Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 91/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 557/2016 de 20 de Febrero de 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 20 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON
Nº de sentencia: 91/2017
Núm. Cendoj: 30030370012017100069
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:262
Núm. Roj: SAP MU 262:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00091/2017
N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY N? 3, 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229180 Fax: 968229184
002
N.I.G.30019 41 1 2014 0004575
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000557 /2016
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CIEZA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000489 /2014
Recurrente: Argimiro
Procurador: MARIA TURPIN HERRERA
Abogado: MARTA GARCIA CLEMENTE
Recurrido: CITRICOS CRISTI S.L.
Procurador: MARIANO DEL PILAR MONTIEL MOLINA
Abogado: JOSÉ LUIS FERRERES GRAO
SENTENCIA Nº 91/17
ILMOS. SRES.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
D. Fernando López Del Amo González
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la ciudad de Murcia a veinte de Febrero del año dos mil diecisiete.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia los autos de juicio ordinario núm. 489/14, que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm.2 de Cieza, entre las partes, como actor, y en esta alzada apelante, Don Argimiro , representado por la procuradora Sra. Turpín Herrera, y defendido por el letrado Sr. García Clemente, y como demandada, y en esta alzada apelada, Cítricos Cristi S.L., representada por el procurador Sr. Montill Molina, y defendido por el letrado Sr. Ferreres Grao, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Cayetano Blasco Ramón, que expresa la convicción del tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha once de abril del año 2016, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: DESESTIMAR la demanda presentada por la Procuradora Dª María Turpín Herrera, en nombre y representación de don Argimiro frente a CÍTRICOS CRISTI, con expresa imposición de costas a la actora.'
SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora, siéndole admitido, y tras los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm. 557/16, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día 20 de febrero del año dos mil diecisiete.
TERCERO.- Se considera que en la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega la parte apelante que la sentencia dictada en la instancia incurre en error a la hora de valorar la prueba, en concreto el burofax remitido por un tercero ajeno a la relación jurídica, defendiendo que nos encontramos ante una figura jurídica de pago por un tercero, que no altera la relación jurídica subyacente, y no ante una cesión de contrato, estimando que en ningún caso existió consentimiento del acreedor, precisando, por un lado, que la entrega de los pagarés por la mercantil Expocítricos, S.L., (documentos números 16 a 21 de la demanda), suponen únicamente la existencia del pago por un tercero, pero no un consentimiento tácito de la cesión del contrato, y, por otro lado, que con respecto a la carta remitida por un letrado en nombre de la hoy apelante a la citada mercantil Expocítricos, S.L., desconoce lo que intentó el letrado en cuanto que lo único que podía reclamarle a esta mercantil eran los pagarés impagados emitidos por la misma y por el importe de 18.000 €, argumentando sobre todo ello.
Se alega, asimismo, que de tratarse de una asunción de deuda, no se cumple con lo dispuesto en el artículo 1205 del código civil sobre la novación, siendo necesario el consentimiento del acreedor para liberar al deudor primario, negando la existencia de dicho consentimiento en cuanto que no se produjo oferta en dicho sentido, precisando que aunque se considerara la existencia de consentimiento del acreedor para aceptar como deudor al tercero que asume la deuda, debe existir también consentimiento del acreedor para liberar al antiguo deudor.
Se subraya que Expocítricos, S.L., no se presentó en el acto del juicio como testigo para corroborar que existió asunción de duda por su parte o que se operó una cesión del contrato, no constando tampoco que dicha mercantil asumiera la deuda ya que ni siquiera llegó a contestar el burofax remitido por el letrado en reclamación de la deuda.
SEGUNDO.- Procede acoger los argumentos de la apelante, debiendo decir con carácter previo que a la luz del principio de libertad de pactos proclamado en el artículo 1255 del código civil , la jurisprudencia admite que pueda una de las partes contratantes hacerse sustituir por un tercero en las relaciones derivadas de un contrato con prestaciones sinalagmáticas, si bien es necesario para que ello se opere el que las citadas prestaciones no se hayan cumplido todavía, y, desde luego, el que la otra parte lo consienta.
En el supuesto enjuiciado, estimamos que los documentos aportados por la actora con los números 2 a 14 (folios 12 a 18), que son los albaranes de entrega de la cosecha recogida, llevan fecha el último de ellos de 3 de septiembre del año 2013, debiendo considerar que en dicha fecha el vendedor había cumplido íntegramente su prestación, de modo que de existir la cesión del contrato,éste debió producirse con anterioridad, lo cual no se estima acreditado, pues tales albaranes llevan todos los datos de la mercantil Cítricos Cristi S.L., que fue la compradora, según se desprende del documento número 1 aportado junto con la demanda (folio 11), no siendo razonable considerar que se den albaranes de entrega de la mercancía recolectada por la propia compradora si a esa fecha ya se había cedido el contrato a la mercantil Expocítricos, S.L.
Es cierto que Expocítricos S.L. expidió un cheque en fecha 4 de julio del año 2013 por 6.000 € (documento número 16 de la demanda), esto es, antes de la fecha del último albarán de entrega, pero esto lejos de apoyar la existencia de una cesión del contrato, lo que viene a atestiguar es la existencia de pago por un tercero, que abona una parte del precio cuando la compradora Cítricos Cristi, S.L., todavía se encuentra recolectando los limones y expidiendo los albaranes de entrega, e igual razonamiento es aplicable al pago de 3.000 € en cheque expedido por Expocítricos S.L. en fecha 28 de agosto del año 2013 (documento número 17 de la demanda, folio 21).
Ciertamente se emitieron tres nuevos cheques por Expocítricos S.L. en fechas 6 de agosto, 20 de noviembre y 20 de Diciembre del año 2013 (documentos números 19, 20 y 21 de la demanda, folios 23 a 25), que finalmente resultaron impagados, y que dos de ellos se emiten en fechas posteriores al 3 septiembre del año 2013, fecha del último albarán de entrega, si bien dichos pagos han de enmarcarse en la dinámica iniciada y calificada como de pago por un tercero.
Por otro lado, la cesión de un contrato exige el consentimiento del acreedor, y este consideramos que no se ha producido, pues si bien es admisible que se manifieste tácitamente, ello debe desprenderse de actos inequívocos realizados por el mismo, no considerando que esto haya tenido lugar en el supuesto enjuiciado, pues respecto de los pagos ante referido ya se ha razonado que en ningún caso cabe inferir la existencia de una cesión del contrato, sino más bien de un pago por un tercero en los términos que previene el artículo 1158 del código civil , lo cual se compadece con la relación de parentesco (su hermano) existente entre el administrador de la mercantil compradora, Cítricos Cristi S.L., que es Don Federico (documento número 23 de la demanda, folio 32), y la mercantil Expocítricos S.L. (documento número 24 de la demanda, folio 36) que es Don Gabriel .
En cuanto a la reclamación extrajudicial realizada por el letrado Don Cayetano Sánchez Butrón en fechas 30 de diciembre del año 2003 (documento número dos de la contestación, folio 71), ciertamente fue dirigida a Expocítricos S.L., y la deuda reclamada es la total adeudada de 32.000 €, siendo también cierto que se dice que sigue las concretas instrucciones de sus clientes, sin embargo, la actora aportó, a la vista de lo alegado sobre este particular en la contestación, el documento número 25 (folio 78), firmado por Sánchez Butrón Abogados, fechado el 23 de enero del año 2014, donde tras agradecerle al cliente (actor) la confianza depositada en ese despacho, se hace referencia al encargo profesional, estando el mismo circunscrito a la reclamación de 18.000 € por la devolución de tres pagarés frente a la mercantil Expocítricos, S.L., concordando prácticamente la fecha de vencimiento del último pagaré impagado, 23 diciembre del año 2013, con la reclamación extrajudicial por el letrado a la citada mercantil en fecha 30 de diciembre del año 2013, estimando, a la vista de tales pruebas documentales, que en ningún caso cabe presumir la existencia de consentimiento por el acreedor a cesión contractual alguna, ni que consintiera tácitamente a ello, pues dichas pruebas impiden establecer que se operara el mismo de manera inequívoca, sino que lo que se desprende de lo actuado es que se requirieron los servicios profesionales del letrado para actuar contra Expocítricos S.L. por los pagarés expedidos por la misma y que resultaron impagados.
De lo expuesto con anterioridad, consideramos que la relación jurídico procesal se encuentra correctamente constituida, al estimar vigente el contrato de compraventa suscrito por las partes hoy contendientes y aportado como documento número uno junto con el escrito de demanda, no siendo factible hablar de novación subjetiva al amparo del artículo 1205 del código civil , pues para ello es necesario el consentimiento del acreedor y ya se ha razonado que no es factible considerar que éste se haya producido, pues dicho consentimiento ha de prestarse de modo cierto e indudable, sin que pueda presumirse, y ello no se acredita en el supuesto enjuiciado.
Ciertamente cabría alegar que ese consentimiento va implícito en el hecho de reclamar el pago al nuevo deudor, pero ya se ha razonado sobre el particular anteriormente y llegado a la conclusión de que lo realmente pretendido por el acreedor y encargado al letrado en la reclamación dirigida a Expocítricos, S.L., fue reclamar el importe de los pagarés expedidos por la misma e impagados, aun cuando el letrado a la hora de hacerlo lo efectuara por el total, y de considerar a efectos hipotéticos la existencia de asunción de deuda ( artículo 1205 del código civil ) por otorgar validez a la reclamación efectuada por el letrado, tal y como razona y argumenta la apelante, sería 'cumulativa' de la deuda, no quedando liberado el deudor originario de la misma, pudiendo el acreedor dirigirse indistintamente contra cualquiera de ellos, o dicho con otras palabras, la modificación 'cumulativa' supone la persistencia del nuevo deudor con el anterior, manteniéndose inalterado el primitivo vínculo obligacional.
TERCERO.- Se imponen a la demandada el pago de las costas procesales de instancia ( artículo 394 de la L.E.C .).
No procede verificar expresa imposición en cuanto a las costas procesales de esta alzada ( artículo 398 del L.E.C .).
Vistos los preceptos citado y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por Don Argimiro , a través de su representación procesal, contra la sentencia dictada en fecha once de abril del año 2016, en el juicio ordinario seguido con el núm. 489/14 ante el Juzgado de Primera Instancia núm.2 de Cieza , debemos REVOCAR la misma y dictar otra por la cual se estima la demanda planteada por Don Argimiro , y se condena a la mercantil demandada, Cítricos Cristi, S.L., a que pague al actor la cantidad de treinta y un mil trescientos tres euros con sesenta y seis céntimos (31.303,66 €), intereses legales de dicha cantidad a partir de la fecha de remisión de la reclamación extrajudicial por burofax, que tuvo lugar el diecisiete de marzo del año 2014, y hasta la fecha de notificarse la presente resolución, y a partir de dicha fecha se devengarán las intereses procesales del artículo 576 de la L.E.C ., y al pago de las costas procesales de instancia.
No procede verificar expresa imposición en cuanto a las costas de esta alzada.
Se acuerda la devolución del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndole saber que es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia, podría interponer recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta Sección 1ª. De la Audiencia Provincial de Murcia, en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª, apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como el pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Llévese testimonio de esta resolución al rollo de Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán éstos para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
