Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 91/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 548/2016 de 22 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MOSCOSO TORRES, PABLO JOSE
Nº de sentencia: 91/2017
Núm. Cendoj: 38038370042017100080
Núm. Ecli: ES:APTF:2017:279
Núm. Roj: SAP TF 279:2017
Encabezamiento
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SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 84 70 - 922 20 84 76
Fax.: 922208473
Email: s04audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000548/2016
NIG: 3802342120150003026
Resolución:Sentencia 000091/2017
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000352/2015-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de San Cristóbal de La Laguna
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado autos acentejo sl Francisco Jose Rodriguez Nuñez Myriam Alonso Martin
Apelante Enrique Jonay Rodriguez Darias Maria Pilar De Los Reyes Reboso Machin
SENTENCIA
Rollo núm. 548/2016.
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Pablo José Moscoso Torres.
Magistrados
Don Emilio Fernando Suárez Díaz.
Doña Pilar Aragón Ramírez.
En Santa Cruz de Tenerife, a veintidós de marzo de dos mil diecisiete.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de San Cristóbal de La Laguna, en los autos núm. 352/2015, seguidos por los trámites del juicio ordinario, sobre reclamación de cantidad y promovidos, como demandante, por DON Enrique , representado por la Procuradora doña María Pilar Reboso Machín y dirigido por el Letrado don Jonay Rodríguez Darías, contra la entidad AUTOS ACENTEJO, S.L., representada por la Procuradora doña Miriam Alonso Martín y dirigida por el Letrado don Francisco José Rodríguez Núñez, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Magistrado don Pablo José Moscoso Torres, con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.
SEGUNDO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrado-Juez, doña Raquel Díaz Díaz, dictó sentencia el día uno de julio de dos mil dieciséis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Que desestimando la demanda promovida por D. Enrique , representado por la Procuradora Dña. Pilar Reboso Machín, contra la entidad AUTOS ACENTEJO, S. L., representada por la Procuradora Dña. Miriam Alonso Martín, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos contenidos en la demanda. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a la parte demandante.».
TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada presentó escrito de oposición al mencionado recurso.
CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día quince de marzo del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. La sentencia apelada desestimó la demanda en la que el actor reclamaba a la entidad demandada la cantidad de 11.898,56 € como importe del valor de reparación de las averías producidas en el automóvil marca Audi A-3, matrícula ....KGR , que había sido adquirido de segunda mano por el primero a dicha entidad mediante contrato de compraventa celebrado entre ambos el 24 de agosto de 2012 por un precio de 7.900 €.
2. El demandante no está conforme con esa decisión y, en su recurso, se limita a refutar algunos de los hechos y consideraciones de la sentencia recurrida (en concreto sobre el cumplimiento y momento de la comunicación a la demandada de las averías, sobre los talleres en que fue reparado el vehículo, sobre la falta de detalle y de especificación de los defectos detectados, sobre la valoración de la prueba pericial, sobre los kilómetros recorridos por el vehículo tras su adquisición y sobre las inspecciones técnicas -ITV-), pero sin establecer conclusiones jurídicas ni las consecuencias de tal tipo generadas en función de los hechos afirmados, dando por supuesto que estos conducen a la estimación de su reclamación, o de la acción ejercitada, fuera o al margen de cualquier otra consideración.
3. Se puede matizar, no obstante, que en el planteamiento de la demanda (que es el que parece mantenerse ahora en el recurso) la reclamación se articula como una indemnización de daños y perjuicios por la negligencia en el cumplimiento de las obligaciones del vendedor asumidas en la compraventa del vehículo mencionada, pero, sin embargo, no se identifica bien cuál es la obligación incumplida (pues la entrega de la cosa se produjo en el estado en que se hallaba en el momento de la perfección del contrato, como exige el art. 1468 del Código Civil -CC -); por otro lado, los defectos o averías no detectados en el momento de la entrega que pudieran existir en el vehículo vendido, tendría la consideración de vicios ocultos de los que el vendedor vendría obligado a responder, pero no como consecuencia del incumplimiento contractual ( arts. 1101 y 1103 del CC ), sino en virtud de la obligación de saneamiento por vicios ocultos ( art. 1484 y ss. del CC ) siendo las acciones en reclamación de una y otra obligación (la de responder por el incumplimiento, de un lado, y la del saneamiento por vicios oculto, por otro), muy diferentes entre si, con presupuestos distintos (procesales y materiales) y con efectos y consecuencias diversas.
4. Al margen de lo anterior hay que añadir que se trata, en este caso, de una relación de consumo entre empresario vendedor y consumidor sujeta al régimen de las garantías en las ventas de consumo, inicialmente regulado en la Ley 23/2003, de 20 de julio, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo, y en la actualidad en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios -LGDC-, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, al que se incorporó dicha Ley (arts. 114 a 124 ). En esta se instauró un nuevo régimen de la obligación de entrega en el contrato de compraventa con consumidores respecto del previsto en el CC al introducir la obligación de la entrega 'conforme' al contrato (y no ya en el estado en que se hallase en el momento de la perfección), de manera que la falta de conformidad con el contrato (definida en el art. 116 de la LGDC) impone ya una responsabilidad que se traduce en la reparación del producto o su sustitución, en una opción alternativa para el consumidor, o cuando estas no puedan ser exigidas (es decir, con carácter subsidiario o sucesivo), la rebaja del precio o la resolución del contrato ( arts. 118 a 122 de la LGDC), derechos cuyos ejercicio por el consumidor se regulan en los arts. 123 y 124 de la misma Ley , sujetos a determinados plazos (de garantía y de prescripción) en los que operan una serie de presunciones a favor del consumidor en determinadas condiciones (en los seis primeros meses del plazo de garantía); todo ello al margen de la responsabilidad por los demás daños y perjuicios derivados de la falta de conformidad (art. 117, párr..2º de la LGDC), que se puede acumular a los remedios derivados de la conformidad ya señalados (la reparación, la sustitución, la rebaja del precio y la resolución del contrato) y que, a su vez, se deriven de esta (se ha recogido en la jurisprudencia, como tales y por ejemplo, los importe de la diagnosis del vehículo, la satisfacción por la utilización de un transporte alternativo, el alquiler de otro vehículo durante la reparación, los relativos al impuesto sobre vehículos de tracción o los devengados por la compra de un vehículo defectuoso) naturalmente siempre que se prueben. Por otro lado, en el ejemplar del contrato suscrito por las partes se viene a recoger sintéticamente ese régimen de garantías con referencia expresa a la Ley 23/2003, si bien en la fecha de la suscripción del contrato, esta Ley ya había sido refundida en la Ley General de Defensa de los Consumidores citada.
SEGUNDO.- 1. En este caso no se plantea el ejercicio de ninguna de las acciones señaladas y procedentes con base en la normativa aplicable frente a las faltas de conformidad con el contrato representadas por las averías detectadas (que lo harían inapropiado para el uso al que ordinariamente se destina, y no presentaría la calidad y prestaciones habituales de un producto del mismo tipo -art. 116.1.b) y d) de la LGDC) del vehículo de segunda mano vendido (productos, estos de segunda mano, también sujetos al mismo régimen de garantía con la particularidad de que el plazo de garantía no puede ser inferior a un año -art. 123.1 de la LGDC-); en efecto, ni se ha pretendido la reparación (que representa una prestación de hacer no dineraria) o sustitución del vehículo comprado, ni la rebaja proporcional del precio, ni tampoco la resolución del contrato (con los efectos restitutorios y resarcitorios inherentes), sino que se plantea una simple reclamación de cantidad por un presupuesto de reparación (por el valor de la misma) por un importe muy superior al de la venta (excede en más de un 50% al precio de esta), pero sin tener que devolver el vehículo (que en cualquier caso queda a disposición del actor) como hubiera sido procedente en caso de resolución del contrato, al margen del resarcimientos de los perjuicios generados.
2. En estas circunstancias hay que concluir que no resulta procedente la pretensión formulada en los términos en los que ha sido planteadas, pues esa pretensión no es la consecuencia jurídica que corresponde a los hechos que le sirven de base, ya que en la demanda lo que se viene a señalar es que el vehículo vendido de segundo mano presentaba una serie de defectos, aflorados con posterioridad a la venta, que darían lugar a las acciones reseñadas conforme a la regulación mencionada (de reparación, sustitución, rebaja del precio o resolución del contrato) pero no la indemnización de daños y perjuicios integrados por los mismos defectos o averías que integran la falta de conformidad.
3. No obstante se podría entender que la pretensión, en esencia, integra la acción de reparación por el equivalente económico de su valor, con la que se identifica (pese a que la reparación implica una prestación de hacer no dineraria, como se ha señalado), al no haber procedido el vendedor a la misma pese a la comunicación de la falta de conformidad en plazo, habiendo procedido el adquirente a esa reparación (y ello al margen de que en este caso se haya procedido o no a la reparación ya que se ha aportado un presupuesto, y al margen de la posible desproporción -art. 119.1 de la LGDC- de su importe en función de su diferencia con el precio de la venta, en cuyo caso operarían los remedios subsidiarios).
4. Naturalmente, aun entendiendo que se trata de la acción de reparación por equivalente (si es que ello es posible) la estimación de esta se encuentra supeditada a la concurrencia de los presupuestos legales referidos a la existencia de las faltas de conformidad, a su existencia en el momento de la entrega del producto -art. 114 de la LGDC-, a que no sea debida a un uso indebido del bien por el adquirente, a la aparición del defecto dentro del plazo de garantía, a la comunicación al vendedor de la falta de conformidad para proceder a la reparación, a la posible desproporción de la reparación que la haría inviable y, en fin, al resto de los presupuestos legales para su procedencia.
TERCERO.- 1. Partiendo de esta base, hay que señalar que, tras la revisión de la prueba practicada en primera instancia (abundante en lo que se refiere al número de especialistas del motor y de la reparación de vehículos que concurrieron en el acto del juicio, bien en calidad de peritos bien en calidad de testigos que permiten conferir, a alguno de ellos, la condición de testigo-perito - art. 370 de la LEC ), esta Sección viene a compartir, en lo sustancial y a salvo de determinados matices, las conclusiones que se obtiene en la sentencia apelada, en concreto, en los párrafos tercero, cuarto y quinto de su fundamento de derecho tercero, que no han sido desvirtuadas por las alegaciones del recurso.
Y más en particular se estiman acreditados los siguientes extremos, reseñados en dicha resolución: (i) que la primera comunicación de la que existe constancia de un problema del vehículo es de fecha 8 de agosto de 2013, en la que solo se le reclama el pago de 431,18 €, y la segunda comunicación de 11 de marzo de 2014; (ii) que si bien el perito de la actor concluyó que las averías existían cuando fue adquirido, ello es desvirtuado por el dictamen aportado por el demandado en el sentido de que al automóvil se le había sustituido la válvula de descarga para potenciar el motor, habiendo podido producir una sobre presión de este; (iii) que los averías señaladas en la demanda como realizadas al poco tiempo de la venta (en noviembre de 2012) no son tales; (iii) que la factura de 19 de abril de 2013 se refiere a unos tacos, cubre polvos, alineado y lavado que nada tiene que ver con el funcionamiento del motor; (iv) que la diagnosis a la que alude el perito del actor se realizó el 24 de mayo de 2013 (no en febrero de este año), en la que se detectó una avería, momento en que el vehículo tenía 125.871 kilómetros, 11.871 más que en el momento de la compra sin que se aporte ninguna factura de reparación pese a que el testigo Sr. Hormiga, representante del taller en el que se realizó la diagnosis, recomendaba la inmediata solución del problema; (v) que las últimas facturas presentadas son de marzo y abril de 2014, la segunda con 131.575 km, de manera que pese a todo el vehículo continuó circulando. (vi) A ello hay que añadir que, según la demanda, es en octubre de 2013 cuando sufre la avería más grave, en concreto la avería del motor.
2. En función de lo señalado entiende la Sala que el recurso debe desestimarse. La última y principal avería del vehículo se produjo el 13 de octubre de 2013 fuera del plazo de garantía de un año desde la venta que es el plazo previsto en el contrato en función del carácter de segunda mano del vehículo, de conformidad además en lo dispuesto en el art. 123.1 de la LGDC, de manera que la responsabilidad del vendedor no se extiende a esa falta de conformidad al no manifestarse dentro del plazo de garantía. No obstante, el actor relaciona esa avería con la aflorada a raíz de la diagnosis realizada al vehículo el 23 de mayo del mismo año, dentro ya del período de garantía, de manera que sería esta el defecto o la falta de conformidad principal que generaría la responsabilidad.
3. Sin embargo y pese a esa relación es preciso efectuar algunas salvedades. La primera, que si bien la detectada en la diagnosis se manifestó dentro del período de garantía, tuvo lugar fuera del plazo de los seis meses desde la venta, con lo cual no cabe la presunción -legal- de que la misma ya existía en el momento de la venta (art. 123, pár. 2º, de la LGCU), por lo que es el actor quien tiene la carga de acreditar ese presupuesto de la responsabilidad (art. 114 de la misma Ley).
Este ha pretendido acreditar ese dato ha través del dictamen presentado con la demanda, pero esa conclusión no se puede afirmar con el rigor necesario (la sentencia apelada entiende que ha sido desvirtuada por el dictamen del demandado) a la vista de ambos dictámenes, aclarados y ampliados en el acto del juicio, y por el resto de la prueba practicada; esta ha puesto de manifiesto, en efecto, que realizó algunas modificaciones en el vehículo (entre otras la válvula), lo que influyó en la génesis de la avería, de manera que se plantean las dudas e incertidumbres a las que alude la sentencia apelada (antepenúltimo párrafo del fundamento de derecho tercero), que determinan la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba del art. 217 de la LEC . De acuerdo con este precepto, es al demandante al que corresponde acreditar ese hecho trascendental (el de la existencia de la avería en el momento de la entrega), ya que al no haberse manifestado la falta de conformidad dentro de los seis meses siguientes a la entrega, no se encuentra favorecido por la presunción legal del art. 123.párrafo 2º, de la LGDC (en relación con el art. 385 de la LEC ), de manera que las dudas sobre la certeza de ese hecho, hecho que corresponde acreditar al actor (art. 217.1 y 2 citado), determinan la desestimación de su pretensión conforme a este precepto.
4. En segundo lugar habría que señalar, también, en que la avería detectada en la diagnosis imponía la paralización del vehículo según se puso de manifiesto con la prueba practicada, lo que se debió de aconsejar al actor que no obstante siguió circulando con el automóvil hasta el punto de recorrer más cinco mil kilómetros hasta que se produjo la avería final, lo que integra un uso indebido e inadecuado del turismo con influencia causal determinante en la aparición de la avería, y que excluye la responsabilidad del vendedor. Es cierto que, en agosto de 2013, puso en conocimiento del vendedor (documento núm. 14 -buro fax- de la demanda) unas averías, pero no le instaba ni requería de reparación, sino de pago de los 413,18 euros que le reclamaba de reparaciones ya realizadas, en las que debía de incluirse las detectadas en la diagnosis de mayo anterior; es decir, no le exigía la reparación sino el pago de lo ya abonado, lo que implicaba que el actor habría procedido a la reparación con la que la avería principal no se habría producido. Por otro lado, no se trata de eludir esa comunicación (incluso la falta de comunicación en plazo, o el incumplimiento mismo de la comunicación, no excluye la responsabilidad del vendedor ni la pérdida del derecho al saneamiento que corresponda, según el art. 125.5 de la LGDC, que solo genera la obligación de indemnizar los daños por el retraso), sino que la misma fue inadecuada en la medida en que no se reclamaba ninguna reparación sino el pago de las realizadas unilateralmente por el actor.
5. Finalmente y al margen de lo anterior, se podría insistir en la desproporción de la reparación pretendida (en su equivalente económico, se repite) que haría inviable el remedio, teniendo en cuenta que su importe dinerario supone un exceso en más de la mitad del precio de venta; la misma LGDC alude a determinados criterios para apreciar la desproporción (art. 119.2) entre los se encuentra el de atender al valor del producto sin la falta de conformidad que en este caso sería, según lo aceptado por ambos, el precio de la compra convenido, desproporción que haría improcedente el remedio pretendido, debiendo acudir a los alternativos (entre ellos el de la resolución del contrato) que, aparte de no proceden tampoco, no sería posible estimar en este caso so pena de incongruencia.
CUARTO.- 1. Procede, por lo expuesto y en definitiva, desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia apelada,
2. La desestimación íntegra del recurso implica que las costas de la segunda instancia deban imponerse a la parte apelante por disponerlo así el art. 398.1, en relación con el art. 394, ambos de la LEC
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMAMOS en todas sus partes la sentencia recurrida, IMPONIENDO a la parte apelante de las costas originadas en la segunda instancia, CON PÉRDIDA del depósito constituido para recurrir.
Contra la presente sentencia, dictada en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía que no excede de seiscientos mil euros, caben, en su caso, recurso de casación por interés casacional ( art. 477.3 de la LEC ) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste solo si se formula aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la LEC ), y si se interponen ambos en legal forma en el plazo de veinte días ante este Tribunal previa la constitución del depósito en la forma y cuantía legalmente prevenidas.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.
Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
