Sentencia CIVIL Nº 91/201...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 91/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 36/2017 de 09 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GARCÍA SÁNCHEZ, JOSÉ MANUEL

Nº de sentencia: 91/2018

Núm. Cendoj: 18087370052018100085

Núm. Ecli: ES:APGR:2018:211

Núm. Roj: SAP GR 211/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 36/2017 - AUTOS Nº 459/2014
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO
PONENTE ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 91/2018
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.
MAGISTRADOS
D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.
D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ.
En la Ciudad de Granada, a nueve de marzo de dos mil dieciocho.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados
ha visto en grado de apelación -rollo nº 36/2017- los autos de Juicio Ordinario nº 459/2014 del Juzgado de
Primera Instancia nº 1 de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Isidro contra D. Marcos , D.
Plácido y Segurcaixa Adelas.

Antecedentes


PRIMERO .- Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha ocho de Enero de dos mil dieciséis , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Sra. López Martínez, en nombre y representación de D. Isidro , sobre reclamación de responsabilidad civil profesional, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Marcos , DON Plácido y a la entidad SEGURCAIXA ADESLAS de todos los pedimentos contenidos en aquella demanda y deducidos en su contra. Todo ello con expresa imposición a la parte demandante de las costas causadas en el presente procedimiento' .



SEGUNDO .- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.



TERCERO .- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ.

Fundamentos


PRIMERO: Que el actor se alza contra la sentencia que desestimó su demanda de reclamación de cantidad basada en la culpa profesional de los abogados demandados, operada por lo que presenta como sucesivas intervenciones de los demandados en los autos de juicio verbal en ejercicio de la acción negatoria de servidumbre de medianería, seguidos, bajo el nº 896/2004, ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Santa Fe, incluida la ejecución de la sentencia estimatoria seguida ante el mismo Juzgado bajo el nº 1172/2007 .

Dichas irregularidades se concretan, por lo que se refiere a los autos declarativos, en la falta de oposición a la admisión como pertinente de ampliación de informe pericial aportada por la parte actora dos días antes de la celebración de la vista; y, por lo que respecta a la ejecución de sentencia, en la omisión de toda actuación de defensa, a pesar de mantenerse vigente el encargo, por lo que respecta al letrado inicialmente designado, Sr. Marcos , y, después, por el ulteriormente designado, Sr. Jiménez. Además de ello, y por lo que respecta a éste último demandado, se reclama por los perjuicios que el citado actor apelante considera irrogados a consecuencia de su asesoramiento prestado por aquél en la adjudicación de la herencia de su padre, según escritura pública de fecha 23 de julio de 2008, aportada como doc. nº 9 de la demanda, concretados en la adjudicación de finca distinta de la que fue materia del acuerdo operado conforme al art. 1.158 del CC .

Por último, se mantiene la concurrencia de responsabilidad, respecto del demandado, D. Marcos , por la inactividad mantenida en el trámite de ratificación de denuncia formulada por el actor contra tercero, para la que hubiera recibido el oportuno encargo profesional, motivo que dio lugar al archivo de las actuaciones.

La sentencia de instancia considera no concurrente la culpa invocada, en lo que respecta a la actuación del Sr. Marcos en los autos declarativos, tanto por falta de relación de causalidad entre la falta de oposición a la pertinencia de la ampliación de informe pericial y los perjuicios pretendidos, habida cuenta de que la motivación de la sentencia se centra, principal y esencialmente, en el propio informe pericial de la demanda y su aclaración en el acto de la vista; como por la dudosa impertinencia de la admisión, aún para el caso de que hubiera sido efectivamente impugnada la ampliación, habida cuenta de la ambigüedad de la regulación sobre aportación de informe pericial en el texto vigente de la LEC, a la fecha de la demanda que dio origen a los mencionados autos de juicio verbal. Y, por lo que respecta al desarrollo de los autos ejecutivos subsiguientes a la sentencia con que culminó este último procedimiento, la Juzgadora de instancia atiende a la falta de prueba de la relación jurídica de arrendamiento de servicios para la defensa en dichos autos del Sr. Isidro , en lo referente a ambos profesionales demandados.

Por su parte, el citado apelante opone la nulidad de la sentencia basada en la improcedente denegación de prueba documental en el acto de la audiencia previa, en la posterior vista del juicio, consistente en documentación de las actuaciones en las que, a su juicio, se produjeron los perjuicios por los que se reclama; mientras que, en cuanto al fondo, mantiene la relación causal entre los perjuicios y el contenido del discutido informe ampliatorio, como determinante de la condena en autos de juicio verbal; así como la realidad del encargo profesional dirigido a los dos letrados llamados en calidad de demandados.



SEGUNDO: Que, así pues, en cuanto al motivo de nulidad fundado en la indebida declaración de impertinencia de la que se refiere la solicitud deducida en el acto de la audiencia previa, es lo cierto que, conforme se alega en la oposición al recurso por los demandados, concretamente en la única parte que realmente tiene relación con la materia discutida en los presentes autos, la parte actora no ha propuesto por otrosí de su recurso de apelación la correspondiente admisión de la prueba documental discutida, por medio de su aportación conforme al art. 460.2.1º de la LEC ; lo que, independientemente de la procedencia de su denegación en la primera instancia, dada la extemporaneidad de aportación de prueba documental que debió ser acompañada a la demanda ( art. 265.1º de la LEC ), por encontrarse a disposición del actor en dicho momento, impide apreciar la indefensión que, correlativa al defecto de norma esencial, se exige por los art.

225.3 º y 227 de la LEC para la estimación de la solicitud de nulidad.

Como recuerda la sentencia de la A. Provincial de La Coruña, Secc. 3ª, de 31 de julio de 2015 , 'para que pueda apreciarse la existencia de una indefensión judicial, proscrita constitucionalmente en el artículo 24 de la Constitución Española , conforme a una uniforme doctrina jurisprudencial [ Sentencias del Tribunal Constitucional números42/2011 , 62/2009 , 14/2008 , 126/2006 , 287/2005 , 237/2001 , 184/2000 , 82/1999 , 137/1996 , 111/1996 , 116/1995 , 181/1994 , 199/1992 , 56/1992 , 8/1991 , 145/1990 , 101/1990 , 52/1990 , 112/1989 , 102/1989 , 101/1989 , 62/1989 , 93/1987 , 90/1986 , 109/1985 , 314/1984 , 69/1984 , 48/1984; así como el Auto del mismo Tribunal de 15 de enero de 1996; y las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2014 (Roj: STS 4623/2014, recurso 292/2013 ), 8 de enero de 2014 (Roj: STS 10/2014, recurso 1071/2011 ), 24 de septiembre de 2013 (Roj: STS 4920/2013, recurso 552/2011 ), 10 de noviembre de 2011 (Roj: STS 9245/2011, recurso 1544/2009 ), 20 de julio de 2011 (Roj: STS 5543/2011, recurso 97/2008 ), 14 de marzo de 2011 (Roj: STS 1798/2011, recurso 1271/2007 ), 2 de marzo de 2011 (Roj: STS 1244/2011, recurso 33/2003 ), 25 de febrero de 2011 (Roj: STS 1026/2011, recurso 1234/2006 ), 27 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7351/2010, recurso 965/2007 ), 29 de noviembre de 2010 (Roj: STS 6262/2010, recurso 361/2007 ), 28 de octubre de 2010 (Roj: STS 5793/2010, recurso 2268/2006 ), 14 de julio de 2010 (Roj: STS 4630/2010 ), 23 de junio de 2010 (Roj: STS 4381/2010 ), 18 de julio de 2007 ( RJ Aranzadi 5438 ), 2 de febrero de 2007 ( RJ Aranzadi 786 ), 11 de octubre de 1996 (RJ Aranzadi 7248 ) y 7 de abril de 1995 (RJ Aranzadi 2987), entre otras muchas], se requiere: a) Que se trata de una indefensión material efectiva. No toda irregularidad procesal genera indefensión a la parte, hasta el punto de justificar la pretendida nulidad de actuaciones, sino solamente con aquellas infracciones que originan una disminución de las oportunidades procesales de alegar y probar todo lo conducente a la defensa en el proceso. Hay que evitar que cualquier irregularidad formal se convierta en un obstáculo insalvable para la prosecución del proceso, al margen de la función y sentido de la razón y finalidad que inspira la existencia del requisito procesal. Es preciso que esa irregularidad genere una 'efectiva indefensión'. Para que pueda hablarse de efectiva indefensión, cuya interdicción está constitucionalmente protegida, ha de ser de carácter material, y no meramente formal, pues no toda infracción procedimental genera indefensión material. La indefensión es una noción material. Se caracteriza porque supone privar o minorar de forma significativa el derecho de defensa; la afectación sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes; siempre que genere un impedimento o un obstáculo serio a una de las partes de la posibilidad de alegar y probar en el proceso, o replicar la posición contraria en igualdad de condiciones.

b) Además, ha de causarla el órgano jurisdiccional. Para que la indefensión alcance relevancia constitucional es necesario que sea imputable y que tenga su origen directo en actos u omisiones de los órganos judiciales, esto es, que la indefensión sea causada por la actuación incorrecta del órgano jurisdiccional.

c) En todo caso, no debe ser la parte quien se haya causado esa indefensión. Le es exige actuar con una diligencia razonable; no siendo atendible cuando la indefensión se la ha generado la propia parte, bien de forma voluntaria, bien por la propia desidia, impericia, error técnico o negligencia de la parte, pues nadie puede proteger de los propios errores. Queda excluida de la protección del artículo 24 Constitución Española la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan ( STC 115/2012 ).

d) Quien la alega debe exponer y justificar la realidad de la indefensión, relacionándola con el caso concreto y los términos del debate judicial. Corresponde a la parte justificar la realidad de la indefensión, y relacionarla con el caso concreto y los términos del debate. No bastando con acudir a genéricas y vagas argumentaciones sobre la supuesta indefensión' .

En consecuencia, por no apreciarse infracción de norma procesal alguna en la denegación de la documental a que se refiere el motivo formal que se resuelve, ni correlativa indefensión, por omisión de los medios de defensa en subsanación del pretendido defecto, mediante la proposición de prueba en la alzada, procede la desestimación del mismo.



TERCERO: Que, entrando en lo que es materia propiamente del recurso de apelación, considera la Sala procedente precisar la concurrencia en el presente procedimiento de un caso de acumulación subjetiva y objetiva de acciones, pues la responsabilidad que se reclama contra los dos letrados proviene de pretendidas actuaciones, u omisiones, operadas en el curso de encargos distintos para diferentes procedimientos. Lo cual nos lleva a otorgar tratamiento jurídico diferenciado a cada una de las respectivas situaciones planteadas con respecto de ambos demandados. Debiendo significarse previamente que, por lo que respecta a los autos de juicio verbal, y los posteriores ejecutivos, de los que resultó la inexistencia de acción negatoria de servidumbre de medianería, se trataba demandas interpuestas contra los herederos de D. Luis Andrés , entre los que se contaba el aquí actor, D. Isidro , junto con su madre, Dª Consuelo , y su hermano, D. Ezequiel , según la reseña de partes que aparece en la providencia de 20 de octubre de 2009, correspondiente a los autos de ejecución de sentencia aportada como doc. nº 6 de la demanda que origina las presentes actuaciones; ello, en concordancia con los comparecientes en calidad de herederos en la escritura de división y adjudicación de herencia de 23 de julio de 2008, aportada por copia como doc. nº 9 del mismo escrito de demanda. Pues, efectivamente, la sentencia de primera instancia, confirmada por la posterior de la Ilma. A. Provincial de Granada, de 29 de septiembre de 2006, condenaba 'a los herederos de D. Luis Andrés , representados por el Procurador de los Tribunales Don Germán Rebertos Báez y asistidos por el Letrado, Don Saturnino Prados Medrano' . Mientras que en el presente caso la demanda en reclamación de los perjuicios derivados de las mencionadas actuaciones, se interpone, en su propio nombre y derecho, únicamente por D. Isidro . Siendo así que, habiendo finalizado el procedimiento verbal en dilucidación de la acción negatoria de servidumbre, por sentencia de la Ilma. A. Provincial de Granada de fecha 29 de septiembre de 2006 , anterior a la adjudicación de herencia, no puede tenerse por legitimado al aquí actor para reclamar por los perjuicios derivados de un encargo profesional en el que la intervención del letrado se produjo, no por encargo ni en beneficio exclusivo de aquél, sino de la herencia yacente de la que formaba parte.

Como recoge la sentencia del T. Supremo de 16 de mayo de 2000, 'habitualmente se suscita sobre si la falta de legitimación ad causam implica o no entrar a conocer el fondo de la litis o si es presupuesto preliminar del mismo al señalar que: 'Los dos motivos ahora examinados adolecen, por tanto, de una patente confusión entre lo que generalmente se conoce como legitimación 'ad procesum' y legitimación 'ad causam'. Ya se considere este última como la cualidad de un determinado sujeto jurídico consistente en hallarse, dentro de una situación jurídica determinada, en la posición que fundamenta, según el derecho, el reconocimiento a su favor de la pretensión que se ejercita, ya se entienda que la teoría de la legitimación es superflua porque basta la afirmación de una relación jurídica como propia por el actor para fundar suficientemente su legitimación, ya se identifique, en fin, la falta de legitimación 'ad causam' con la falta de acción, lo cierto es que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden mayoritariamente en afirmar la estrecha relación de la llamada legitimación 'ad causam' con el fondo del asunto. Y es que el examen de cualquier pretensión pasa, necesariamente, por comprobar si existe o no relación entre sujeto y objeto que pueda permitir la estimación de aquella. De ahí que en la jurisprudencia más reciente de esta Sala se diga que la legitimación 'ad causam' es cuestión preliminar al fondo pero que puede exigir un examen del fondo ( sentencia de 2 de septiembre de 1996 , fundándose a su vez en la de 18 de marzo de 1993 ), o que mientras la falta de legitimación 'ad procesum' equivale a la falta de capacidad procesal, la falta de legitimación 'ad causam' equivale a la falta de acción ( sentencia de 4 de junio de 1997 ). Se considera al examinar la legitimación activa que la cuestión procesal afecta al orden público. Tal poder concreto, en los asuntos civiles, se considera ínsito en quien por afirmar la titularidad del derecho pretende acreditar por ello el máximo interés en su satisfacción. Pero la legitimación no radica en la mera afirmación de un derecho sino que, también, depende de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden. En suma, la legitimación en el proceso civil se manifiesta como un problema de consistencia jurídica, en cuanto exige la adecuación entre la titularidad jurídica que se afirma y el objeto jurídico que se pretende, lo que se traduce en que el tema de la legitimación comporta una 'questio iuris' y no una 'questio facti' que, aunque afecta a los argumentos jurídicos de fondo, puede determinarse con carácter previo a la resolución del mismo, pues únicamente obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen' .

Expuesto lo anterior, resulta evidente en el presente caso la falta de legitimación activa del actor, dado que, con su demanda, pretende presentarse como perjudicado, por sí y en exclusiva, por las consecuencias de la intervención de los dos profesionales demandados en procedimientos originados por demandas presentadas, no contra aquél, sino contra los herederos de su padre, causante, D. Luis Andrés . De tal forma que siendo indiscutible que las consecuencias perjudiciales de dicha intervención profesional, en su caso, se habrían producido sobre la herencia yacente, no puede admitirse la legitimación activa de uno solo de los herederos, quien, actuando por sí, y no en beneficio de la herencia yacente o comunidad hereditaria, acciona para reclamar por tales consecuencias. Pues, como establece la sentencia del T. Supremo de 16 de septiembre de 1985, 'los herederos, o cualquiera de ellos en beneficio de la herencia yacente y comunidad hereditaria, pueden ejercitar las acciones en defensa de los derechos de la masa hereditaria ( sentencias de nueve de junio de mil novecientos cincuenta y tres ,veinticinco de enero de mil novecientos sesenta y nueve ,veinticuatro de octubre de mil novecientos setenta y tres ,quince de junio de mil novecientos ochenta y dos , etc.), que es como comparecieron y demandaron las actoras, es decir, en beneficio de la herencia, para lo cual, por tanto, tenían la suficiente legitimación' . Por lo que, a sensu contrario, la intervención por un derecho de crédito que, indefectiblemente, se habría irrogado para la masa hereditaria, en momento previo a su liquidación, habría de haber involucrado a los restantes herederos, en calidad de actores, dado que, por lo que resulta de la lectura de la mencionada escritura de adjudicación de herencia, en ella no se incluyó, bien que como litigioso, el derecho de crédito derivado de la negligente actuación en que, a juicio del aquí actor, consiste la conducta descrita de los letrados demandados.

Como recoge la propia sentencia del T. Supremo de 16 de mayo de 2000, anteriormente citada, 'en consonancia con la posición anterior la STS de 31 de mayo de 2006 define la legitimación activa al señalar que '...Como tiene declarado la Jurisprudencia, entre ellas la sentencias de fecha 23 de diciembre de 2005 , 'la legitimación es una condición jurídica de orden público procesal (por tanto, apreciable de oficio), cuyo cumplimiento se exige al titular del derecho a la jurisdicción para vincular, en un proceso concreto donde ejercite este derecho, al órgano jurisdiccional competente a dictar una sentencia de fondo, sea ésta favorable o desfavorable al sujeto legitimado' . En consecuencia, y por el motivo de falta de legitimación activa, apreciable de oficio, procedería, sin mayores disquisiciones, la desestimación del recurso en cuanto a la reclamación dirigida contra ambos demandados, por las actuaciones sustanciadas en el procedimiento nº 896/2004, seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Santa Fe, así como en el posterior ejecutivo nº 1172/2007, derivado de la sentencia firme recaída en aquél.



TERCERO: Que lo anterior se añade a los ajustados razonamientos de la sentencia de instancia, a los que nos remitimos, en orden a la desestimación, por infundada, de la reclamación en cuanto a las resultas del repetido procedimiento verbal, por lo que respecta a la falta de relación de causalidad entre la actuación del letrado, Sr. Prados Medrano, tanto respecto de la pertinencia de la admisión del informe pericial ampliatorio, en relación con la regulación del trámite en vigor a la fecha de la vista de juicio, como respecto a la valoración de dicha ampliación como determinante del pronunciamiento estimatorio de la acción negatoria de servidumbre de medianería. Así como en orden a la desestimación de la reclamación por las resultas de las actuaciones de ejecución de sentencia, en razón a la falta de prueba de encargo profesional con respecto de ninguno de los demandados, por fundamentos que damos por reproducidos. A lo que añadimos, en primer lugar, que la inexistencia de relación de causalidad aludida alcanza, además, a las consecuencias dañosas que se dicen derivadas de la estimación de la demanda, la cual se extendía, por lo que se refiere al pronunciamiento de condena, 'a reponer el muro o pared propiedad del actor a la situación que tenía antes del inicio de las obras, y a demoler, a su costa, las construcciones realizadas sirviéndose del referido muro o de la fachada del cobertizo propiedad del actor' . Mientras que en el presente procedimiento, según se expone en el ordinal primero de la demanda, a la vista del doc. nº 5 que se acompañaba, consistente en resumen de 'gastos cobertizo en esquina patio' , se pretende extender el coste de la indemnización, no al coste de la demolición del cobertizo, sino al de la reposición a nuevo de otro cobertizo, en el que expresamente, y solo como anotación añadida a las múltiples partidas de construcción que se reflejan, se recoge 'demolición del cobertizo ordenado por el Juez 2009 hecho por nosotros por la imposibilidad de pagar lo que nos pidieron, más de 1.000 euros' . Y, en segundo lugar, que, por lo que respecta a la demanda ejecutiva, ni siquiera se razona en qué medida la falta de realización de actividad por parte de los profesionales demandados, habría de haber determinado la consecuencia de inejecutividad del título de condena en que consiste la sentencia firme en que se fundamenta.

Más aún, teniendo en cuenta, por un lado, que, por lo que se refiere a la intervención del Sr. Plácido , el encargo habría tenido lugar, una vez precluido el trámite de oposición, en el que, en todo caso, tan solo se hubieran podido alegar los motivos de cumplimiento, caducidad o transacción acordada en documento público, de conformidad con el art. 556.1 de la LEC ; y, por otro lado que, en el escrito de 28 de mayo de 2010, dirigido a los repetidos autos ejecutivos, si bien se expresa que ni el abogado ni el procurador se hacían cargo del expediente, también se afirma que 'en cuanto al cumplimiento de la sentencia que se ha llevado a cabo el mismo' ; limitándose el reproche por la falta de intervención de los profesionales designados, a que con ello se hubiera 'podido evitar todos y cado uno de los trámites desde que se instó la demanda de ejecución de la Sentencia...' . En clara aceptación de la inexistencia de motivo de oposición que se hubiera podido articular por medio de la intervención que se dice omitida; y en implícito reconocimiento de la deliberada y voluntaria omisión de dicha prestación por parte de los integrantes de la comunidad hereditaria, desde la firmeza de dicha sentencia, obligando al actor a la interposición de la demanda ejecutiva.



CUARTO: Que, en cuanto a la actuación del demandado, D. Plácido , en la adjudicación de la herencia del padre del actor, resulta carente de toda consistencia el argumento que se basa en la mera afirmación de un error en la concreción de la finca adjudicada, como alternativa a la que se adjudicó su hermano, y también heredero; si, paralelamente, no se justifica la concurrencia de vicio del consentimiento, por medio del previo intento de subsanación o, en su caso, de reconocimiento de error mediante la interposición de la correspondiente demanda, a falta de la voluntad de rectificación del coheredero a quien se le atribuye el beneficio económico dejado de percibir por el aquí actor, en el que se concreta la cuantía de los perjuicios, por este concepto, según informe pericial evacuado como diligencia de prueba en los autos. Con lo cual, una vez más, se omite toda prueba sobre la justificación del vínculo causal entre la actuación atribuida al profesional demandado, y los perjuicios que se dicen irrogados al actor. Por lo que, y con remisión a la jurisprudencia citada en la sentencia apelada, procede la desestimación del recurso, también en cuanto a este punto.

Por último, en cuanto a la omisión de asesoramiento en el trámite de ratificación por el actor de denuncia dirigida en su día frente a tercero, hemos de precisar, en primer lugar, que el trámite de ratificación de la denuncia, como requisito meramente procesal, no requiere asesoramiento jurídico de ningún tipo; por lo que, de existir alguna omisión, la misma habría de atribuirse al ámbito de actuación del procurador designado, y no del letrado. Y, en segundo lugar, que el sobreseimiento provisional, por falta de la debida ratificación, no impedía reproducir la cuestión por medio de ulterior denuncia; más aún, cuando en el propio texto de la demanda se afirma que, tras el archivo de la de las diligencias penales se prolongaron los hechos denunciados, 'continuando las molestias por las actividades realizadas por la instalación del ferial al lado de su casa' , lo que, con mayor motivo, le posibilitaba la nueva interposición de denuncia.

Es por todo ello, y con remisión, en lo demás, a los acertados razonamientos de la sentencia apelada, por lo que, en justicia, procede la desestimación del recurso.



QUINTO: Que, de conformidad con el art. 398 de la LEC , procede imponer las costas de la presente alzada a la parte apelante.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación, interpuesto por D. Isidro , a través de su representación procesal, contra la sentencia de fecha 8 de enero de 2015, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Granada , en autos nº 459/2014, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada . Con imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banesto nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial nº 003617, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/' 06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando Audiencia pública la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial en el día de su fecha, de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE y 204.3 LEC .- EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA,
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