Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 91/2017, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 326/2016 de 20 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: CARRANZA CANTERA, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 91/2017
Núm. Cendoj: 09059370022017100276
Núm. Ecli: ES:APBU:2017:1133
Núm. Roj: SAP BU 1133/2017
Resumen:
TESTAMENTARIA
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00091/2017
N10250
PALACIO DE JUSTICIA-PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
Tfno.: 947 25 99 30 Fax: 947 25 99 33
N.I.G. 09330 41 1 2015 0000142
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000326 /2016
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SALAS DE LOS INFANTES
Procedimiento de origen: DIVISION HERENCIA 0000112 /2015
Recurrente: Teodoro
Procurador: JUAN ANTONIO MAMOLAR CAMARA
Abogado: JOSE IGNACIO SANZ EMPERADOR
Recurrido: Teresa , Alejo , Cristina , Eleuterio
Procurador: FERNANDO FIERRO LOPEZ
Abogado: JAVIER LALANNE VICARIO
S E N T E N C I A Nº 91
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
ILMOS/AS SRES/AS:
PRESIDENTE:
DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA
MAGISTRADOS/AS:
DON FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA
DON JOSE IGNACIO MELGOSA CAMARERO
SIENDO PONENTE: DON FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA
SOBRE: DIVISION HERENCIA
LUGAR: BURGOS
FECHA: VEINTE DE MARZO DE DOS MIL DIECISIETE
En el Rollo de Apelación nº 326 de 2016, dimanante de Juicio nº 112/15, del Juzgado de Primera
Instancia nº 1 de Salas de los Infantes, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia
de fecha 18 de Abril de 2016 ,siendo parte, demandante apelante DON Teodoro , representado ante este
Tribunal por el Procurador Don Juan Antonio Mamolar Cámara y defendido por el Letrado Don José Ignacio
Sanz Emperador; y como parte demandados apelados DOÑA Teresa , DON Alejo , DOÑA Cristina Y DON
Eleuterio , representados ante este Tribunal por el Procurador Don Fernando Fierro López y defendido por
el Letrado Don Javier Lalanne Vicario.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'ESTIMAR PARCIALMENTE LA DEMANDA formulada por la representación procesal de don Teodoro contra DOÑA Teresa , DON Alejo , DOÑA Cristina , DON Eleuterio , DON Severino , DON Abel Y DOÑA Africa , respecto a la formación de inventario del caudal hereditario dejado a su fallecimiento por doña Graciela y, en su consecuencia: - Determinar que ha de incluirse en el activo del caudal hereditario dejado por doña Graciela el saldo existente en la fecha del fallecimiento de la causante en la cuenta corriente NUM000 , que asciende a ciento cincuenta y dos euros con cuarenta y dos céntimos (152,42 €).
- Determinar que ha de incluirse en el activo del caudal hereditario dejado por doña Graciela el saldo existente en la fecha del fallecimiento de la causante en la cuenta corriente NUM001 , que asciende a treinta y cinco mil novecientos sesenta euros con veintiséis céntimos (35.960,26 €).
- Determinar que ha de incluirse en el activo del caudal hereditario dejado por doña Graciela el mobiliario existente en la vivienda sita en la localidad de Contreras (Burgos) propiedad de Graciela , actualmente integrante del activo de la comunidad hereditaria dejada por ella.
- Determinar que no procede incluir en el activo del caudal- Determinar que no procede incluir en el activo del caudal hereditario dejado por doña Graciela dos monedas de oro poseídas por don Alejo .
- Determinar que no procede incluir en el activo del caudal hereditario dejado por doña Graciela derecho de crédito contra los demandados en virtud de gastos efectuados en beneficio de la misma y de la vivienda de su propiedad.
Todo ello sin imposición de las costas procesales a ninguna de las partes.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Don Teodoro , se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.
TERCERO - En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 6 de Octubre de 2016.
Fundamentos
PRIMERO.-OBJETO DEL RECURSO.
Por la representación de don Teodoro se formula recurso de apelación contra la sentencia de fecha 18 de abril de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia 1 de Salas de los Infantes, que resuelve el incidente de inclusión y exclusión de bienes en el inventario en sede del proceso de división de la herencia de doña Graciela , fallecida el 16 de junio de 2011, excluyendo del activo de dicho inventario y por lo que ahora interesa: 1. Los derechos de crédito de la herencia frente a quienes hayan dispuesto o se hayan beneficiado de parte de los saldos o fondos existentes en el título de deuda pública número NUM002 (bien número 63 de la propuesta de inventario formulada por el actor recurrente; en lo sucesivo, 'título 1511').
2. Los derechos de crédito de la herencia frente a quienes hayan dispuesto o se hayan beneficiado, a través de reintegros, domiciliación o realización de pagos o cualquier otro método o fórmula, de parte de los saldos existentes en la cuenta de La Caixa inventariada al número 56 del inventario, libreta de ahorros NUM003 (bien número 62 de la propuesta de inventario del actor recurrente, en lo sucesivo 'cuenta 2132').
La parte recurrente apela la sentencia por entender, en síntesis: 1. Respecto del bien número 56 del inventario (crédito por la disposición de fondos de la cuenta 2132), que el juez de instancia incurre en error en la valoración de la prueba, pues bastaría con el reconocimiento por parte de Don Alejo , autorizado en la mencionada libreta de ahorros, de que realizó múltiples disposiciones de dicha cuenta para atender los pagos que el cuidado y atención de su madre enferma requería y para indemnizar compensar o retribuir a los hermanos que se hacían cargo, en turno rotatorio del cuidado de doña Graciela , pues tales disposiciones, algunas de cierta importancia, se realizaron sin el consentimiento del recurrente y de su hermana Vanesa (hoy sus herederos, también demandados en los presentes autos y en situación de rebeldía). Y a ello habría que añadir la falta de acreditación y justificación de que la causante fuera la destinataria final de dichas disposiciones, y la existencia de dos partidas de gastos improcedentes como son los relativos a la reparación de la casa de la causante, de los que sólo se han beneficiado sus hermanos Alejo , Cristina y Teresa ; y los gastos por un pleito que no tuvo por qué asumir en su totalidad la causante, puesto que del resultado ganador se beneficiaron otros litigantes.
2. Respecto del bien número 62 del inventario propuesto por el recurrente (crédito por la disposición del título 1511), que el Juez de instancia incurre en error en la valoración de la prueba documental, toda vez que consta acreditado en autos que tal título existió, que se canceló el 31 de diciembre de 2009 y, sin embargo, no consta la transferencia de su saldo alguna de las cuentas de la causante, de lo que cabe deducir que tal cantidad fue distraída por persona o personas a determinar y, en consecuencia, el crédito de la herencia frente a dicha persona o personas debe figurar en el activo de la misma.
3. En general, que el presente incidente es adecuado para dilucidar todas estas cuestiones sin necesidad de acudir a un declarativo La parte recurrida se opone al recurso de apelación e interesa la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos, añadiendo, en síntesis, que: 1. Respecto de las disposiciones de dinero desde la cuenta 2132 para atender a las necesidades de doña Graciela , que no puede la parte recurrente ahora venir contra sus propios actos e impugnar la forma en que se estableció el cuidado de la causante por parte de sus hijos, cuando la recurrente participó igualmente en él y percibió, mientras participó, las correspondientes compensaciones económicas; que se han presentado unas cuentas y justificaciones razonables sobre el destino de las distintas cantidades, teniendo en cuenta que las compensaciones entregadas a los hijos por cuidados de su madre no se hacían a cambio de recibos dada la confianza existente entre todos ellos; que las reparaciones en la casa de doña Graciela se acometieron para evitar su ruina y que causara daños a los colindantes, y sus importes están justificados y redundan en beneficio de todos los coherederos; y que los 'gastos por pleito' se generaron en varios pleitos que hubo que entablar o en los que hubo que intervenir para salvaguardar los derechos de la causante, entre ellos uno contra el hoy recurrente, que llegó hasta el Tribunal Supremo.
2. Respecto del título 1511, que la prueba documental (extracto de movimientos de la cuenta 2132) acredita la correlación entre los sucesivos actos de disposición del depósito 1511 y los ingresos de las cantidades dispuestas en la cuenta 2132 de la causante.
SEGUNDO.- OBJETO Y LÍMITES DEL INCIDENTE DE INCLUSIÓN/EXCLUSIÓN DE BIENES.
El incidente de inclusión y exclusión de bienes previsto en el artículo 794 Ley de Enjuiciamiento Civil tiene un ámbito limitado. Se trata, exclusivamente, de establecer un inventario de bienes hereditarios a la muerte del causante y a los solos efectos de su división entre los herederos, sin que dicha inclusión o exclusión supongan prueba de dominio alguna frente a terceros.
En este sentido, la SAP Cáceres 55/2011, de 31 de enero declara que: 'En cuanto a la concepción, naturaleza y efectos del Procedimiento de Formación de Inventario, que se configura en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil como un Incidente ínsito en el ámbito del Juicio Especial de División Judicial de la Herencia, este Tribunal abraza, sin género de duda alguno, el criterio mayoritario de las Audiencias Provinciales que la parte apelante expone y desarrolla en el Escrito de Interposición del Recurso, conforme al cual -y en términos sucintos- la formación de inventario ha de limitarse a resolver si hay titulación o prueba suficiente para decidir la inclusión o exclusión de un determinado bien en el haber hereditario, sin que puedan plantearse ni decidirse en el Incidente la validez, nulidad o eficacia del título o del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante, para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo que corresponda. Exponente de este criterio es, a título de ejemplo, la Sentencia de fecha 2 de Marzo de 2.009, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla , donde se señala -y citamos literal- que: 'se pretende que esta Sala resuelva cuestiones completamente ajenas a un incidente de formación de inventario, que no han sido tan siquiera debatidas en la primera instancia, no siendo este el cauce procesal adecuado para su resolución, cuyo objeto exclusivo se ha expuesto en el fundamento de derecho segundo de esa Resolución, por lo que deben rechazarse de plano sin entrar en su examen, sin perjuicio de que el demandante ejercite las acciones que estime oportunas para la defensa de sus derechos por la vía del juicio declarativo ordinario correspondiente. Este cauce procesal en el que nos hallamos, de un incidente de inclusión de bienes en el inventario de la masa hereditaria, no es el idóneo para resolver cuestiones tales como la simulación contractual, la nulidad de un contrato, la ineficacia de una donación o si deben colacionarse determinados bienes. Todo ello habrá de plantearse a través del juicio declarativo que corresponda, en el que habrá plenitud de conocimiento, las partes podrán alegar en defensa de sus pretensiones todos los motivos que estimen oportunos y se podrá realizar una plena actividad probatoria' Por su parte, la SAP Santa Cruz de Tenerife, Sección 4ª, de 26 de Noviembre de 2.008 , dice que el juez debe 'pronunciarse, prima facie y en función de la apariencia de los títulos y documentos aportados por los interesados (y del juicio que merezca esa apariencia), sobre la procedencia de incluir o excluir determinados bienes o derechos que integren el activo de la herencia.' Por todos estos motivos apuntados por las Audiencias Provinciales, la sentencia que resuelve el incidente carece de efectos de cosa juzgada ( art.794 en relación con 787.5 LEC ), de modo que los interesados podrán hacer valer los derechos que crean corresponderles sobre los bienes incluidos o excluidos y sobre los bienes adjudicados en el juicio ordinario que corresponda.
En consecuencia, el incidente de inclusión y exclusión de bienes no es procedimiento adecuado para dilucidar cuestiones o pretensiones complejas como pueden ser las relativas a la validez y eficacia de actos o negocios jurídicos que, sobre los bienes hereditarios, puedan haberse realizado con anterioridad a la fecha de fallecimiento del causante, determinando una salida o entrada de bienes en el patrimonio hereditario. Tales cuestiones han de ser objeto del correspondiente juicio declarativo.
Y ocurre en el caso de litis, que los dos bienes de la herencia sobre los que el recurrente suscita controversia son dos créditos cuya supuesta existencia derivaría de la ilicitud e invalidez de ciertos actos de disposición de dinero de la causante, realizados, al parecer, en su mayor parte, años antes del fallecimiento de la misma por el hijo que gestionaba su patrimonio. Es decir, la inclusión de dichos créditos en el inventario exigiría la previa declaración de la ilicitud de los actos de que supuestamente derivan, y el estrecho cauce del presente incidente no es adecuado para dicha declaración.
El recurrente pretende que dichos créditos se incorporen al inventario para que la comunidad hereditaria pueda reclamarlos frente a los terceros que dispusieron del dinero hereditario en su propio beneficio. Pero tal inclusión, aparte de ser improcedente por lo ya explicado, es, además, innecesaria a los fines que dice perseguir el recurrente, pues, obviamente, no es preciso que tales créditos figuren en el inventario para, de existir, poder ser reclamados por cualquiera de los interesados en la herencia.
En cualquier caso, a los solos efectos de la presente división de herencia, la aludida apariencia, única que puede ser valorada en el presente procedimiento, apunta a que tales créditos no existen y, por lo tanto, no deben figurar en el inventario, pues, de un lado, la prueba documental, en contra de lo que sostiene la parte recurrente, acredita prima facie que la disposición en varias operaciones del montante del depósito 1511 sí se corresponde con correlativos ingresos en la cuenta bancaria 2132 de la demandada, lo que priva de fundamento al alegato de que tales cantidades fueron a parar a manos de terceros.
Por otro lado, y en cuanto a los gastos para el cuidado y atención de la causante, todo apunta a la existencia de un pacto entre sus hijos, incluido el recurrente y Africa , madre de los demandados rebeldes, para hacerse cargo del cuidado de su madre, que padecía a la que se le diagnosticó la enfermedad de Alzheimer en 2001, y recibiendo por ello una compensación económica a cargo del haber materno. Quien aceptó dicho pacto y participó en tal sistema de atención a la causante mientras le convino no puede después venir contra sus propios actos y tildar de disposiciones indebidas las realizadas por su hermano Alejo , gestor de facto de los bienes de su madre, para compensar económicamente al resto de hermanos que sí siguieron ocupándose de su madre.
Finalmente, los gastos para la reparación de la vivienda de la causante y para afrontar procesos en defensa de sus derechos, cuya realidad en uno y otro caso está suficientemente acreditada en autos, son gastos en apariencia lícitos e, incluso, necesarios.
Cualquiera que haya sido o vaya a ser el heredero que finalmente disfrute de la vivienda, el mantenimiento de la misma a fin de que no pierda su valor y de evitar daños a terceros que puedan proceder de su ruina es obligación de los que, de facto ejercen la guarda de la presunta incapaz, como lo es también la de defender en juicio sus derechos.
Por todas las anteriores consideraciones, el recurso de apelación debe ser desestimado.
TERCERO.-COSTAS.
De conformidad con los arts. 398 y 394 de la LEC ., procede condenar en costas al apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos concede.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Teodoro contra la sentencia de fecha 18 de abril de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia 1 de Salas de los Infantes, debemos confirmar y confirmamos la expresada sentencia en todos sus pronunciamientos, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D.
FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA, estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

