Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 91/2017, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 2024/2017 de 24 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: MORENO GALINDO, ANA ISABEL
Nº de sentencia: 91/2017
Núm. Cendoj: 20069370022017100086
Núm. Ecli: ES:APSS:2017:194
Núm. Roj: SAP SS 194:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000712
Fax / Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-16/000753
NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2016/0000753
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 2024/2017 - MR
O.Judicial origen /Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 4 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 53/2016 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Paulino
Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA ZABALETA DÂ?ANJOU
Abogado/a / Abokatua: JUAN CARLOS ZABALA ORTEGA
Recurrido/a / Errekurritua: HERENCIA YACENTE DE Jesús Luis
Procurador/a / Prokuradorea: PEDRO MARIA ARRAIZA SAGUES
Abogado/a/ Abokatua: JOAQUIN INDURAIN OQUIÑENA
S E N T E N C I A Nº 91/2017
ILMOS/AS. SRES/AS.
Dª YOLANDA DOMEÑO NIETO
D. FELIPE PEÑALBA OTADUY
Dª ANA ISABEL MORENO GALINDO
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 53/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Donostia, a instancia de Paulino apelante - demandante, representado por la Procuradora Sra. MARIA ZABALETA DÂ?ANJOU y defendido por el Letrado Sr. JUAN CARLOS ZABALA ORTEGA, contra la HERENCIA YACENTE DE Jesús Luis apelada - demandada, representada por el Procurador Sr. PEDRO MARIA ARRAIZA SAGÜÉS y defendida por el Letrado D. JOAQUIN INDURAIN OQUIÑENA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 24 de octubre de 2016 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-El 24 de octubre de 2016 el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Donostia-San Sebastián dictó Sentencia , que contiene el siguiente Fallo:
'Desestimo la demanda efectuada por D. Paulino contra Herencia Yacente de D. Jesús Luis .
Respecto a las costas del proceso al haber sido desestimada la demanda corresponde a D. Paulino el pago de las costas de este proceso.'.
SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 21 de marzo de 2017.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley.
CUARTO .-Ha sido la Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada. ANA ISABEL MORENO GALINDO.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la parte recurrente se interpone recurso de apelación frente a la sentencia de instancia solicitando su revocación y que en su lugar se dicte otra resolución por la cual se estime la demanda por ella formulada, en base a los siguientes motivos:
1.- Subjetividad de la sentencia. La sentencia contiene elementos subjetivos del juzgador que llevan a la desestimación de la demanda (el hecho de haber desistido de la reclamación de determinados conceptos, en cuanto a las alegaciones referentes a la posible falsedad del documento aportado de reconocimiento de deuda y respecto del documento aportado en el acto de la audiencia previa), que conllevan a una predeterminación del fallo.
2.- Infracción de jurisprudencia aplicable al caso. La jurisprudencia citada en la resolución recurrida por el juez de instancia avala precisamente la tesis mantenida por la parte recurrente en su demanda, sostiene el juzgador de instancia la falta de existencia de causa lo cual conculca la doctrina del TS ya que el demandante está exento de probar la causa del reconocimiento de deuda, cabe prueba sobre la inexistencia de causa del reconocimiento de deuda pero las consecuencias de dicha omisión probatoria recaen sobre la parte demandada, y, en todo caso, el demandante habría probado la causa con la escritura de partición de herencia.
3.- Motivos de desestimación de la demanda. Son dos:
a) El hecho de que en la demanda se dijera que el negocio subyacente era una compraventa y en el plenario se cambiara esa figura a cesión hereditaria no puede determinar que el reconocimiento de deuda no sea válido y eficaz, ya que en todo caso se trata de un negocio jurídico traslativo de la propiedad a cambio de precio.
b) En cuanto a la declaración prestada por el actor, se califica como inconcreta por no concretar el procentaje de los terrenos que ha cedido y por no saber qué fincas ha cedido. La jurisprudencia antes señalada exime al demandante de un reconocimiento de deuda de probar la causa del negocio subyacente por lo que la sentencia recurrida no puede apoyar la desestimación de la demanda en el desconocimiento de aquél sobre el negocio subyacente, y además en la escritura de partición de herencia aportada constan los terrenos y porcentajes a que se refiere el documento de reconocimiento de deuda.
SEGUNDO.-Por parte del ahora recurrente se interpuso demanda frente a la herencia yacente de su hermano Jesús Luis a la que reclamaba una serie de cantidades:
- 80.000 euros reflejados en el documento aportado de reconocimiento de deuda por la compraventa privada de los terrenos y casería ubicada en Gijón procedentes de la herencia de sus padres.
- 5.057, 54 euros correspondientes al servicio funerario de su difunto hermano.
- 1.682,50 euros correspondientes a la mitad de los gastos comunes de la vivienda.
- 299 euros, factura correspondiente a la compra de un bien común.
Por su parte los demandados, se opusieron a la anterior pretensión alegando:
- En cuanto al documento aportado como fundamento del reconocimiento de deuda, lo consideran nulo porque el mismo no viene refrendado por ningún otro documento, que en el mismo tan solo se hace referencia a un 'acuerdo', lo cual es ambiguo e indefinido y lo mismo cabe decir respecto del modo de pago acordado en el mismo indicando ademas que la firma es la misma que el difunto Jesús Luis estampaba en sus libros tratándose por tanto de una tramposa traslación de la firma de uno de los libros de Jesús Luis .
- En cuanto al resto de pagos también se alega su falsedad por haber sido satisfechos bien por su hermana Flor bien por su hermano Jeronimo .
En el acto de la Audiencia previa la cuestíón objeto de reclamación se centra únicamente en los 80.000 euros correspondientes al reconocimiento de deuda alegado.
La sentencia ahora recurrida desestima la demanda, después de exponer profusa jurisprudencia sobre la figura del reconocimiento de deuda, en cuanto al caso concreto se refiere indica el juzgador de instancia que no es necesario, para la validez del reconocimiento de deuda, que en el documento donde se refleja el mismo se exprese la causa y que en este caso al no figurar dicha causa se produce una inversión de la carga de la prueba para el demandado que debe probar que no existe la misma. Respecto de la posible traslación de la firma de uno de los libros de Jesús Luis , se indica que no se ha practicado pericial alguna que avale dichas aseveraciones.
Considera el juez que ha quedado probada la inexistencia de causa por la parte demandada ya que primero se habla de una compraventa y el propio demandante habla de que su hermano Jesús Luis quería comprarle los terrenos y la finca que le correspondían en herencia para posteriormente el propio letrado del demandante indica que no ha existido una compraventa sino una cesión de los derechos hereditarios. Que el documento presentado por Dª María Antonieta es nulo al no haber traído a la testigo a juicio para poder contradecir el mismo y tampoco el actor ha concretado a qué negocio en concreto se refiere el reconocimiento de deuda.
TERCERO.-Expuesto lo anterior y por lo que se refiere al concreto recurso de apelación planteado, conviene indicar en primer lugar, en cuanto a las alegaciones referentes a la predeterminación del fallo por una posible subjetividad del juzgador de instancia, que la parte recurrente está confundiendo lo que supone la desestimación de su demanda sin fundamento fáctico, legal o jurisprudencial alguno, con la valoración objetiva efectuada por el juzgador de instancia de la conducta procesal llevada a cabo en este caso por el actor.
Es decir, no se fundamenta la desestimación de la pretensión ejercitada en el desistimiento parcial efectuado por la parte demandante en el acto de la audiencia previa, actuación ésta que, evidentemente, cuenta con el necesario respaldo legal, sino que el juzgador desestima la demanda en base a una incorrecta o correcta, ya se verá posteriormente, inversión de la carga de la prueba con lo que ello conlleva de valoración de la prueba practicada, pero sin que este Tribunal aprecie en modo alguno algún tipo de predisposición o animadversión hacia alguna de las partes en litigio, y es que efectivamente nos encontramos con que no solo se efectuó por el actor una petición inicial en la que se incluían determinadas partidas económicas, sino que, además, se aportaba en apoyo de las mismas determinada prueba documental, habiéndo desistido de su reclamación ante la evidencia del pago de las mismas por parte de dos de los hermanos del actor, lo cual, tal y como se expone por el juzgador de instancia, tendría las debidas consecuencias en orden a la imposición de las costas derivadas del presente pleito.
Tampoco se observa una predisposición del fallo en las manifestaciones señaladas por el recurrente respecto de la inexistencia de prueba pericial respecto de la falsedad alegada sobre la firma plasmada en el documento de reconocimiento de deuda y en lo referente al cambio del negocio subyacente a dicho reconocimiento de deuda.
Se trata de hechos constatables y objetivos y no mera apreciaciones subjetivas del juez a quo, que no cabe sacar del contexto en el que se encuentran insertas. Ya que ante las manifestaciones de los demandados respecto a que la firma que aparece en el citado documento es una traslación de las firmas que Jesús Luis plasmaba en sus libros, el juez a quo se limita a decir que dicho extremo no ha quedado probado porque no se ha practicado prueba pericial por los demandados sobre dicho extremo, pero una cosa es decir, que no ha quedado acreditado que dicha firma sea falsa y otra muy distinta que el referido reconocimiento de deuda no venga sustentado en una causa cierta y real. Y en cuanto al cambio de denominación jurídica del causa subyacente, se trata de un elemento analizado y valorado para desestimar la demanda pero no el único.
CUARTO.-A través del resto del recurso de apelación planteado la parte recurrente, después de mostrar su conformidad con la jurisprudencia expuesta por el juzgador de instancia discrepa de las conclusiones alcanzadas por éste en los siguientes aspectos:
1.- La sentencia no señala cuál es la razón que pudo llevar al difunto Jesús Luis a reconocer que adeudaba la cantidad de 80.000 euros al actor, sin realizar alegación alguna respecto del valor del documento en cuestión.
2.- Le corresponde a la demandada probar, en su caso, que la obligación que sustenta el reconocimiento de deuda no existe.
3.-Se ha accionado en base a un documento de reconocimiento de deuda cuya veracidad no ha sido desvirtuada.
Este motivo de apelación debe ponerse en relación con lo reflejado en el apartado tercero del recurso, relativo a los motivos por los que se ha desestimado la demanda, ya que en este momento se está haciendo alusión a las razones en las que fundamenta el juzgador de instancia su desestimación de la demanda. La jurisprudencia, tanto de las audiencias provinciales como del propio Tribunal Supremo ha reconocido en múltiples resoluciones que el reconocimiento de deuda es plenamente válido y lícito, permitido por el principio de autonomía privada o de la libertad contractual sancionado por el art. 1255 del Código Civil y vinculante para quien lo hace.
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo nos da unas pautas muy interesantes sobre la naturaleza jurídica del reconocimiento de deuda y sobre todo en el aspecto procesal, al considerar que el acreedor no tiene por qué probar la obligación preexistente de la que nace la deuda reconocida.
Nos va a servir de ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª) de 28 septiembre 1998 , de la que destacamos los siguientes puntos:
1º.- El reconocimiento de deuda no crea obligación alguna, es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida.
2º.- El reconocimiento de deuda contiene, pues, la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le aplica la presunción de la existencia de causa del artículo 1277 del Código civil y el autor, autores o herederos, quedan obligados a cumplir la obligación cuya deuda ha reconocido.
3º.- Al reconocimiento de deuda se le atribuye una abstracción procesal, que dispensa al acreedor de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido. Se presume por tanto que la causa existe y es lícita, recayendo sobre el deudor la carga de probar lo contrario.
Igualmente la Sentencia de la AP Barcelona (Sección 13ª) de 6 mayo de 2015 , dice:
'Es doctrina comúnmente admitida que, aunque la regulación del llamado 'reconocimiento de deuda' no aparece expresamente contemplada en el Código Civil una jurisprudencia consolidada ha tenido buen cuidado de admitirlo y dotarlo de los requisitos que sean exigibles para su aplicación, entroncándolo con el 'contrato reproductivo' o con el de 'fijación jurídica', en el sentido de que el reconocimiento de deuda no crea obligación alguna, sino que es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida, de modo que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, atribuyéndose al reconocimiento de deuda, sin llegar a constituir un negocio jurídico abstracto, una abstracción procesal que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido.
Es decir, que el reconocimiento de deuda produce, por un lado el efecto material de quedar obligado su autor al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y, por otro lado, el efecto procesal de la dispensa al acreedor de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente, ya que al reconocimiento de deuda se le aplica la presunción de existencia de la causa del art. 1277 Código Civil y no es preciso expresarla en el documento.'
Pues bien, partiendo de dichas premisas, lo que confunde la parte recurrente es la validez que a priori cabe otorgar al documento en el que viene reflejado el reconocimiento de deuda por el finado, a través del consentimiento prestado por ambos hermanos, con la probanza por la parte deudora (tal y como viene obligada a tenor de la jurisprudencia expuesta) de la inexistencia de la causa, y esta probanza entra dentro de la valoración que de la prueba practicada ha efectuado el juzgador de instancia, ya que debe tenerse en cuenta que se admite tanto por la doctrina como por la jurisprudencia la validez y licitud del reconocimiento de deuda en base al art. 1.255 del CC por el principio de autonomía privada o de libertad contractual, y si bien los requisitos naturales de un contrato pueden modificarse por convenio, los requisitos esenciales son invariables, y dichos requisitos esenciales vienen fijados en el art. 1.261 CC , que establece que no hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes: 1) consentimiento de los contratantes; 2) objeto cierto que sea materia del contrato, y; 3) causa de la obligación que se establezca, siendo claro que la falta de cualquiera de dichos elementos determina la inexistencia del contrato.
El juez a quo considera que ha quedado acreditado por parte de los demandados/deudores, que el reconocimiento de deuda firmado no obedece a ninguna causa y ello después de señalar acertádamente que en el documento de reconocimiento de deuda que estamos analizando no se expresa ninguna causa por lo que les corresponde a los demandados probar que no existe la misma y que estos no han probado que dicho documento sea falso al no haberse practicado prueba pericial en relación con la posible traslación de la firma al citado documento. Las razones por las que considera acreditada la inexistencia de la causa son las siguientes:
1.- El cambio de denominación del negocio jurídico originador del reconocimiento de deuda, ya que en la demanda se habla de compraventa, el propio actor reconoce la compraventa y el letrado del actor en el acto del juicio habla de una cesión de derechos hereditarios, mientras que en el documento firmado por Dª María Antonieta (al cual otorga nulo valor probatorio), se hace referencia a una mejora en la parte de la herencia.
El recurrente sostiene que dicho cambio de denominación del negocio jurídico subyacente no tiene relevancia para determinar la inexistencia de causa, ya que sea compraventa o cesión de derechos hereditarios, lo cierto es que se trata de un negocio jurídico traslativo de la propiedad a cambio de precio.
Debemos señalar que el hecho de haber cambiado la denominación del negocio jurídico sustentador del reconocimiento de deuda, no es el único dato tenido en cuenta por el juzgador de instancia a la hora de deteminar la inexistencia de causa, sino que es un elemento más a tener en cuenta, no el único, y es que resulta realmente llamativo que una vez que se ha presentado una demanda en la que se habla de compraventa, que en el acto del juicio el demandante hable de compraventa y que sea su propio letrado quien manifieste que dicha compraventa no se produjo sino que lo que se realizó fue una cesión de derechos hereditarios, siendo figuras jurídicas distintas para cuya validez se exigen distintos requisitos.
2.- La declaración prestada por el demandante, a la que considera totalmente incorrecta en relación al negocio jurídico y ello esencialmente por dos detalles: porque el demandante es incapaz de decir qué porcentaje de las fincas se supone que ha vendido o cedido a su hermano, y porque a la vista de la escritura pública donde consta el listado de fincas inscritas en el Registro de la Propiedad de Gijón, no fue capaz de decir qué fincas había vendido o qué derechos ha cedido y cuáles no.
Considera el recurrente que en base a la doctrina jurisprudencial por la cual el demandante no tiene que probar la causa de la venta el hecho de que el actor no conozca con precisión los terrenos y porcentajes no implica que no exista causa, habiéndose aportado la escritura de partición de la herencia donde constan dichos terrenos y porcentajes.
De nuevo vuelve a errar el recurrente en sus aseveraciones al confundir la efectiva innecesariedad del actor de probar la existencia de la causa originadora del reconocimiento de deuda, con el mero valor probatorio que el juez a quo otorga a las declaraciones del actor, ya que debemos tener presente que el reconocimiento de deuda sustentador de esta demanda se celebró entre los dos hermanos, habiendo fallecido uno de los intervinientes por lo que resulta totalmente lógico y fundamental practicar la prueba de interrogatorio de la parte, habiéndose extraído de la misma las conclusiones señaladas las cuales consideramos lógicas y ajustadas a Derecho, dado que el documento de reconocimiento de deuda viene a plasmar un negocio jurídico que no se sabe cuál es y sobre un objeto que tampoco se sabe, sin que el actor lo haya podido precisar y sin que se refleje de manera concreta en la escritura de partición de herencia ya que la misma tan solo refleja la partición de la herencia de Dª Milagrosa , madre de las partes litigiosas, por la que se nombra herederos a sus seis hijos por iguales partes, y en la que se hace constar que la misma era usufructuaria de una serie de propiedades sitas en Gijón, pero salvo el usufructo sobre la mitad indivisa sobre una serie de bienes, por lo demás era usufructuaria de una participación indivisa de una treceava parte indivisa de una serie de propiedades, figurando igualmente una serie de acciones y participaciones del Banco Santander, es decir, dicha escritura de partición de herencia viene referida a diferentes operaciones particionales sin que en la misma se refleje exactamente los concretos bienes que les corresponden a cada uno de los hermanos por lo que difícilmente se puede transmitir aquello que con certeza no se sabe que te pertenece.
Es por todo lo expuesto por lo que el presente recurso de apelación debe ser desestimado.
QUINTO.-La desestimación del recurso conlleva que se deban imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente ( arts. 394 y 398 LEC ).
SEXTO.-La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación legal de D. Paulino frente a la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2.016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Donostia-San Sebastián , confirmando dicha resolución en su integridad y condenando a la parte recurrente al abono de las costas de esa alzada.
Transfiérase el depósito por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
Frente a la presente resolución se podrá interponer en el plazo deVEINTE DÍASante esta Sala recurso de casación en los supuestos previstos en el art. 477 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal fundado en los motivos previstos en el art. 469 LEC , pudiendo presentarse únicamente este último recurso sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1 º y 2º del art. 477.2 LEC .
Así por ésta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos, y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

