Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 91/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 563/2015 de 10 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO
Nº de sentencia: 91/2016
Núm. Cendoj: 46250370082016100127
Encabezamiento
ROLLO Nº 563/15
SENTENCIA Nº 000091/2016
SECCION OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
Magistradas
Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD
Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ
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En la ciudad de VALENCIA, a once de marzo de dos mil dieciséis.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 22 de VALENCIA, con el nº 000287/2014, por GRUPO COSIMET INMOBILIARIA, S.L. y GRUPO COSIMET, S.L. representadas en esta alzada por la Procuradora Dª. SILVIA GARCÍA GARCÍA y dirigidas por el Letrado D. ANDRÉS VERDÚ ORTIZ contra Dª. Gema representada en esta alzada por la Procuradora Dª. CARMEN INIESTA SABATER y dirigida por el Letrado D. FRANCISCO MARTÍNEZ HERVÁS, contra D. Luis Pablo y D. Arturo representados por la Procuradora Dª CELIA SIN SÁNCHEZ y dirigidos por el Letrado D. JOSÉ LUIS MARTÍNEZ GALVAÑ y contra POOL JARDIN, S.L., pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por GRUPO COSIMET INMOBILIARIA SL. y GRUPO COSIMET, S.L.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 22 de VALENCIA, en fecha 25-5-15 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que estimando la excepción de falta de legitimación activa de la mercantil Grupo Cosimet Inmobiliaria, S.L. y la excepción de cosa juzgada respecto de la acción de repetición, regreso o reembolso que ejercita la mercantil Grupo Cosimet, S.L., al amparo de los artículos 1445 y 1591 del Código Civil , y desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Silvia García García, en nombre y representación de la mercantil Grupo Cosimet, S.L. y de la mercantil Grupo Cosimet Inmobiliaria, S.L.; contra D. Luis Pablo y D. Arturo , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Celia Sin Sánchez y contra Dª. Gema , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Carmen Iniesta Sabater, sobre reclamación de cantidad por importe de 63.880,79 euros; debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos contra ellos contenidos en la demanda, haciéndole expresa imposición de las costas causadas a la parte actora.'
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por GRUPO COSIMET INMOBILIARIA SL y GRUPO COSIMET, S.L., que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 7 de Marzo de 2016.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Las entidades Grupo Cosimet S.L. y Grupo Cosimet Inmobiliaria S.L. formularon el 20 de Febrero de 2.014 demanda de juicio ordinario contra los arquitectos Don Luis Pablo y Don Arturo , la arquitecta técnica Doña Gema y la constructora Pool Jardín S.L. tendente a la obtención de una sentencia por la cual : A) Se declarara que a las entidades promotoras demandantes les asiste el derecho de repetición, regreso o reembolso frente a los demandados, por el pago efectuado a la Comunidad de Propietarios de las parcelas NUM000 , NUM001 y NUM002 de la URBANIZACIÓN000 , dueña de la obra, ascendente a la suma de 63.880'79 euros, por los defectos constructivos ruinógenos que adolecía la piscina del club social y el muro de contención ocasionados por la negligencia profesional de los demandados. B) Se declarara la responsabilidad mancomunada y por estirpes de los demandados para el pago de la citada suma. C) Se condenara a los demandados a pagar a las demandantes la suma global de 63.880'79 euros, sobre las bases establecidas en el hecho segundo de la demanda, en la siguiente proporción: a) A los arquitectos superiores coautores del proyecto técnico y de la dirección de obra, Don Luis Pablo y Don Arturo , de forma conjunta y solidaria entre ambos, por la suma de 23.423'34 euros. b) A la arquitecta técnica Doña Gema , por la suma de 23.423'24 euros. c) A la constructora Pool Jardín, S.L., en cuanto a la suma de 17.034'10 euros. D) Se condene a los demandados a pagar los intereses legales devengados desde la fecha del anticipo efectuado mediante consignación judicial en fecha 3 de Diciembre de 2.012 y, subsidiariamente, desde la presentación de la demanda, aplicados sobre las respectivas cuantías a que sean condenados y E) Se condene a los demandados a pagar las costas del procedimiento, de forma mancomunada entre ellos, en proporción a la cantidad reclamada a cada uno. La totalidad de los demandados se opuso a la pretensión entablada por motivos de fondo y además la Sra. Gema planteó las excepciones de falta de legitimación activa por parte de la mercantil Grupo Cosimet Inmobiliaria S.L. al no acreditar que por su parte se realizase pago alguno que amparase el derecho de repetición ejercitado, y la de vulneración del principio de cosa juzgada, al tratarse de hechos ya enjuiciados y probados. Por su parte los Sres. Luis Pablo y Arturo invocaron la excepción de falta de legitimación activa de ambas demandantes, al no acompañar el acuerdo expreso y específico previo del órgano societario competente relativo a la decisión de entablar el presente litigio. Una vez celebrada la audiencia previa el 7 de Julio de 2.014 y en el tiempo que medió entre ésta y la fecha señalada para el juicio, las entidades demandantes y Pool Jardín S.L. presentaron el 23 de Diciembre de 2.014 un escrito conjunto participando que la última había procedido a dar satisfacción extraprocesal a las pretensiones deducidas contra ella, dictándose el 13 de Enero de 2.015 decreto acordando, de un lado, sobreseer el proceso respecto a la mercantil codemandada Pool Jardín S.L. por solución extrajudicial sin condena en costas, y de otro, continuar el procedimiento respecto a los demás demandados, dejando sin efecto las pruebas acordadas a propuesta de dicha mercantil. La sentencia de instancia estimó la excepción de falta de legitimación activa de la mercantil Grupo Cosimet Inmobiliaria S.L. y la excepción de cosa juzgada respecto de la acción de repetición, regreso o reembolso que ejercita la mercantil Grupo Cosimet S.L., al amparo de los artículos 1.445 y 1.591 del Código Civil , y, en su virtud, desestimó la demanda interpuesta por Grupo Cosimet S.L. y Grupo Cosimet Inmobiliaria S.L. contra Don Luis Pablo y Don Arturo , así como contra Doña Gema sobre reclamación de cantidad por importe de 63.880'79 euros, absolviendo a los demandados de todos los pedimentos contra ellos contenidos en la demanda, haciéndole expresa imposición de las costas causadas a la parte actora, siendo esta resolución recurrida por ella en apelación.
SEGUNDO.-El recurso de apelación interpuesto por Grupo Cosimet S.L. y Grupo Cosimet Inmobiliaria S.L. se funda en las siguientes cuatro alegaciones: 1ª) Sobre la estimación de la excepción de falta de legitimación activa de la entidad Grupo Cosimet Inmobiliaria S.L.. 2ª) Sobre la excepción de cosa juzgada. 3ª) Sobre la solidaridad impropia las promotoras-vendedoras demandantes y la acción de repetición y 4ª) Sobre la prueba de los daños causados por los demandados y la falta de coherencia de la sentencia recurrida. En consecuencia, interesó la total revocación de la resolución dictada y la estimación íntegra de la demanda en el sentido de condenar a Don Arturo , Don Luis Pablo y Doña Gema al pago de las cantidades reclamadas a cada uno de ellos con condena en costas, quedando al margen de este recurso la reclamación efectuada a la constructora Pool Jardín S.L. al haberse archivado el procedimiento respecto de esta entidad por satisfacción extraprocesal, fijando la cuantía del presente recurso en la suma de 46.846' 68 euros. Esta cifra resulta de la adición de las reclamadas a dichos técnicos, esto es, 23.423'34 euros a los dos arquitectos y otros 23.423'34 euros a la arquitecta técnica, aminorándose la exigida inicialmente en la demanda al reducirse aquélla en la suma correspondiente a la constructora que ha quedado al margen del proceso.
TERCERO.-El primer alegato del recurso se refiere a la estimación de la excepción de falta de legitimación activa de la entidad Grupo Cosimet Inmobiliaria S.L.. La razón por la que la juzgadora de instancia la acogió fue por entender que dado que la acción ejercitada era la de repetición, regreso o reembolso que manifestaban las demandantes les asistía frente a los demandados como consecuencia del pago efectuado a la Comunidad de Propietarios de las parcelas NUM000 , NUM001 y NUM002 de la URBANIZACIÓN000 , dueña de la obra, ascendente a 63.880'79 euros, por los defectos constructivos ruinógenos que adolecía la piscina del club social y el muro de contención ocasionados por la negligencia profesional de los demandados, resultaba evidente que tal legitimación activa corresponderá únicamente a quien haya efectuado dicho pago. Y que del examen de los documentos acompañados como números cuatro y cinco a la demanda (f. 72 y 73 del Tomo I) resultaba que aquél fue realizado por Grupo Cosimet S.L., por lo que Grupo Cosimet Inmobiliaria, S.L. carecía de legitimación activa en este procedimiento. Esta apreciación y subsiguiente pronunciamiento es combatido por las recurrentes alegando que la juez ' a quo' no ha tenido en cuenta el hecho fundamental de que en la audiencia previa se aclaró convenientemente que la intervención de Grupo Cosimet Inmobiliaria, S.L. en el proceso lo era bajo la figura procesal del artículo 13 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para defender las pretensiones formuladas por su litisconsorte al tener interés directo en el resultado del mismo (la denominada antiguamente intervención adhesiva simple). Añadiendo que la aclaración del concepto en el que actuaba Grupo Cosimet Inmobiliaria S.L. fue a través del cauce de las alegaciones complementarias previsto en el artículo 426 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que con ello implique una alteración sustancial de las pretensiones de la demanda, al aclararse una imprecisión o contradicción evidente, dado que la destinataria del reembolso no podía ser Grupo Cosimet Inmobiliaria S.L. por la sencilla razón de que dicha mercantil no fue la que hizo el pago. Arguyó que su interés jurídico derivaba del hecho de haber sido también demandada y condenada solidariamente como promotora-vendedora en el pleito anterior, además de ser una sociedad filial del Grupo Cosimet S.L., por lo que circunscribiéndose el pleito al ámbito de las relaciones internas entre todos los condenados, la intervención de Grupo Cosimet Inmobiliaria S.L. resultaba precisa para la correcta construcción de la relación jurídico-procesal, de ahí que entienda que al acogerse la referida excepción se infringió el artículo 13 en relación con el artículo 426, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La Sala en modo alguno puede compartir la procedencia de dicho alegato y ello por las siguientes razones: 1ª) Efectivamente lo reseñado responde al planteamiento que en la audiencia previa se hizo (5' 36'' al 10' 23''), pero la codemandada que articuló dicha excepción se opuso a esa aclaración por considerar que excedía del cauce de las alegaciones complementarias y alteraba sustancialmente la demanda (13' 29'' al 14' 41''). Dicho trámite era el momento adecuado para decidir dicha cuestión, mas lo cierto es que el juzgador de instancia dijo que se resolvería en sentencia (14' 50'') como así se ha hecho. 2ª) El artículo 426.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , admite la la posibilidad de efectuar alegaciones complementarias en relación con lo expuesto de contrario, como es el caso que nos ocupa, puesto que su origen radica en la excepción alegada por la Sra. Gema , pero siempre que ello no altere sustancialmente las pretensiones ni los fundamentos de éstas y aquí es claro que la aclaración o puntualización que se efectúa resulta relevante, no siendo un tema menor, como aduce la apelante, pues comporta que una parte que inicialmente figura como demandante pase a actuar como mero interviniente. La reflexión que ello merece es que indudablemente estamos ante un auténtico cambio de demanda (mutatio libelli) prohibido por el artículo 411 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La 'mutatio libelli' ( SS. del T.S. de 26-12-97 , 29-4-98 , 13-12-00 y 13-11-02 ) implica trasformar la sustancia de la petición y de sus elementos componentes, acudiendo a un planteamiento totalmente nuevo y distinto, que es lo que aquí sucedería. 3ª) Como resulta de su propio enunciado, el artículo 13 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se refiere a la intervención de sujetos que originariamente no figurasen como demandantes ni demandados en el pleito, extremo éste que no cabe predicar en el supuesto nos ocupa. Pero es que además exige la observancia de un trámite, siquiera sea mínimo, previsto en el apartado 2 y que aquí no se ha observado. 4ª) La SS. del T.S. de 28-6-11 manifiesta que dando por supuesto que la intervención procesal, en su modalidad de intervención voluntaria adhesiva se caracteriza por la entrada o incorporación de un tercero a un proceso ya pendiente entre dos litigantes (demandante y demandado originarios) para sostener y apoyar con alegaciones y pedimentos las pretensiones de alguna de las partes (actor o demandado originarios), la llamada intervención litisconsorcial (modalidad de la adhesiva, junto a la simple o coadyuvancia) viene determinada y justificada, esencial y fundamentalmente, por la circunstancia de que la sentencia única, que en cuanto al fondo del asunto propiamente dicho, recaiga en el proceso seguido entre las partes originarias, haya de producir efectos directos (no reflejos) contra el tercero interviniente, con la consiguiente vinculación de éste a la cosa juzgada. 5ª) Esa consecuencia no se produce en el presente supuesto pues aunque la parte recurrente diga que se trata de un litigio circunscrito al ámbito de las relaciones internas entre todos los condenados, no podemos olvidar que el hecho que lo origina es el ejercicio del derecho de repetición por parte de quien sostiene ha pagado por los demás. Pero si como se reconoce Grupo Cosimet Inmobiliaria S.L. nada ha abonado, su posición quedará incólume y no se verá afectada por el fallo que recaiga, al ser ajeno al vínculo creado entre el 'solvens' como consecuencia de su pago y aquellos codeudores frente a los que repite y 6ª) Por último resulta intranscendente la alusión, de que a pesar de ser sociedades distintas, de 'facto' funcionan como una sola y que Grupo Cosimet S.L. es la matriz de Grupo Cosimet Inmobiliaria S.L., siendo titular del 99'97% del capital social, pues ello nada tiene que ver con la decisión sobre la procedencia o no de la excepción acogida, en la medida que lo verdaderamente importante es que se trata de dos entes con personalidad jurídica propia y diferenciada y, de hecho, en los poderes aportados aparecen con diverso numero de CIF y domicilio (f. 23 y 27 del Tomo I), por lo que el primer motivo o alegato se desestima.
CUARTO.-El segundo se refiere a la excepción de cosa juzgada, y que la juzgadora de instancia apreció en el fundamento jurídico segundo de la sentencia en atención a dos razones: 1) Que tanto la sentencia dictada en primer grado por el Juzgado de Primera Instancia número 21 de Valencia el 28 de Marzo de 2.012 en el juicio ordinario seguido con el número 1.685/2.009 (documento número uno de la demanda a los f. 35 al 49 del Tomo I), como la pronunciada por la Sección 7ª de esta Ilma. Audiencia Provincial el 30 de Mayo de 2.013 en el rollo número 488/ 2.012 (documento número tres de la demanda a los f. 51 al 71 del Tomo I), condenaron solidariamente a todos los demandados al no poder precisar la cuota parte de responsabilidad de cada uno de ellos, esto es, ante la imposibilidad de individualizar la de los intervinientes en la obra y 2) Porque las partes en este proceso fueron todas demandadas en el anterior iniciado por la Comunidad de Propietarios, por lo que la acción que se ejercita no es la de repetición del promotor único demandado, que posteriormente lo hace contra los demás intervinientes, supuesto en el que sí sería admisible, ya que en el pleito precedente no se habrían dilucidado las responsabilidades de cada uno de ellos. Añadiendo que tampoco nos encontramos con una acción de repetición del pagador en el caso de condena solidaria y cuando únicamente es uno de los deudores solidarios el que ha pagado y repite contra los demás por la parte que les corresponde, pues en el supuesto que nos ocupa, tanto los arquitectos como la arquitecta técnica, abonaron en el proceso anterior la parte que les correspondía e incluso la concerniente a la constructora Pool Jardín S.L.. Sostiene la parte recurrente que tanto desde el lado activo como del pasivo de la relación jurídico-procesal se ha invocado el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pero que en modo alguno ha pretendido volver a valorar nuevamente las responsabilidades de los arquitectos, aparejadora y constructora condenadas por defectos de construcción, sino que el objeto de la demanda es ejercitar la acción de responsabilidad contractual del artículo 1.101 del Código Civil articulada mediante la de repetición del artículo 1.145 de mismo texto legal , precísamente sobre la base de la declaración judicial preexistente, firme e inmutable de la responsabilidad por negligencia profesional de los técnicos intervinientes en la edificación contratados por las promotoras demandantes. En este sentido se puntualiza que se reclama a efectos internos entre los condenados solidarios el reembolso de lo satisfecho por ellas, o lo que es igual, la aplicación de un criterio para repartir en ese ámbito 'ad intra' entre los deudores solidarios el 'quantum' de la responsabilidad ya declarada judicialmente y que viene marcado por los artículos 1.138 y 1.145 del Código Civil (por partes iguales y a prorrata), invocando para ello el efecto positivo de la cosa juzgada. La SS. del T.S. de 8-1-15 , que sigue la de 2-4-14 establece que el denominado efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada derivada de la sentencia firme dictada en un proceso anterior que afecta a materias conexas con las que integran el pleito ulterior tiene como función, al igual que el de la cosa juzgada negativa, evitar pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales, lo que es incompatible con el principio de seguridad jurídica y con el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24 de la Constitución . Según se declara en la SS. del T.S. de 26-1- 12, la función positiva de la cosa juzgada consiste en que el tribunal que deba pronunciarse sobre una determinada relación jurídica que es dependiente de otra ya resuelta ha de atenerse al contenido de la sentencia allí pronunciada, o lo que es lo mismo, queda vinculado por aquel juicio anterior sin poder contradecir lo ya decidido. Es el efecto al que se refiere el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sin exigir que concurran las tres identidades que integran el efecto negativo o preclusivo de la cosa juzgada, pues basta con la identidad subjetiva en ambos procesos, cualquiera que sean las posiciones que se ocupen en cada uno de ellos, y con que lo que se haya decidido en el primero constituya un antecedente lógico de lo que sea objeto del posterior ( SS. del T.S. de 17-6-11 ). Pues bien, partiendo de alcance de este efecto positivo que invocan todas las partes en apoyo de sus posturas, unas ofensivas y otras defensivas, el paso siguiente constituirá determinar su incidencia en la situación enjuiciada.
QUINTO.-La SS. del T.S. de 27-2-04 manifiesta que la acción de repetición del artículo 1.145 del Código Civil , al haberse satisfecho la condena impuesta dentro de la responsabilidad del artículo 1.591, habrá de permitirse o encauzarse 'ex novo' siempre que en ese anterior proceso no hubieran quedado resueltas las responsabilidades derivadas de esa intervención en la ejecución por quienes no fueron demandados en el mismo, pero si lo fueron, es de aplicación el efecto negativo de la cosa juzgada, en el sentido de no imputar responsabilidad a aquél que, aún cuando no fue demandado, sin embargo, se le excluyó de responsabilidad por esa intervención en el ilícito decenal, de modo que la eventual repetición habrá de respetar lo así resuelto o declarado. A su vez, la SS. del T.S. de 13-3-07 expresa que los condenados, solidariamente entre sí, no pueden emprender un nuevo pleito entre ellos por sí, o por entidad subrogada en sus derechos, puesto que tal cuestión quedó ventilada en el pleito anterior y, en virtud, de ello se estableció la solidaridad. Lo contrario supondría una revisión encubierta de la cosa juzgada. El derecho de regreso que regula el artículo 1.144 del Código civil , no puede tener como alcance la modificación de las cuotas establecidas sino simplemente el de hacer valer el reintegro de las cantidades que a cada uno le corresponde (en el caso, partes iguales) a causa del desembolso realizado por el total de la cantidad adeudada. Añadiendo que una reflexión del asunto a decidir, pone de manifiesto que la individualización posible de las cuotas, rompe el concepto de solidaridad sobrevenida en el curso del pleito donde surgió, a causa de la imposibilidad de probar el alcance de las cuotas respectivas, fuera por imposibilidad objetiva, fuera por dejación o negligencia de los demandados, que no excepcionaron ni probaron con la convicción requerida para demostrar la cuantía o porcentaje de la cuota y, con ello, excluir, la condena solidaria. En puridad, el establecimiento de cuotas en este pleito significaría que no tenía razón de ser la condena solidaria recaída con anterioridad. Esto es lo que aquí sucedería, puesto que la sentencia firme declaró la responsabilidad solidaria de todos los demandados, que son precísamente los intervinientes en el presente pleito. La parte recurrente pretende establecer una diferenciación, al indicar que si bien la condena se dió con ese carácter, no por ello todos los responsables se encuentran en el mismo plano y no lo han sido por la misma causa a efectos internos, pues los aquí demandados lo fueron como responsables directos de la construcción por su negligencia profesional y las hoy demandantes como promotoras-vendedoras, es decir, única y exclusivamente por la solidaridad impropia del artículo 1.591 del Código Civil , como garante de la obra frente a la propiedad por 'culpa in eligendo'. Mas este argumento lo rechaza la juzgadora de instancia manifestando que 'decir por tanto que su condena lo fue únicamente por su condición de garante legal de la construcción, resulta no solo simplista sino contrario a la verdad' y efectivamente así es, pues la sentencia de instancia al establecer la responsabilidad reseñó que 'en cuanto a la promotora no debe olvidarse que ésta no sólo idea y administra sino que también controla y dirige el proceso constructivo' (f. 44) y la de apelación literalmente dice:' Atribución de responsabilidades. Coincidimos con la decisión de la instancia de atribuirlas respecto a los defectos de la piscina de manera conjunta y concurrente a todos los demandados. Las mercantiles demandadas idean la construcción y la promueven y dirigen, eligiendo a los otros intervinientes en el proceso y como vendedoras están obligadas a entregar lo construído en condiciones aptas para su uso' (f. 62). Además según resulta de la certificación expedida por la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia número 21 de Valencia (documento número cuatro de la demanda al f. 72 del Tomo I), Grupo Cosimet S.L. consignó el 3-12-02 el importe de 227.268'43 euros y como consecuencia de la revocación parcial por sentencia de la Audiencia Provincial, se le devolvió el importe de 163.387'64 euros en concepto de exceso pagado, mediante mandamiento cobrado el 19-9-13. Pues bien, la diferencia entre 227.268'43 y 163.387'64 arroja como resultado 63.880'79 euros que es la cifra que aquí inicialmente se reclamaba, lo que pone de manifiesto que lo pretendido por la parte actora es repercutir la totalidad de lo que ha satisfecho sobre el resto de los condenados y ello sí que significa alterar las responsabilidades declaradas en la sentencia del pleito precedente, al excluirse ella, olvidando que como declara la SS. del T.S. de 12-2-98 , la mecánica que interviene entre los deudores solidarios que regula el artículo 1.145 del Código Civil , prescribe que el deudor que efectuó el pago solo puede reclamar a sus codeudores la parte que a cada uno corresponda. Pero es que además y como arguyeron en sus respectivos escritos de contestación y la sentencia recoge en el penúltimo párrafo del fundamento jurídico segundo 'en el supuesto que nos ocupa, tanto los arquitectos como la arquitecta técnica, abonaron en el proceso anterior la parte que les correspondía'. Así resulta del documento número cinco de la contestación de la Sra. Gema (f. 281 al 284 del Tomo I) y números uno al cuatro de la de los Sres. Luis Pablo y Arturo (f. 11 al 14 del Tomo II), circunstancia ésta sobre la que nada se ha indicado en el escrito de apelación, de ahí que decaiga el alegato segundo, así como el tercero, dada su interdependencia. Finalmente, el motivo cuarto se refiere a la prueba de los daños causados por los demandados y la falta de coherencia de la sentencia recurrida, alegando que por mor del efecto positivo de la cosa juzgada ninguna actividad probatoria era necesario desplegar para acreditar la negligencia profesional de los demandados en el proceso constructivo del que dimana el presente juicio, circunstancia ésta que constituye el reproche que la sentencia hace. La Sala entiende que ese planteamiento de ' ejercitar la acción de responsabilidad contractual del artículo 1.101 del Código Civil , articulada mediante la de repetición del artículo 1.145 del mismo texto legal ' resulta cuanto menos discutible que pueda armonizarse, al tratarse de acciones diferentes, que tienen como sustento inicial premisas distintas, como son el incumplimiento negocial en una y el pago en la otra. Además también los son las consecuencias que establece, pues el primer precepto es la indemnizatoria de daños y perjuicios y el segundo la de poder reclamar a los codeudores la parte que les corresponda. A partir de esta puntualización es claro que la redacción de los términos de la súplica, que no olvidemos son los que vinculan en orden a la congruencia ( SS. del T.S. de 15-12-92 , 16-3-93 , 22-3-93 , 23-7-94 , 27-3-03 y 21-5-08 ), no permiten efectuar otro pronunciamiento que el relativo a la procedencia o no del derecho de repetición, por lo que la conclusión sería la misma, si bien a través de una línea de razonamiento diferente, en aplicación de la doctrina de la equivalencia de resultados ( SS. del T.S. de 11-10-06 , 20-2-07 , 10-12-08 , 3-6-09 y 28-6-12 ), procediendo, por todo ello, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso comporta la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Silvia García García en nombre de Grupo Cosimet S.L. y Grupo Cosimet Inmobiliaria S.L. contra la sentencia dictada el 25 de Mayo de 2.015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Valencia en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 287/14, que se confirma íntegramente, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada. Dese al depósito constituído el destino legal procedente. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
