Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 91/2017, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 45/2017 de 27 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Leon
Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 91/2017
Núm. Cendoj: 24089370022017100089
Núm. Ecli: ES:APLE:2017:314
Núm. Roj: SAP LE 314/2017
Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00091/2017
N10250
C., EL CID, 20
Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657
APS
N.I.G. 24056 41 1 2016 0000102
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000045 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CISTIERNA
Procedimiento de origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 0000085 /2016
Recurrente: Ana
Procurador: YOLANDA FERNANDEZ REY
Abogado: MARIA CONSUELO SAHELICES FERNANDEZ
Recurrido: Millán
Procurador: MARIA DEL CARMEN CAMPO TURIENZO
Abogado: JOSE ROBERTO GONZALEZ DIAZ
SENTENCIA NUM. 91/17
ILMOS/A SRES/A:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada
En León, a veintisiete de marzo de 2017.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos
de DIVORCIO CONTENCIOSO 85/2016, procedentes del JDO.1A.INST. N.1 de CISTIERNA, a los que ha
correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 45/2017, en los que aparece como parte apelante,
Dª Ana , representada por la Procuradora Dª Yolanda Fernández Rey, asistida por la Abogada Dª. María
Consuelo Sahelices Fernández, y como parte apelada, D. Millán , representado por la Procuradora Dª
María del Carmen Campo Turienzo, asistido por el Abogado D. José Roberto González Díaz, sobre pensión
compensatoria, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 10 de octubre de 2016 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales DÑA. MARÍA CARMEN CAMPO TURIENZO en nombre y representación de D. Millán , frente a DÑA. Ana , representada por la Procuradora de los Tribunales DÑA. YOLANDA FERNÁNDEZ REY, acordando la disolución por divorcio del matrimonio contraído entre ambas partes, con la revocación de los poderes inherentes al mismo, fijándose asimismo una pensión compensatoria a satisfacer a DÑA. Ana , de 600 euros mensuales, que deberá satisfacerse por meses anticipados, dentro de los cinco días de cada mes, en la cuenta que designe esta, y que se actualizará conforme al ipc o índice equivalente que lo sustituya, atribuyéndose asimismo a la demandada el uso y disfrute de la vivienda familiar, sito en la calle CAMINO000 nº NUM000 de Cistierna, León, y el ajuar doméstico y mobiliario, hasta la liquidación de la sociedad de gananciales.
No procede condenar al pago de las costas procesales a ninguna de las partes.'
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 20 de marzo.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de Cistierna se dictó Sentencia, con fecha 10 de octubre de 2016 , que declara la disolución por divorcio del matrimonio contraído entre D. Millán y Dª Ana y se establecen las pertinentes medidas personales y patrimoniales derivadas de aquel.
Conformes ambos cónyuges con el divorcio acordado, discrepa, no obstante, la esposa de la sentencia recurrida, en cuanto se refiere a la pensión compensatoria que por importe de 600 euros mensuales, y que se actualizara anualmente conforme al I.P.C. o índice que le sustituya, se fija su favor y a cargo del esposo, por estimarla insuficiente, pretendiendo se incremente su cuantía a la suma de 1.300 euros mensuales.
El Sr. Millán se opone al recurso e interesa la integra confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- La cuestión suscitada en este recurso lo es respecto a la pensión compensatoria que, en cuantía de 600,00 euros mensuales, y con carácter indefinido, se fija en favor de la esposa y a cargo del esposo y al pretender aquella se incremente su cuantía a la suma de 1.300,00 euros mensuales.
El art. 97 CC dispone que 'El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.
A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias: 1.ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.
2.ª La edad y el estado de salud.
3.ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.
4.ª La dedicación pasada y futura a la familia.
5.ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.
6.ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.
7.ª La pérdida eventual de un derecho de pensión.
8.ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.
9.ª Cualquier otra circunstancia relevante.
En la resolución judicial o en el convenio regulador formalizado ante el Secretario judicial o el Notario se fijarán la periodicidad, la forma de pago, las bases para actualizar la pensión, la duración o el momento de cese y las garantías para su efectividad'.
Dice la STS de 18 de noviembre de 2014 , que ' Esta Sala en sentencia de 16 de Julio del 2013, recurso 1044/2012 , declaró: El artículo 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria.
En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero . La pensión compensatoria -declara- 'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.
b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión.
A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria.
b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.
c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal'.
Esta doctrina se ha aplicado en las sentencias posteriores 856/2011, de 24 noviembre , 720/2011, de 19 octubre , 719/2012, de 16 de noviembre y 335/2012, de 17 de mayo 2013 .
En STS, 4 de Diciembre del 2012, recurso 691/2010 , se fijó que: ...por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Puesto que por su configuración legal y jurisprudencial la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial... ' El desequilibrio existente en el momento del divorcio resulta, en este caso, patente y no se discute. La esposa, durante el matrimonio, que ha durado 38 años (el matrimonio se contrajo el 7 de octubre 1978), según resulta del informe de vida laboral, únicamente ha estado en situación de alta durante un periodo de 4 años, 8 meses y 23 días, a lo que habría que añadir algún trabajo por horas que, como ella misma reconoció en el acto de la vista, realizo cuando vivió en Suiza, habiéndose dedicado preferentemente al cuidado de la familia y los dos hijos del matrimonio, por lo que los ingresos con los que ha contado la familia han sido fundamentalmente los provenientes del trabajo del esposo, por lo que resultaba procedente, tal como se hace en la sentencia recurrida, fijar una pensión compensatoria a favor de la esposa.
En lo que respecta a la cuantía, que ha sido fijada en seiscientos euros anuales, pretende la esposa se incremente a la suma de 1.300 euros mensuales.
Pues bien, teniendo en cuenta la disponibilidad económica del esposo, que percibe una pensión por incapacidad de 1.839 euros mensuales, y un complemento a mínimos de 429 euros, lo que hace un total de 2.268 euros mensuales, y sin que a este efecto puedan tomarse en consideración los ingresos que puedan proceder de la explotación de unas plazas de garaje, al tratarse de bienes gananciales sometidos, por tanto, a lo que resulte de la liquidación de la sociedad de gananciales, y la carencia absoluta actual de ingresos por parte de la esposa, y habida cuenta la duración del matrimonio, la dedicación pasada de la esposa a la familia, la edad de la misma, y las escasas probabilidades de que pueda acceder a un empleo, la cuantía de la pensión fijada ha de estimarse insuficiente y debe por ello incrementarse a la suma de setecientos euros mensuales (700,00 €), con las actualizaciones acordadas en la sentencia recurrida.
Es por ello que el motivo debe ser estimado en el sentido indicado.
TERCERO.- No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada al haberse estimado en parte el recurso ( art. 398.2 LEC ).
VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando como estimamos parcialmente el recurso de apelación planteado por la representación procesal de Dª Ana contra la sentencia de fecha 10 de octubre de 2016 dictada por el Ilmo. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia de Cistierna, en el Procedimiento de Divorcio Contencioso seguido con el nº 85/16, debemos de revocar y revocamos en parte dicha resolución, acordando incrementar a la suma de setecientos euros mensuales (700,00 €) la pensión compensatoria que el Sr. Millán debe abonar mensualmente a la Sra. Ana , actualizable anualmente conforme a las variaciones del I.P.C. publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya, todo ello sin que proceda hacer condena en relación a las costas de esta alzada.Se acuerda devolver al apelante el depósito constituido para el recurso de apelación.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo debiendo interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquella.
Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
