Sentencia CIVIL Nº 91/201...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 91/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 503/2016 de 08 de Marzo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MULERO, JOSE LUIS UBEDA

Nº de sentencia: 91/2017

Núm. Cendoj: 03014370052017100134

Núm. Ecli: ES:APA:2017:684

Núm. Roj: SAP A 684/2017


Encabezamiento


A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 503-A/16
1
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª . María Teresa Serra Abarca
Magistrada: Dª . Susana Pilar Martínez González
En la ciudad de Alicante, a ocho de marzo de dos mil diecisiete.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 91
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada BANCO DE SANTANDER, S.A.,
representada por el Procurador D. Luis Beltrán Gamir y dirigida por el Letrado D. Antonio Poveda Bañón, frente
a la parte apelada AKRALAB, S.L., representada por el Procurador D. José L. Córdoba Almela y dirigida por el
Letrado D. Carlos Cifrián Ruiz de Alda, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.
4 de Alicante, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Úbeda Mulero.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Alicante, en los autos de Juicio Ordinario núm. 828/2015, se dictó en fecha 26 de mayo de 2016 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por AKRALAB SL contra BANCO SANTANDER y estimar lo solicitado de forma subsidiaria en el apartado D) del suplico del escrito de demanda, por lo que procede DECLARAR la nulidad de los contratos de 'Pérmuta de Tipos de Interés' de fecha 29 de julio de 2009 suscritos por las entidades AKRALAB y DIS-TECANAL SL por un lado, y Banco Santander Central Hispano SA por otro, por la concurrencia de error como vicio del consentimiento con devolución de prestaciones entre las partes mas intereses legales.

No ha lugar a la imposición de costas.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 503/2016 , señalándose para votación y fallo el pasado día 7 de marzo de 2017, en que tuvo lugar.

Fundamentos


PRIMERO.- En la demanda que inició el procedimiento de juicio ordinario seguido ante el Juzgado, de cuantía indeterminada, se ejercitaba acción de nulidad y anulabilidad en una sucesión de contratos de permuta de tipos de interés - swap tipo fijo escalonado- (firmados el primero en fecha 27 de octubre de 2006 y el último el 29 de julio de 2009) por falta de causa contractual y de forma subsidiaria por error como vicio del consentimiento. Atendiendo a esta última pretensión la sentencia estima parcialmente la demanda únicamente en relación con el último contrato, siendo recurrida en apelación por el banco demandado que solicita su revocación y sustitución por otra resolución totalmente absolutoria.



SEGUNDO.- En el recurso se reproducen los mismos argumentos de la primera instancia y rechazados por la sentencia allí recaída, sin que las alegaciones de la parte apelante desvirtúen los razonamientos de la Magistrada 'a quo', al no poder considerarse erróneos y tanto más cuanto que se apoyan en sentencias dictadas por distintas Audiencias Provinciales, incluida la presente, y por el Tribunal Supremo. Por tanto, ni las alegaciones vertidas en el recurso, ni la argumentación que la sustenta logran evidenciar en modo alguno error ni arbitrariedad en los acertados razonamientos por los que el Juzgado ha estimado parcialmente la demanda; en consecuencia, al no haber quedado desvirtuados en esta alzada, bastan por sí solos a los fines desestimatorios del recurso, procediendo así, y en primer término, a tenerse aquí por incorporados, de conformidad con la reiterada doctrina emanada tanto de múltiples resoluciones Tribunal Constitucional (autos 688/86 y 956/88 y sentencias 174/1987 , 146/1990 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000, entre otras) como de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo (sentencias de 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo y 21 de junio de 2000 ) que sostiene que la obligación que el artículo 120.3 de la Constitución Española en conexión con el artículo 24.1 impone a los Tribunales de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su Jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos, permite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente cuando en la misma ya se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamenten, en su caso, la decisión adoptada, ya que en tales supuestos, cual precisa la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia al asumirla explícitamente el Tribunal de segundo grado. Por ello se viene sosteniendo que si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal sólo debe corregir aquello que resulte necesario ( sentencias del Tribunal Supremo 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ).

No obstante, y aún a riesgo de incurrir en repeticiones, debe hacerse constar: 1.º) Por lo que respecta a la excepción de caducidad del artículo 1.301 del Código Civil no puede entenderse transcurrido el plazo de cuatro años teniendo en cuenta que la demanda tiene fecha de presentación en 30 de abril de 2015 y el contrato sobre el que versa la apelación tenía fecha de vencimiento en agosto de 2012; 2.º) No se ha acreditado que el perfil inversor del cliente, en este caso del encargado de realizar las contrataciones en nombre de la empresa, fuera suficiente para comprender la naturaleza y riesgos de los productos que contrataba, debiendo tenerse en cuenta la doctrina contenida en la sentencia de 18 de abril de 2013 del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo que considera que el perfil de riesgo del cliente desempeña 'una función integradora del contenido del contrato», siendo obligación legal de estas empresas recabar información a sus clientes sobre su situación financiera, experiencia inversora y objetivos de inversión e informar de manera clara y transparente sobre los riesgos de las operaciones contratadas, de tal forma que una deficiente información puede suponer una negligencia determinante de la indemnización de los perjuicios ocasionados'. En este caso, la experiencia y conocimiento del representante de la empresa no se puede presumir por el hecho de haber contratado con anterioridad otras permutas financieras porque el sucesivo encadenamiento de los contratos estuvo motivado por los negativos resultados que se produjeron sucesivamente y en un intento, que resultó inútil, de evitarlos. En este sentido, del análisis de las pruebas practicadas y de los propios contratos atendiendo a las circunstancias personales y técnicas de dicho representante, además de la ausencia de información recibida, se llega a la conclusión de su falta de comprensión sobre el producto que contrataba y la creencia de que se trataba de un seguro relacionado con la subida de tipos de interés.

3.º) Dada la naturaleza, condiciones y riesgo de la operación contratada que, por otra parte, se acomoda a las características que destaca el Tribunal Supremo en sentencia de 30 de junio de 2016 (Pleno de la Sala Primera) y sobre las que no consta acreditado que la demandante recibiera información suficiente, carga de la prueba que corresponde a la demandada, debe entenderse que su consentimiento estuvo viciado por error inexcusable con arreglo a los artículos 1.261 y 1.266 del Código Civil que determina la aplicación de los artículos 1.300 y 1.303 del mismo Cuerpo legal , sin que ante tales consideraciones puedan prevalecer los argumentos de la apelante acerca de la operación litigiosa, información suficiente y ausencia de error en el consentimiento.



TERCERO.- En consecuencia con lo expuesto, procede la desestimación del recurso y confirmación por sus propios fundamentos de la sentencia de instancia, con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Banco de Santander, S.A. contra la sentencia dictada con fecha 26 de mayo de 2016 en el procedimiento de juicio ordinario nº828/2015 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Alicante , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los artículos 477.2.3 º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán prepararse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
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