Sentencia CIVIL Nº 91/201...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 91/2017, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 12/2017 de 30 de Mayo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: PUY ARAMENDIA OJER, MARÍA DEL

Nº de sentencia: 91/2017

Núm. Cendoj: 26089370012017100151

Núm. Ecli: ES:APLO:2017:152

Núm. Roj: SAP LO 152:2017

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00091/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 12/2017

SENTENCIA Nº 91 DE 2017

En la ciudad de Logroño a treinta de mayo de dos mil diecisiete.

La Sala constituida por la Ilma. Sra.DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER,Magistrada de la Audiencia Provincial de La Rioja, ha visto en grado de apelación ante esta Audiencia, los Autos deJUICIO VERBAL Nº 227/2016, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 6 de LOGROÑO, a los que ha correspondido elRollo Nº 12/2017, en los que aparece como parte apelanteGENERAL SEGUROS Y REASEGUROS S.A.,representada por la procuradora Doña María Teresa León Ortega y asistida por la Letrada Doña Julia Ajamil Merino, y como apeladoDON Fermín ,representado por la Procuradora Doña Carina Raquel González Molina, y asistido por la Letrado Doña Idoya Ojeda Diez.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 22 de septiembre de 2016 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño en cuyo fallo se recogía:

'ESTIMAR SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS frente a GENERALI ESPAÑA S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS y Fermín , condenando a los mismos al abono a los actores de la suma de 4.151,48 euros, más los intereses en la forma establecida en esta resolución y con imposición de costas a la parte demandada.

DESESTIMA LA DEMANDA RECONVENCIONAL ejercida por GENERALI SEGUROS frente a Fermín , absolviendo a este de los pedimentos realizados en su contra, y con imposición a la parte actora reconvencional de las costas.'

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Seguros Generali y por el Consorcio de Compensación de Seguros se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, quedaron los autos para dictar resolución. Es ponente doña MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.


Fundamentos

PRIMERO:La sentencia de instancia estima sustancialmente la demanda interpuesta por el Consorcio de Compensación de Seguros frente a Seguros Generali y don Fermín , y condena a los demandado a abonar a Luis Martínez Benito SA actora la suma de 4151,48 euros más los intereses del art. 576 de la Lec , con imposición de costas a la parte demandada; y desestima la reconvención presentada por Seguros Generali frente a don Fermín , con imposición de costas a la parte actora reconvencional.

SEGUNDO:Seguros Generali alega en el escrito de recurso de apelación que solo pretende la condena de don Fermín para el caso de condena de la aseguradora a pagar al Consorcio de Compensación de Seguros; que al momento del siniestro la póliza estaba suspendida frente el asegurado, y en vigor frente a terceros; el juez a quo no interpreta ni aplica correctamente el art. 15 de la Ley de Contrato de Seguro ; y en todo caso no procede la condena en costas de Seguros Generali.

TERCERO:El Consorcio de Compensación de Seguros alega en el escrito de recurso de apelación que la sentencia olvida incluir en la condena la factura por importe de 105,47 euros abonada por el apelante a Viamed Los Manzanos; que los días de incapacidad no son 17 días impeditivos y 8 días no impeditivos, sino 38 días impeditivos y 7 días no impeditivos, que procede aplicar el factor de corrección del 10% a las incapacidad temporal, concepto que fue abonado por el Consorcio de Compensación de Seguros; y que son de aplicación los intereses del art. 11.1 d) de la Ley de Contrato de Seguro .

CUARTO:So n hechos que resultan de las actuaciones los siguientes:

So bre las 20.30 horas del 29 de noviembre de 2014, circulaba el vehículo Ford Focus matrícula .... XPL propiedad y conducido por don Fermín por el carril izquierdo de la calle Duques de Nájera de Logroño, dirección calle Chile, y al llegar al paso de cabra existente a la altura del nº 62 de dicha calle, el vehículo que circulaba por el carril derecho se detuvo en dicho paso de cebra, por el que cruzaba el peatón don Pascual , mientras que el conductor del vehículo Ford Focus matrícula .... XPL don Fermín continuó su marcha, no apercibiéndose de la presencia del peatón cruzando el paso de cebra, y atropellándolo.

Co mo consecuencia del atropello, don Pascual sufrió lesiones de las que fue atendido en el hospital Viamed Los Manzanos de Logroño.

El 20 de octubre de 2015 el Consorcio de Compensación de Seguros indemnizó al perjudicado don Pascual en la suma de 5120,24 euros.

Co mo consecuencia del atropello, don Pascual sufrió lesiones de las que fue atendido en el hospital Viamed Los Manzanos de Logroño.

El Consorcio de Compensación de Seguros indemnizó al lesionado en la suma de 5120,24 euros.

El Consorcio de Compensación de Seguros abonó las facturas por la asistencia al lesionado, por importes de 470,39 euros y 105,47 euros.

El 13 de noviembre de 2015 el Consorcio de Compensación de Seguros reclamó a Seguros Generali, en su condición de aseguradora del vehículo causante del siniestro, 5696,10 euros correspondientes a las indemnizaciones abonadas por el referido siniestro. En la misma fecha reclamó la misma suma a don Fermín en su cualidad de propietario del vehículo causante del siniestro carente de seguro obligatorio.

En el FIVA consta el aseguramiento del vehículo Ford Focus matrícula .... XPL en la compañía Seguros Generali con fecha de inicio de vigencia 5 de julio de 2008, fecha de baja 5 de julio de 2014 y fecha de comunicación de la baja 9 de octubre de 2014. Y aseguramiento del vehículo con la compañía de seguros Línea Directa con fecha de inicio de vigencia 3 de diciembre de 2014.

Se ha aportado a los autos la póliza NUM000 con periodo de cobertura desde el 5 de julio de 2013 hasta el 4 de julio de 2014, prorrogable anualmente y cuenta de domiciliación la que consta ... NUM001 la entidad ING Direct, y referencia orden de domiciliación NUM002 .

Ta l como certifica la entidad bancaria, en el nº de cuenta indicada para la domiciliación de los recibos anuales de pago de la prima del seguro, se cargó el recibo NUM002 de 8 de julio de 2013, sin que se haya recibido ningún otro cargo con dicho número nº de recibo NUM003 , no girándose el recibo correspondiente al año 2014.

QUINTO:Confor me dispone el art. 15 de la Ley de Contrato de Seguro : 'Si por culpa del tomador la primera prima no ha sido pagada, o la prima única no lo ha sido a su vencimiento, el asegurador tiene derecho a resolver el contrato o a exigir el pago de la prima debida en vía ejecutiva con base en la póliza. Salvo pacto en contrario, si la prima no ha sido pagada antes de que se produzca el siniestro, el asegurador quedará liberado de su obligación. En caso de falta de pago de una de las primas siguientes, la cobertura del asegurador queda suspendida un mes después del día de su vencimiento. Si el asegurador no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de la prima se entenderá que el contrato queda extinguido. En cualquier caso, el asegurador, cuando el contrato esté en suspenso, sólo podrá exigir el pago de la prima del período en curso . Si el contrato no hubiere sido resuelto o extinguido conforme a los párrafos anteriores, la cobertura vuelve a tener efecto a las veinticuatro horas del días en que el tomador pagó su prima'.

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2015 : 'Aunque para la resolución del recurso tan sólo nos interesa interpretar el apartado 2 del art. 15 LCS , pues la prima impagada era una de las sucesivas, y no la primera, conviene comenzar con el contenido del apartado 1, para enmarcar mejor lo regulado en el apartado 2, como hemos hecho en otras ocasiones ( Sentencia núm. 357/2015, de 30 de junio ).

Así, en relación con la primera prima, el apartado 1 dispone que: « Si por culpa del tomador la primera prima no ha sido pagada, o la prima única no lo ha sido a su vencimiento, el asegurador tiene derecho a resolver el contrato o a exigir el pago de la prima debida en vía ejecutiva con base en la póliza. Salvo pacto en contrario, si la prima no ha sido pagada antes de que se produzca el siniestro, el asegurador quedará liberado de su obligación ».

En el caso del impago de una de las primas siguientes, el apartado 2 dispone que « la cobertura del asegurador queda suspendida un mes después del día de su vencimiento. Si el asegurador no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de la prima se entenderá que el contrato queda extinguido. En cualquier caso, el asegurador, cuando el contrato esté en suspenso, sólo podrá exigir el pago de la prima del período en curso ».

En cuanto a la determinación del impago de la prima resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial respecto de la domiciliación bancaria del pago de la prima ( Sentencia de Pleno 267/2015, de 28 de mayo de 2015 , con cita de las anteriores 783/2008, de 4 de septiembre y 916/2008, de 17 de octubre ): en estos supuestos, basta la acreditación de que el recibo fue cargado a la cuenta en que se domicilió el pago y que fue devuelto, para que podamos entender como momento del impago el del vencimiento de la prima, sin que sea necesario exigir la acreditación de la culpa del deudor'.

En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2015 : 'El art. 15 LCS regula las consecuencias que pueden derivarse del impago de la primera prima, en el apartado 1, y de las sucesivas, en el apartado 2. Aunque para la resolución del recurso nos interesa interpretar el apartado 2, pues la prima impagada era una de las sucesivas, y no la primera, conviene comenzar con el contenido del apartado 1, para enmarcar mejor lo regulado en el apartado 2.

Así, en relación con la primera prima, el apartado 1 dispone que: « Si por culpa del tomador la primera prima no ha sido pagada, o la prima única no lo ha sido a su vencimiento, el asegurador tiene derecho a resolver el contrato o a exigir el pago de la prima debida en vía ejecutiva con base en la póliza. Salvo pacto en contrario, si la prima no ha sido pagada antes de que se produzca el siniestro, el asegurador quedará liberado de su obligación ».

En el caso del impago de una de las primas siguientes, el apartado 2, dispone que « la cobertura del asegurador queda suspendida un mes después del día de su vencimiento. Si el asegurador no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de la prima se entenderá que el contrato queda extinguido. En cualquier caso, el asegurador, cuando el contrato esté en suspenso, sólo podrá exigir el pago de la prima del período en curso ».

El impago de una de las primas siguientes, lógicamente, presupone que el contrato, que ya había comenzado a desplegar todos sus efectos con anterioridad, se ha prorrogado automáticamente y ninguna de las partes lo ha denunciado en los términos del art. 22 LCS .

En estos casos, desde el impago de la prima sucesiva, durante el primer mes el contrato continúa vigente y con ello la cobertura del seguro, por lo que si acaece el siniestro en este periodo de tiempo, la compañía está obligada a indemnizar al asegurado en los términos convenidos en el contrato y responde frente al tercero que ejercite la acción directa del art. 76 LCS .

A partir del mes siguiente al impago de la prima , y durante los cinco siguientes, mientras el tomador siga sin pagar la prima y el asegurador no haya resuelto el contrato, la cobertura del seguro queda suspendida. Esto significa que entre las partes no despliega efectos, en el sentido de que acaecido el siniestro en este tiempo, la aseguradora no lo cubre frente a su asegurada. Sin embargo, la suspensión de la cobertura del seguro no opera frente al tercero que ejercite la acción directa del art. 76 LCS , en la medida en que este mismo precepto prevé que « La acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado ».

Transcurridos los seis meses desde el impago de la prima , sin que el asegurador hubiera reclamado su pago, el contrato de seguro quedará extinguido de forma automática y por efecto de la propia disposición legal, sin que sea preciso instar la resolución por alguna de las partes. Lógicamente, el siniestro acaecido con posterioridad a la extinción del contrato no queda cubierto por el seguro, y por ello el asegurador no sólo no responderá de la indemnización frente al asegurado, sino que tampoco lo hará frente al tercero que pretenda ejercitar la acción directa.

6. En cuanto a la determinación del impago de la prima , en principio, basta la acreditación de que el recibo fue cargado a la cuenta en que se domicilió el pago y que fue devuelto, en nuestro caso, por orden expresa del tomador del seguro, para que podamos entender como momento del impago el del vencimiento de la prima'.

En el caso que nos ocupa, consta en la póliza la domiciliación de los recibos de la prima en la cuenta bancaria del tomador en la entidad ING, identificada en la póliza, y la referencia de los recibos, y tal como certifica la entidad ING, en el nº de cuenta indicada para la domiciliación de los recibos anuales de pago de la prima del seguro, se cargó el recibo RE NUM002 de 8 de julio de 2013, sin que se haya recibido ningún otro cargo con dicho número nº de recibo NUM003 , de modo que la aseguradora no giró, por las razones que fueren, el recibo de la prima correspondiente al año 2014 en la cuenta bancaria indicada en la póliza, no habiendo aportado el recibo que la aseguradora afirma fue devuelto por el banco, ni acreditado por ningún otro medio que el recibo fue cargado a la cuenta en que se domicilió el pago y que fue devuelto. Luego no hubo en este caso falta de pago sino falta de cobro por parte de la aseguradora, que es advertido por el tomador asegurado con ocasión del siniestro, pues no consta que recibiera la carta comunicando la resolución del contrato fechada el 9 de octubre de 2014, aportada a los autos; solicitando el tomador de la compañía de seguros mediante carta de 1 de diciembre de 2014 le girara el recibo o le indicara un nº de cuenta en el que poder hacerlo efectivo, y ante la falta de respuesta de la aseguradora, el señor Fermín suscribió póliza de seguro con otra compañía, Línea Directa, el 3 de diciembre de 2014.

Y como razona la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 18 de diciembre de 2014 :'La concertación de un seguro una vez producido el siniestro, constando en el fichero la resolución del contrato y ante la posición sostenida por la aseguradora de negar el aseguramiento, resultaba un acto obligado para la propietaria si quería continuar en el uso del vehículo'.

Co nforme a lo razonado, se desestima el recurso de apelación de Seguros Generali.

SEXTO:El Consorcio de Compensación de Seguros solicita en el recurso de apelación incluir en la condena la factura por importe de 105,47 euros abonada por el apelante a Viamed Los Manzanos; se trata de una mera omisión padecida en la sentencia, que en su fundamento de derecho tercero ya indica añadir el importe de las facturas, aunque solo incluye una y no las dos abonadas por el Consorcio de Compensación de Seguros a Viamed Los Manzanos, siendo que no ha sido controvertido dicho abono; por lo que procede estimar en este extremo el recurso.

SEPTIMO:El Consorcio de Compensación de Seguros alega en el recurso de apelación que los días de incapacidad no son 17 días impeditivos y 8 días no impeditivos, sino 38 días impeditivos y 7 días no impeditivos, conforme a los datos médicos existentes, estimando que debe concederse la suma que indemnizó el Consorcio de Compensación de Seguros al perjudicado de 38 días impeditivos desde el día del atropello hasta el día del alta el 5 de enero de 2015, y 7 días no impeditivos por los días de rehabilitación pendientes. Y que procede aplicar el factor de corrección del 10% a las incapacidad temporal, concepto que fue abonado por el Consorcio de Compensación de Seguros al perjudicado.

La sentencia de instancia reconoce 25 días de incapacidad, de ellos 17 impeditivos, hasta el 15 de diciembre en que se quitó el collarín, y 8 días no impeditivos, hasta el 23 de diciembre de 2014, atendiendo al informe del doctor Guillerma , razonando que el lesionado solo realizó un día de rehabilitación, el 23 de diciembre de 2014, y el día 30 de diciembre no acudió a la cita médica, siendo dado de alta el día que acude a la cita 5 de enero de 2015.

Se gún resulta de los informes médicos aportados a las actuaciones, el lesionado don Pascual fue atendido el mismo día del atropello, 29 de noviembre de 2014, en el servicio de urgencias, donde fue diagnosticado de traumatismo craneoencefálico sin pérdida de conciencia, policontusiones, herida inciso contusa en el labio superior, y avulsión de dos piezas dentales. El día 1 de diciembre de 2014 fue atendido por el doctor Florian , traumatólogo, que diagnosticó traumatismo cefálico, oral y de hombro izquierdo. El 15 de diciembre de 2014 el doctor Florian informa que el paciente presenta contractura paracervical bilateral trapecial dolorosas a la palpación y limitación de movilidad, recomendando diez sesiones de rehabilitación, que inicia el 23 de diciembre de 2014. El 5 de enero de 2015 el doctor Florian informa que el paciente presenta correcta movilidad de cabeza y miembros superiores, y algún mareo, y que le quedan varias sesiones de rehabilitación, y da el alta médica dada la estabilización de las lesiones.

Por días de incapacidad temporal deben entenderse aquellos que son necesarios para la recuperación de las lesiones una vez que el proceso curativo entra en un proceso de regresión o no avanza la curación, momento en el que ha de darse el alta fijando las secuelas que quedan; en definitiva comprende el tiempo que transcurre entre el siniestro y la consolidación o estabilización de la lesión, instaurándose la secuela. Mientras las lesiones continúen evolucionado, pudiéndose llevar a cabo una actividad médica que beneficie al lesionado, estaremos en un proceso curativo, cuando se alcance el máximo de recuperación, finalizará el período de curación aunque esta no se alcance. El momento de estabilización lesional es aquél a partir del cual el único tratamiento posible es paliativo, no curativo.

Como razona la sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña de 12 de Marzo de 2010 : 'El concepto de día de 'incapacidad temporal', y por extensión el de 'sanidad', a efectos del baremo anexo a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor suele ser objeto de frecuentes equívocos. El problema quizá parte de la una falta de definición en dicho baremo. En el número 11 de la norma primera del baremo exclusivamente se menciona que «En la determinación y concreción de... las incapacidades temporales, así como en la sanidad del perjudicado, será preciso informe médico». Y en la segunda, al explicar la tabla IV, en el apartado C se hace referencia a que «Estas indemnizaciones... se determinan por un importe diario... multiplicado por los días que tarda en sanar la lesión...». Siguiendo la definición del Diccionario de la Real Academia (primera regla del artículo 3.1 del Código Civil para la interpretación de las normas jurídicas), sanar es 'restituir a alguien la salud que había perdido'. Por lo que el concepto de sanidad a estos efectos habría que ponerlo en relación con el momento en que el lesionado obtiene la restitución de su salud. Pero esta concepción es excesivamente simplista, porque no resuelve las cuestiones esenciales, especialmente en las situaciones intermedias: cuando se establece la sanidad con secuelas (la secuela implica que el lesionado no obtuvo la restitución de su salud precedente); así como la necesidad de cuidados médicos y farmacológicos se extenderá más allá de la sanidad en sentido legal. Parte del problema para la aprehensión del concepto puede deberse a que la redacción original del baremo (en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre) pecó de trasladar al ámbito de las indemnizaciones civiles por accidentes de tráfico unas tablas, expresiones y conceptos propios del ámbito de la Seguridad Social. El sistema se basó en algo que ya existía. Con los consiguientes problemas de encaje ante concepciones jurídicas y finalidades distintas. Según el artículo 128 de la Ley General de la Seguridad Social , la situación de incapacidad laboral es aquélla derivada de una enfermedad o accidente que ocasiona que un trabajador «esté impedido para el trabajo». Este es el texto que se traslada al baremo; hasta el punto que, en la redacción primitiva de la tabla IV del baremo, se fijaba como límite temporal máximo del período de incapacidad temporal en dieciocho meses (según mención que se interlineaba en esta tabla), al igual que en el precepto comentado de la Ley General de la Seguridad Social. Este copia ha ocasionado que no sea infrecuente interpretaciones que vienen a sostener que el período de 'incapacidad temporal' a efectos del baremo anexo a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor debe coincidir con el tiempo de 'baja laboral' que concede el médico de cabecera del lesionado. Tesis que carece de sentido cuando se introduce el «tertius genus» de 'días impeditivos'; pues conlleva que durante la baja laboral un trabajador está impedido para realizar sus actividades laborales habituales, y por lo tanto no pueden existir 'días no impeditivos'. El dislate jurídico es evidente.En el ámbito civil no es aplicable el concepto propio de la legislación social, sino que debe acudirse al concepto de la medicina legal. El concepto de sanidad, desde el punto de vista médico legal debe ponerse en relación con la idea de 'estabilidad lesional'. La sanidad se alcanza cuando se estabiliza la mejoría de la lesión. En el momento en que la actividad médica no obtiene una 'mayor curación', una progresión en la salud. En ese momento se produce la sanidad desde el punto de vista médico legal, con la secuela correspondiente. Que el lesionado siga precisando cuidados médicos, farmacológicos, atención de terceros, fisioterapia, o acuda a distintos especialistas en la búsqueda de una segunda opinión, o en un intento desesperado de seguir mejorando, o para paliar las molestias o incapacidades asociadas a la secuela, no altera la data de la sanidad. A modo de ejemplo, cuando una persona sufre un esguince cervical, la aseguradora abonará los días de curación, los gastos sanitarios (normalmente relajantes musculares y fisioterapia), y por último la indemnización correspondiente por las secuelas que le puedan quedar (por ejemplo la clásica cervicalgia ); y ahí finaliza su obligación resarcitoria. No obstante, dependiendo de la actividad laboral del lesionado, sabemos que en el futuro, con mayor o menor frecuencia, casi siempre va a precisar periódicamente tomar medicación analgésica, miorrelajantes musculares, e incluso sesiones de fisioterapia. Pero esta medicación y atención sanitaria ya no es sufragada por la aseguradora, sino por el perjudicado. Ni afecta a la estabilidad lesional. La lesión sigue igual que cuando se dató la sanidad a efectos médico legales; lo que se trata es la sintomatología asociada a la secuela'.

En el presente caso a la fecha 23 de diciembre de 2015 no puede estimarse que las lesiones estuvieran estabilizadas, pues en dicha fecha el lesionado inicia la rehabilitación, y el 5 de enero de 2015 el doctor Florian informa que le quedan algunas sesiones de rehabilitación, y que a dicha fecha 5 de enero de 2015, las lesiones que presentaba don Pascual estaban estabilizadas, por lo que da el alta médica y rehabilitadora, sin que conste ningún tratamiento curativo posterior, ni que terminara las sesiones de rehabilitación, pues no obra en los autos informe médico alguno al respecto, ni que de haber terminado la rehabilitación, su situación fuera otra que la informada por el traumatólogo el 5 de enero de 2015.

Conforme a lo razonado, se estima procedente conceder 38 días de incapacidad, de ellos 17 impeditivos, hasta el 15 de diciembre en que se quitó el collarín: 992,97 euros, y 21 días no impeditivos, hasta el alta médica y rehabilitadora de 5 de enero de 2015: 660,03 euros, total 1653 euros.

A dicha suma se estima prudente aplicar el 5% de factor de corrección, 82,65 euros, pues consta documentado en autos que a la fecha del accidente don Pascual tenía 44 años de edad, de modo que se encontraba en edad laboral, pero no consta acreditado que efectivamente estuviera trabajando, ni los ingresos que percibiera, debiendo recordarse la sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de Junio de 2000 que declara que 'cuando la culpa relevante y, en su caso, judicialmente declarada, sea la causa determinante del daño a reparar, los 'perjuicios económicos' del apartado B) de la tabla V del Anexo, se hallan afectados por la inconstitucionalidad apreciada y, por lo tanto, la cuantificación de tales perjuicios económicos o ganancias dejadas de obtener ( art. 1.2 de la Ley 30/1995 ) podrá ser establecida de manera independiente, y fijada con arreglo a lo que oportunamente se acredite en el correspondiente proceso'. Y la sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 30 de abril de 2012 dice que el factor de corrección de la Tabla V del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor se aplica a la víctima que se encuentre en edad laboral aún cuando no logre probar de forma concreta sus ingresos.

Se fija pues la indemnización por incapacidad temporal en 1735,65 euros.

La indemnización total debida se fija en 4748,19 euros.

OCTAVO:Alega el Consorcio de Compensación de Seguros que son de aplicación los intereses del art. 11.1 d) del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, pretensión que debe ser estimada, pues concurren los presupuestos requeridos por dicho precepto para la aplicación del interés reclamado. Dicho precepto impone la obligación del Consorcio de Compensación de Seguros de indemnizar los daños a las personas y en los bienes cuando, en supuestos incluidos dentro del ámbito del aseguramiento de suscripción obligatoria, surgiera controversia entre el Consorcio de Compensación de Seguros y la entidad aseguradora acerca de quién debe indemnizar al perjudicado, y 'si ulteriormente se resuelve o acuerda que corresponde indemnizar a la entidad aseguradora, ésta reembolsará al Consorcio de Compensación de Seguros la cantidad indemnizada más los intereses legales, incrementados en un 25 por 100, desde la fecha en que abonó la indemnización'.

La aseguradora demandada deberá pues abonar respecto de la total indemnización establecida, el interés legal del dinero incrementado en un 25% desde la fecha de los respectivos pagos.

NOVEN O:Confo rme a lo establecido en los artículos 394.1 y 398.1 de la Lec , desestimado el recurso de apelación interpuesto por Seguros Generali se imponen a dicha aseguradora las costas por su recurso causadas, y estimado parcialmente el recurso de apelación del Consorcio de Compensación de Seguros no se hace expresa imposición de las costas causadas por dicho recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los Tribunales Sra. León Ortega en representación de Seguros Generali, y estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio de Compensación de Seguros, ambos contra la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Logroño, en Juicio Verbal seguido en el mismo al núm. 227/2016 , de que dimana el Rollo de Apelación núm. 290/2015, revocamos en parte dicha sentencia, fijando la indemnización total debida en 4748,19 euros, suma que devengará, con cargo a la aseguradora Seguros Generali el interés legal del dinero incrementado en un 25% desde las fechas de los respectivos pagos.

Se imponen a la parte apelante Seguros Generali las costas por su recurso causadas, sin hacer expresa imposición de las costas causadas por el recurso del Consorcio de Compensación de Seguros.

Contra la presente resolución puede interponerse recurso de casación y, en su caso, por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.

Cúmplase alnotificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria doy fe.


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