado menos relevantes o convincentes ( STS 30 septiembre 2009 , 30 octubre 2009 , 15 enero 2010 , 5 abril 2010 y 16 abril 2010 , entre otras).
IV.-) Desajuste interno de la sentencia por imponer al recurrente la obligación de atender a la resolución contractual sin indemnizar los gastos, trabajo y utilidad obtenida.
1.El actor-apelante acusa infracción de los arts. 1.281 , 1.283 , 1.594 y del 1.256 C. civil que proscriben que el cumplimiento de las contratos se deje al arbitrio de una de las partes.
2.El desajuste interno de la sentencia viene determinada por una contradicción entre los razonamientos de la sentencia y el contenido del fallo y afecta más propiamente al requisito de la motivación de la sentencia. La STS (Pleno) de 4 julio 2011 entiende que afecta al principio de seguridad jurídica y de la tutela judicial efectiva y acontece cuando en la sentencia se produce un desajuste entre los pronunciamientos y la parte dispositiva integrantes del fallo y la motivación en que este se fundamenta ( STS 4 junio 2001 , 25 junio 2008 y 14 noviembre 2011 ). Se trata de una irregularidad que no atañe al deber de congruencia de las sentencias sino a su motivación ( STC 140/2006, de 8 mayo y STS 22 junio 2006 ).
3.Ya adelantamos que este motivo no se funda en los preceptos legales citados sino en el art. 218 LEC y art. 9 y 24 CE y no advertimos el desajuste de la apelada en la medida en que, como se indica en el fundamento jurídico segundo: 'El Sr. Carlos Antonio [actor] podría haber reclamado (cosa que no ha hecho) una compensación (como se prevé en el pacto 1º del contrato de 1-11-1990, y en los arts. 1584 y 1594 CC ), frente a la rescisión sin causa justificada (en su caso) del contrato del arrendador antes del término; pero lo que no puede reclamar el Sr. Carlos Antonio es el importe de las facturas por servicios y obras desde enero de 2008, cuando expresamente (doc. 49 de la contestación) la asociación demandada le advirtió que aceptaría tales facturas'.
4.Con otras palabras, al actor no se le puede conceder la indemnización porque no la ha pedido, al margen de que eventualmente podría haberla solicitado si consideraba que la resolución contractual, en un contrato de larga duración, se había producido unilateralmente, al margen de lo estipulado, por la Asociación demandada.
V.-) Infracción del principio que proscribe el enriquecimiento injusto de los demandados ( art. 1.895 y 1896 y ss. C. civil ) y la doctrina de los actos propios ( art. 7 C. civil ).
1.El enriquecimiento injusto de la demandada se produce, según el apelante, porque se beneficio de la prestación de unos servicios por el actor-apelante sin contraprestación alguna y en correlativo empobrecimiento de D. Carlos Antonio , cobrando además las cuotas a los propietarios.
2.La doctrina del enriquecimiento injusto (teoría de las condiciones) procede del derecho romano, pasó a las Partidas, la Jurisprudencia anterior al C. civil lo recogió y este principio es el que fundamenta en el propio Código los denominados cuasicontratos (gestión de negocios y pago de lo indebido). El parágrafo 812 del B.G.B. alemán lo reconoce expresamente. La razón jurídica de este principio, el fundamento de que sea fuente de las obligaciones, es la atribución patrimonial sin causa, se ha hecho sin causa y, por ello, debe restituir al empobrecido aquello en que se enriqueció. Tal como recuerda la STS 19 julio 2012 , la doctrina jurisprudencial se mueve en esta dirección proclamando, a veces de modo explicito y terminante y otras de forma implícita, que la interdicción del enriquecimiento injusto tiene en nuestro ordenamiento jurídico el valor de autentico principio general de derecho ( STS 12 julio 2000 , 28 febrero 2003 y 6 febrero 2006 ).
3.Naturalmente, la reclamación que formula D. Carlos Antonio no puede dirigirse frente a la ilegítima Junta de la Asociación que presidía D. Rodolfo pues con él y con sus antecesores es con quien había firmado el contrato de 1 noviembre 1990. Había causa de pedir (contractual) y nunca operaba el enriquecimiento ilícito que sí tenía sentido frente a la otra Junta, la presidida por D. Alfonso , que era ajena a aquél contrato. Pero como se había beneficiado de los servicios prestados por el demandante a partir de 2008 debía reintegrar aquello en que indebidamente se había enriquecido con el correlativo empobrecimiento del acreedor-demandante. Por consiguiente, esta causa solo opera frente al único demandado reconocido como parte legitima, otra cosa es que se acrediten esos servicios.
4.Un nuevo examen de la prueba practicada y del itinerario contractual seguido pone de relieve que, incluso antes del requerimiento resolutorio realizado, el 7 agosto 2007 y reiterado el 22 diciembre 2007, por la Junta legitima de la Asociación de Propietarios URBANIZACIÓN000 , esta había contratado, el 25 julio 2007, los mismos servicios que venía realizando el actor, D. Carlos Antonio , con la empresa MULTISERVEIS ASSVEN según puede verse en el documento 40 y 99 de la contestación (f. 405 Y 635), reduciendo las cuotas de los propietarios por el servicio del demandante. Bien expresivo de todo ello es la comunicación que D. Eulogio (Junta ilegítima) [doc. 82, f. 558 y ss.] circulariza a todos los propietarios el 20 septiembre 2008 refiriéndose a una deuda de la Junta con el Sr. Carlos Antonio desde enero de 2008 y advirtiendo que sólo atendería el servicio a los propietarios que le pagasen sus cuotas, lo que más adelante (mayo 2009) provoco un enfrentamiento entre propietarios favorables y contrarios Don. Eulogio (es decir, el Sr. Carlos Antonio ) con ocasión de una intervención de los operarios dependientes de quien llevaba el mantenimiento (ASSVEN y otros industriales) por cuenta y orden de la Junta legítima.
5.Con otras palabras, aun después de la Asamblea de 13 mayo 2006 que eligió una Junta, declarada judicialmente legitima, la de D. Alfonso , de los requerimientos resolutorios y la contratación de otro mantenedor en 2007, circunstancias que no ignoraban ninguno de los miembros de la ilegal Junta, sólo la resolución de la Audiencia de Tarragona de 2 noviembre 2009, que ratificaba aquella, y el nuevo requerimiento de resolutorio de 23 noviembre 2009 hace que decaiga la resistencia del actor y sus seguidores a abandonar su ilegítimo proceder.
6.En lo demás, coincidimos con el apelado en que: (i) Los trabajos y facturas aportadas son unilaterales y no fiscalizadas por ninguna Junta legitima, resultando llamativo que el demandado D. Rodolfo , apartado del proceso después, las reconozca como verosímiles y se allane a la demanda; (ii) No tienen refrendo contable alguno y el actor ha variado la suma reclamada, al menos, en tres ocasiones, como también ha modificado el periodo reclamado: en la demanda desde enero 2009 hasta abril 2010 mientras las facturas aportadas corresponden al periodo enero 2008/abril 2010; (iii) La participación que atribuye a la Asociación en el coste de la retirada de residuos es unilateral, siendo así que el actor realiza esa misma actividad para otros municipios; (iv) Según el pacto cuarto del contrato el precio que debía cobrar en 2009 seria el convenido en 1990 mas IPC, con lo que resultarían 3.636,49.-€ a partir de una renta inicial de 1.953,00.-€, y está reclamando del orden de 10.000.-€ mes, e incluso si computásemos un periodo de 27 meses la cifra también seria superior; y, en fin, (v) No se justifica el mantenimiento de un doble servicio, el del actor y el de la Junta legitima demandada que contrató con ASSVEN en julio 2007, y si existió paralelamente lo fue a costa de los propietarios que se posicionaron a favor de la ilegal Junta que son los que tendrían que abonar esos servicios.
7.Una observación final. La doctrina de los actos propios a que alude el motivo tiene encaje en la falta de consentimiento de la resolución contractual operada por la demandada, pero en sentido inverso a lo declarado en la apelada, como explicamos en el primer motivo: la falta de respuesta al requerimiento resolutorio y la continuación en la prestación del servicio a algunos de los propietarios no supone aquietamiento sino oposición.
TERCERO.- Régimen de costas.
Por razón de la diferente argumentación no procede la condena en costas a la parte recurrente, conforme al art. 394.1 LEC en su remisión al 398.1, ambos de la LEC ( STS 1 julio 2014 ).
Fallo
El Tribunal decide:
1º.- Desestimar el recurso de apelación formulado por D. Carlos Antonio frente a la sentencia de 9 diciembre 2014, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 4, de el Vendrell, en Procedimiento Ordinario nº 525/2010, que se confirma.
2º.- No hacemos pronunciamiento sobre las costas de la apelación.
Con pérdida del depósito constituido.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - Disposición Final 16ª LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
