Sentencia CIVIL Nº 91/201...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 91/2017, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 3, Rec 3127/2017 de 15 de Mayo de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Civil

Fecha: 15 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: SUAREZ ODRIOZOLA, IÑIGO FRANCISCO

Nº de sentencia: 91/2017

Núm. Cendoj: 20069370032017100152

Núm. Ecli: ES:APSS:2017:472

Núm. Roj: SAP SS 472:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.01.2-16/000318

NIG CGPJ / IZO BJKN :20071.42.1-2016/0000318

Recurso de apelación / Apelazioko errekurtsoa 3127/2017

O.Judicial origen /Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION000 / DIRECCION000 Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 3 zk.ko ZULUP

Autos de Inventario 2/2016 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: María Antonieta

Procurador/a/ Prokuradorea:JUAN RAMON ALVAREZ URIA

Abogado/a / Abokatua: GONZALO BAJO AUZ

Recurrido/a / Errekurritua: Leon

Procurador/a / Prokuradorea: FERNANDO CASTRO MOCOROA

Abogado/a/ Abokatua: MARIA ARANZAZU AZURZA FERNANDEZ

S E N T E N C I A Nº 91/2017

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dª. LUIS BLANQUEZ PEREZ

D/Dª. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

D/Dª. CARMEN BILDARRAZ DE ALZURI

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a quince de mayo de dos mil diecisiete.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Inventario 2/2016 del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION000 , a instancia de María Antonieta apelante - , representado/a por el/la Procurador/a Sr./a. JUAN RAMON ALVAREZ URIA y defendido/a por el/la Letrado/a Sr./a. GONZALO BAJO AUZ, contra D./Dª. Leon apelado - , representado/a por el/la Procurador/a Sr./a. FERNANDO CASTRO MOCOROA y defendido/a por el/la Letrado/a D/Dª. MARIA ARANZAZU AZURZA FERNANDEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 31 de Enero de 2.017 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de DIRECCION000 , se dictó sentencia con fecha 31 de enero de 2017 , que contiene el siguiente FALLO:

'QueDESESTIMANDOla oposición a la formación de inventario, previa a la liquidación de gananciales formulada por Doña María Antonieta , deboaprobar y APRUEBO EL INVENTARIOelaborado por Don Leon .

Se imponen las costas procesales a la parte que formuló oposición, la demandada.'

SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando el día 04-05-17 para la deliberación y votación.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA.


Fundamentos

PRIMERO.-

Antecedentes básicos y recurso de apelación.-

(1)D. Leon presentó escrito inicial para formación y aprobación de inventario para la liuquidacion del régimen económico de gananciales .

Destacamos del escrito inicial :

- D. Leon y Dña. María Antonieta contrajeron matrimonio canónico en DIRECCION001 el dá 16-12-2000 rigiéndose el matrimonio por el régimen de sociedad de gananciales.

-El día 18 de Julio de 1994, seis años antes de contraer matrimonio, el Sr. Leon y la Sra. María Antonieta compraron un inmueble que posteriormente constituyó viviewnda familiar y que hy forma parte del patrimonio de ambos.En concreto se trató de la parte izquierda de la CASA000 entonces NUM000 hoy con el numero NUM001 del BARRIO000 de DIRECCION001 .El inmueble tiene asignada una cuota del 50% sobre elementos comunes y entre ellos un terreno sin edificar con una superficie de 9.762,75 m2.

Para la adquisición del inmueble los aun no casados solicitaron un préstamo con garantía hipotecaria atendida durante los primeros años por la cuenta común de ambos y después tras la separación por el Sr. Leon .

-El día 11 de Junio de 2004 se dictó sentencia de separacion por el Juzgado de Primera Instanvcia numero 3 de DIRECCION000 quedándose disuelto el régimen economico matrinial adoptándose entre otras las siguientes medidas reguladoras de la separación :

a.-) Se atribuyó a la esposa en beneficio del menor ' el uso y disfrute de la vivienda y ajuar familiar sitos en DIRECCION001 ( Gipuzako) BARRIO000 NUM002 antes NUM001 CASA000 '.es decir que la vivienda ha tenido naturaleza familiar.

b.-) Como ' otras cargas' D. Leon asumió el pago del préstamo hipotecario que gravaba la vivienda quew constituía el domicilio familiar expresándose que dichos pagos se computarían en la liquidación de la sociedad de gananciales.

-El día 31 de marzo de 2011 el Sr. Leon interpuso demanda de divorcio y de modificacion de medidas obteniendo sentencia estimatoria en primera instancia el día 17 de Diciembre de 2012 ( documento 7) que fue ratificada por la AP de Gipuzkoa en resolución de 3 de Julio de 2013.

En virtud de la sentencia se otorgó la guarda y custodia del hijo común al padre, se extinguió el deber de pago de alimentos y se estableció un régimen de visitas a favor de la madre .No se modificó ni el uso de la vivienda ni el abono al 100% por el Sr. Leon del pago del préstamo hipotecario.

-En relacion al préstamo hipotecario otorgado para la adquisición de la vivienda familiar del certificado de KUTXA ( documento numero 9) se deduce :

a.-)Se concedió el día 18 de Julio de 1994, misma fecha de adquisición de la vivienda, por un importe de 31.000.000 de pesetas o sea 186.313,75 euros.

b.-)Por el citado préstamo se abonó un total de 301.631,17 euros de los cuales 186.313,75 euros correspondieron a la devolución de capital , 113.886,79 euros se abonaron por intereses ordinarios y 1.430 euros por intereses de demora.

-El préstamo fue abonado en su totalidad el día 18 de Julio de 2014 y fue atendido de la siguiente forma :

a.-) Antes de contraer matrimonio entre el 18 de Julio de 1994 hasta el 31 de Diciembre de 2000 se abonó 109.413,96 euros pagos que se realizaron de una cuenta común.

b.-) Constante matriminio , es decir, desde el 1 de enero de 2001 hasta el 30 de Junio de 2004 se abonaron 51.659,53 euros cantidad que se abonó de la cuenta común.

c.-)Disuelta la sociedad ganancial el día 1 de Julio de 2004 hasta el pago de la totalidad del prérstano el día 18 de Julio de 2014 se abono la suma de 140.557,58 euros por una cuenta d etitularidad exclusiva de D. Leon .

-En consecuencia :

Si la vivienda familiar costó ( computando capital e intereses) la suma de 301.631,17 euros .

Si de ese total la parte que fue atendida por iguales partes por los cónyuges antes y constante el matrimonio fue de 161.073,49 euros que es el 53,40%.

Resulta que el Sr. Leon pagó con su caudal privativo un total de 140.557,68 euros que supone el 46,60%.

-Han resultado infructuosos los intentos extrajudiciales para llegar a un acuerdo.

-La propuesta de INVENTARIO fue la siguiente :

A) ACTIVO.

1.-Cuota indivisa del 53,40% sobre la vivienda familiar.El inmueble tien asignada una cuota del 50% sobre elementos comunes enre los que se encuentra un terreno sin edificar con una superficie de 9.762,75 m2 valorado prudencialmente en 208.200 euros.

2.-Ajuar familiar consistente en muebles , enseres y objetos en el domicilio conyugal que ante la imposibilida de realizar inventario s evalora en 10.000 euros prudencialmente.

B.-)PASIVO.

No siendo PASIVO propiamente el resto de la cuota indivisa sobre la propiedad corespondería al Sr. Leon es decir el 46,60%.

Se propuso en el SUPLICO el dictado de una resolución aprobando el inventario propuesto para la posterior lquidacion del régimen económico matrimnila.

(2)El día 14 de Julio de 2016 se realizó el 'Acta de Inventario de Bienes Comunes del matrimonio'.

La representación procesal de la Sra. María Antonieta se mostró disconforme con la propuesta de invenciario alegando , en esnecia, lo siguiente :

1º Disconformidad con la atribución del 53,40% de la vivienda familiar a la soeidad d egananciales ya que la atribución debe de ser de , al menos, el 80% y ello porque :

-El precio real de la adquisición de la vivienda no fue el de 31.000.000 de pesetas insinuado.

Tampoco lo fue el consignado en la escritura de 25.000.000 de pesetas .Se propone como precio real el consignado en documento privado de 34.000.000 d epesetas.

Se pagaron el menos 2.000.000 de pesetas de ITP, Notaria y registro.

Igualmente se pagaron aproximadamente otros 4.000.000 de pesetas en equipamiento del que no contaba la vivienda : mobiliario de cocina, sistema de riego automátizado en la parte del terreno de uso privativo y otras serie de mejoras incorporadas a la vivienda que se sufragaron por ambas partes.

Por lo que si bien no se discute la aportación de cada parte a la amortización del préstamo hipotecario de 31.000 d epesetas ( 186.313,75 euros) hay otros 9.000.000 de pesetas que se sufragaron por parte iguales por ambos cónyuges.

-Asimismo han de computarse las mejoras sufragadas por la Sra. María Antonieta tras la separación en el año 2004 por un coste aproximado de 20.000 euros.

2ºDisconformidad con el valor estimativo del ajuar doméstico señalado en 10.000 euros y ello porque :

-El demandante se llevó en su día cuantos objetos deseo del ajuar común.

-El mobiliario adquirido en su día actualmente tiene un valor nulo prácticamente al haber sido adquirido hace 20 años .

(3)A la vista de la discrepancia se citó a las partes para la celebración de la vista a la que se refiere el artículo 809.2 de la LEC con el resultado obrante en los autos.

(4)La representación procesal de D. Leon mediante escrito de fecha 26 de Julio de 2016 y como prueba anticipada solicitó :

-La unión al procedimiento de la documental descrita en el apartado I.-) epígarfes a),b.).

-Testifical-pericial de D. Fidel en relacion con la valoracion de la vivienda .

-Pericial del Arquitecto Técnico D. Gaspar .

(5)El día 31 de enero de 2017 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción numero 3 de DIRECCION000 ha dictado sentencia en el procedimiento de formacion de inventario numero 2/2016 acordando desestimar la oposición a la formación de inventario previa a la liquidación de la sociedad ganancial formulada por la representación procesal de Dña. María Antonieta aprobando el inventario propuesto por D. Leon .

(6)La representación procesal de Dña. María Antonieta ha interpuesto recurso de apelación postulando en el SUPLICO el dictado de una resolución por la que '(¿.) atribuya como privativo a cada cónyuge los procentajes que se establecen en el motivo cuarto de recurso con imposición de costas en primera instancia a la demandante y subsidiriamente los que se establecen en el motivo tercero del recurso sin imposicion de costas en ambas instancias aún si se rechazar también la petición subsidiaria '.

Fundamentación básica del recurso :

1ºError de hecho al estimar como valor de compra de la vivienda el de 29.000.000 de pesetas en lugar de los 34.000.000 de pesetas más gastos.

Existen dos contratos de compraventa privados aprotados en relacion al inmueble : el de la actora se consigna un precio de 29.000.000 de pesetas ( folios 138 a 140) y el de la parte recurrente aportado además por CAJA LABORAL ( folios 130 a 132 y 190 a 193) por un importe de 34.000.000 millones habiéndose posicionado la Juzgadora por el de 29.000.000 de pesetas .

El apelante cuestiona la posición de la Juzgadora :

-Es sospechoso que la parte que insta el procedimiento no presentar junto a la demanda el contrato de 29.000.000 de pesetas.

-Ninguno de los contratos aportados ni el del demandante ni el de la demanda fue impugnado.

-La aportación de documentos mediante fotocopia está consagrada en los artículos 267 y 326 de la LEC .

-El contrato de 34.000.000 fue nio solo aportado por la parte recurrente sino tamien por CAJA LABORAl al figurar en sus archivos .

-No es ierto que el testigo Sr. Fidel no reconoera el contrato de 34.000.000 de pesetas sino que se expresó con cautela al igual que con el de 29.000.000 de pesetas dao el tiempo transcurrido.

Frente a la posición de la Juzgadora entiende que hay indicios que permiten presumnir que el precio de compraventa fue de 34.000.000 de pesetas.

Para ello se aportaron como documentos :

-Escritura de configuración y cese de Comunidad fijando el valor de la vivienda litigiosa en 30.908.000 pesetas.

-Valoracion a instancia de CAJA LABORAL efectuada por ZEHAZKI de fecha 24 de Junio de 1994 en la que se tasa la vivienda en 32.730.000 pesetas.

Lo que es ajeno a la practica bancaria es que se conceda un préstamo por 31.000.000 de pesetas con la garantía inmobiliaria de una vivienda de 29.000.000 de pesetas.

Por lo que el valor de adquisición de la vivienda fue de 34.000.000 de pesetas más los gastos correspondientes a Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, Gestoría , Registro, Notaría ) por un importe de 1.657.106 pesetas lo que hace un total abonado de 35.657.106 pesetas.

2º Error de hecho al no computar los gastos y las mejoras efectuadas en la vivienda tras su compra.

En relacion a la instalación de la cocina por importe de 824.848 pesetas yerra la Juzgadora al rechazar el pago conjunto de tal mejora con el argumento de que se cargó su importe en la cuenta del Sr. Leon y ello porque la cuenta de CAJA LABORAL es de titularidad de ambos compradores como certificó CAJA LABORAl con la certificación obrante como documento 9 d ela demanda al folio 76.

En relacion al resto de mejoras :

-Sistema autónomo de riego sufragado por ambos cónyuge sconstante el matrimonio.

-Instalacion de gasoleo,chimenea,retejado e instalación de nuevas ventanas realizados por la Sra. María Antonieta .

La Juzgadora lo excluyó del cómputo por no aportación de facturas.

Se rechaza el argumento porque :

-La existencia y coste de tales mejoras se acredita mediante informe pericial y fotográfico ( folio 272).

-De adverso se admite la existencia de todas las mejoras referenciadas , su efectiva instalación y su pago por parte de la recurrente siendo una cuestión pacífica..

-El efectivo coste de las mehjoras se acredita por el Informe pericial.

-No se discute el pago por la recurente de las mejoras salvo el sistema de autorriego y la cocina que se habría abonado por ambos conyuges cuando convivían en la vivienda.

Por lo que habría de modificar el valor de la vivienda computando :

-La instalación de la cocina 824.848 pesetas y el sistema de autorriego por 1.100 euros como abonado apartes iguales.

-La instalacion de gasóleo ( 3.800 euros) el retejado e instalación de nuevas ventanas velux ( 5.000 euros ) realizado en exclusiva por la recurrente.

-En la ALEGACION TERCERA se propondría el siguiente cuado :

El precio total de la vivienda más gastos más mejoras ascendería a 345.715,02 euros ( vid folio 297) de los que:

a.-) 196.357,44 euros ( 56,80%) se habría abonado antes y durante el matrimonio integrando esta participación el inventario de la sociedad de gananciales.

b.-)140.557,58 euros ( 40,65 %) habría sido abonado por el Sr. Leon salvo lo que luego se dirá atribuyendo al mismo esta particpacion con carácter privativo.

c.-) 8.800 euros ( 3,5% ) abonados por la Sra. María Antonieta a quien se atribuiría esta particpacion con carácter privativo.

-En la ALEGACION CUARTA se propuso el redondeo de la parte ganancial hasta el 74,90% quedando la parte privativa de Sr. Leon en 22,50% y la de la Sra. María Antonieta en 2,55 %, con lo que la participacion total del Sr. Leon mitad ganancial más privativa sería de 60% y la de la Sra. María Antonieta mitad ganancial y privativa del 40%.

Y todo ello como compensación porque la madre ha venido abonando todos los gastos extraordinarios del hijo común durante los años 2004 a 2012

Por la representación procesal de D. Leon se ha opuesto en tiempo y legal forma al recurso interpuesto interesando el dictado de una sentencia desestimatoria confirmando en su integridad la resolución recurrida y ello con expresa imposicion de costas.

SEGUNDO.-

Examen del recurso de apelacion.

(1) Precio de compra de la vivienda más gastos ( Impuesto de Transmisiones patrimoniales, Gestoría , Notaría , Registro ).

No se acoge la posición defendida por la parte recurrente cosistente en afirmar que el precio real de compraventa del inmueble ascendió a 34.000.000 de pesetas.

El Tribunal para concluir de la forma precednete se basa en la testifical del Sr. Fidel , a la sazón parte contratante como vendedora, quien cotejando el documento numero 1 aportado como prueba anticipada y que obra a los folios 138 a 140 concluyó , comparándolo con el contrato que tenía en la carpeta que llevó al juicio, que se trataba del mismo contrato señalando que ' es idéntico ' en referencia al que fijaba el precio de compraventa en 29.000.000 de pesetas reconociendo solo el contrato que tenía en la carpeta que es el que equivale al contrato de 29.000.000 de pesetas.

Y en relacion al contrato de compraventa por 34.000.000 de pesetas manifestó que en aquella épca era habitual incrementar el precio de la compraventa para obtener de la Entidad Finaciera la financiación pretendida.

Por lo demás el precio abonado finalmente al Sr. Fidel fue de 28.160.000 pesetas resultado de detraer a la suma de 29.000.000 de pesetas el precio de colocación de la cocina por un importe de 840.000 pesetas ( documento 2 de la prueba anticipada ) percibiendo la cantidad citada en primer lugar mediante transferencia de 24.500.000 pesetas ( documento numero 4 de la prueba anticipada al folio 150) y el resto, en metálico tal y como manifestó en el acto del juicio.

Igualmente de la documental aportada como prueba anticipada , en concreto los documentos 5 ,6 y 9 obrantes a los folios 151 y ss de las actuaciones, se desprende que todos los gastos derivados del préstamo ( Impuesto de Transmisiones, Notario, Registrador ,Gestoría,Tasación del inmueble por parte de los servicios de CAJA LABORAL , comisión de apertura del préstamo) fueron pagados por el importe del prestamo concedido por CAJA LABORAL por 31.000.000 de pesetas importe éste acreditado por el certificado expedido por CAJA LABORAL aportado como documento numeor 8 del escrito inicial.

Así el documento numero 9 y el documento numero 5 corresponden a extractos del movimiento de la cuenta de CAJA LABORAL numero NUM003 y , por su parte, el documento 6 corresponde a la factura NUMERO NUM004 GESTORIA MINER y otra factura de GESTORIA MINER en concreto la numero NUM005 .

(2)Cocina;sistema de autorriego;chimenea ; gasóleo; retejado y ventanas .Cuestion de las mejoras / artículo 1359 del CC ).

El artículo 1359 párrafo primero del CC dispone :

'las edificaciones, plantaciones y cualesquiera otras mejoras que se realicen en los bienes gananciales y en los bienes privativos tendrán el carácter correspondiente a los bienes que afecten, sin perjuicio del reembolso de valor satisfecho'

-Cocina.

Su importe fue presupustado en la cantidad de 824.848 pesetas conforme el documento numero 8 del escrito de prueba anticipada obrante al folio 159 de las actuaciones.

En el presupuesto consta 'recibidas como anticipo ' la cantidad de 250.000 pesetas.

El presupuesto lo era de fecha 3 de octubre de 1994.

Tal cantidad ( 250.000 pesetas) y su fecha ( 3-10-1994 ) coincide con el movimiento de detracción obrante en la cuenta conjunta que obra como documento numero 9 de la prueba anticipada ( folios 161 y ss ) cuenta ésta , la numero NUM003 , que coincide con la cuenta en la que se cobró el préstamo de 31.000.000 de pesetas tal y como resulta del documento numero 5( folio 1651) de la prueba anticipada propuesta por la representación del Sr. Leon .

En el documento numero 8 de la prueba anticipada de fecha 7-12-1994 consta un 'recibi' por importe de 250.000 euros que tiene igualmente su reflejo en forma de detracccion en la cuenta conjunta de ambos litigantes en la que se recibió el importe del préstamo tal y como resulta del documento numero 9 correspondiente al 5-12-1994.

La cantidad restante de 324.428 pesetas obrante en el documento numero 8 de la prueba anticipada tiene su reflejo en forma de detraccion de 325.000 pesetas en la cuenta conjunta en CAJA LABORAL el día 9 de Diciembre de 1994 ( folio162 de las actuaciones ).

Por lo que no procede computar el importe de la instalación de la cocina tal y como propone la parte apelante.

En relacion a la instalación de un depósito de ,gasóleo, chimenea , retejado y nuevas ventanas efectuados por la Sra. María Antonieta el Tribunal considera que se trata de mejoras introducidas en el inmueble.

En su declaración el Sr. Humberto ( DVD 1h 8¿ y ss) indicó , entre otros extremos, que los costes que figuran en su Dictamen en relacion a las mejoras se refieren al año 2005;reiteró la existencia del depósito y en cuanto al coste se fijó en base a lo que le dijo un Técnico ;ignora si la instalación sirve a la vivienda de los Sres Leon / María Antonieta o , asimismo, a la vivienda contigüa; en relacion a las dos ventanas de velux, retejado y chimenea lo evalua en 5.000 euros ; el coste de la chimenea aislado no podría decirlo;

El Tribunal a la vista de lo declaardo por el Sr. Humberto ( DVD 1h 8¿ y ss)así como del contenido de su dictamen pericial ( en concreto el Anexo I al folio 272 de las actuaciones ) considera :

-que las mejoras( deposito de gasóleo, retejado y ventanas velux) se han realizado.

-que lo han sido por la Sra. María Antonieta en fecha posterior( año 2005) a la de la separación cuando era la única usuaria de la que fue vivienda familiar.

- y , en relacion a si sirve a la casa de los Sres. Leon y María Antonieta o, asimismo a la contigûa,lo que es cierto es que la instalación de gasoleo lo está en terreno de la Sra. María Antonieta lo que permite suponer al Tribunal que sirve en exclusiva a la vivienda Leon / María Antonieta

La valoración es ciertamente aproximada pero se entiende que las valoraciones propuestas concistentes en el depósito de gasoleo ejecutado en 2005 valor 3.800 euros ; el retejado parcial + ventanas de velux , ejecutados en el año 2005 con una valoracion de 5.000 euros son referencias aceptables .

En consecuencia se considera que la Sra. María Antonieta ostenta un derecho de reembolso al amparo del artículo 1359 del CC por el importe de 8.800 euros ( 3.800 euros + 5.000 euros ).

(3)Compensacion por abono de la Sra. María Antonieta de los gastos extraordinarios del hijo común durante el período comprendio entre los años 2004 a 2012.

No procede su acogimiento por aplicacion de la prevision contenda en el artículo 456.1 de la LEC al tratarse de una cuestión nueva y extemporánea que se plantea en la alzada.No cabe suscitar ante la Audiencia Provincial cuestiones nuevas que no fueron sometidas a debate en la primera instancia, que debieron formularse en tiempo que permitiese su sometimiento al principio de contradicción y correspondiente prueba, ya que la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil (artículo 456.1 ) acoge un modelo de segunda instancia limitada o 'revisio prioris instantie'.

Por lo razonado el acogimiento parcial del recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.-

Vista la estimación parcial del recurso de apelación no procede efectuar imposición de costas en la alzada ( artículo 398.1 de la LEC ).

Vistos los artículos citados y demás preceptos de general aplicación

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por larepresentacion procesal de Dña. María Antonieta contra la sentencia de fecha 31 de Enero de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción numero 3 de DIRECCION000 en el Procedimiento de Inventario de sociedad de gananciales numero 2/2016 y, en consecuencia, revocamos parcialmente la misma en el único sentido siguiente :

-Declarar el derecho de reembolso de Dña. María Antonieta por las obras de mejora realizadas en la vivienda familiar consistentes en la instalación de un depósito exterior de gasóleo, el retejado parcial de la cubierta y la instalación de dos ventanas veloux.

-El derecho de reembolso por importe de 8.800 euros integrará una partida del PASIVO de la Sociedad ganancial en concepto de crédito de la Sra. María Antonieta contra la misma.

Manteniendo inalterables el resto de pronunciamientos contenidos en la resolucion recurrida

No procede efectuar pronunciamiento alguno en relacion a las costas generadas en la alzada.

Devuélvase a María Antonieta el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciónes al Juzgado de procedencia junto al testimonio de la presente resolución para su ejecución y cumplimiento.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso deCASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo deVEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario porINFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de losVEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria laconstitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 1895 0000 00 3127 17. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada alinterponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.