Sentencia CIVIL Nº 91/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 91/2018, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 2440/2017 de 23 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: LOYOLA IRIONDO, ANE MAITE

Nº de sentencia: 91/2018

Núm. Cendoj: 20069370022018100131

Núm. Ecli: ES:APSS:2018:211

Núm. Roj: SAP SS 211/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000712
Fax / Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-16/010307
NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2016/0010307
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 2440/2017 - MR
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Donostia / Donostiako
Lehen Auzialdiko 5 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 733/2016 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: SEGUROS ALLIANZ S.A.
Procurador/a/ Prokuradorea:IÑIGO NAVAJAS SAIZ
Abogado/a / Abokatua: MARIA TERESA MARTIN PUYAL
Recurrido/a / Errekurritua: 3 JES 99 S.L.
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA CRISTINA GABILONDO LAPEYRA
Abogado/a/ Abokatua: JOSE MANUEL TAMARGO GARCIA
S E N T E N C I A Nº 91/2018
ILMOS/AS. SRES/AS.
D/Dª. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA
D/Dª. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO
D/Dª. FELIPE PEÑALBA OTADUY
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a veintitrés de febrero de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario
733/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Donostia, a instancia de SEGUROS ALLIANZ S.A.
apelante - demandado, representada por el Procurador Sr. IÑIGO NAVAJAS SAIZ y defendida por la Letrada
Sra. MARIA TERESA MARTIN PUYAL, contra 3 JES 99 S.L. apelado - demandante , representada por la
Procuradora Sra. MARIA CRISTINA GABILONDO LAPEYRA y defendida por el Letrado D. JOSE MANUEL
TAMARGO GARCIA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el
mencionado Juzgado, de fecha 27 de julio de 2017 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes


PRIMERO.- El 27 de julio de 2017 el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de San Sebastián dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: 'Estimando la demanda interpuesta por 3 JES 99 S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales CRISTINA GABILONDO LAPEYRA, contra ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por la Procurador de los Tribunales IÑIGO NAVAJAS SÁIZ, debo condenar como condeno a: 1.- Que la demandada indemnice a la actora en la cantidad de veintitrés mil seiscientos setenta y tres euros y nueve céntimos (23.673,09 €).

2.- Que la demandada indemnice también a la actora en lo que representen los intereses calculados sobre el indicado crédito desde el 21 de julio de 2015 siendo el tipo legal del dinero incrementado en un cincuenta por ciento, y del veinte por ciento anual si no se pagara o consignara para pago dentro de los veinte días hábiles desde el dictado de la presente.

3.- Que la demandada reembolse todas las costas procesales. '

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 20 de febrero de 2018.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley.



CUARTO .- Ha sido la Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada. Dña. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derechos de la Sentencia recurrida
PRIMERO.- Por parte de Allianz Cia de Seguros y Reaseguros se ha interpuesto recurso de apelación contra Sentencia de fecha 27 de julio de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de San Sebastián , solicitando se revoque la Sentencia y se desestime integramente la demanda con imposición de costas a la actora.

La parte apelante efectúa las siguientes alegaciones para fundamentar su recurso : Error en la valoración de prueba prácticada y en la consiguiente aplicación del Derecho.

Se alega que el Juzgador de Instancia da por buenos los testimonios de las personas que declararon en el juicio a instancia de la actora, creyendo fehacientemente sus declaraciones y, sin embargo, no tiene en cuenta para nada la declaración del testigo propuesto por la aseguradora por ser trabajador de la Compañía aseguradora demandada;que lo mismo sucede con el documento controvertido de la demanda, ANEXO 22,; que D. Julián era socio de 3JES, es decir, de la Empresa demandante y reconoció que él no había dado el parte personalmente, ni tampoco lo había visto; que el Sr. Leandro es corredor de seguros pero no es agente de Allianz y tiene un interés directo en el procedimiento, ya que, si la empresa 3Jes le comunicó, como dice, que estaba teniendo reclamaciones y él no lo puso en conocimiento de Allianz, la responsabilidad sería suya y la reclamación se la deberían hacer a él y no a Allianz ; que la única prueba existente de que, como se indica, se dio cuenta a Allianz de las reclamaciones recibidas por la actora sería el Anexo 22 que se acompaña a la demanda.

La recurrente manifiesta que no consta que se remitieran adjuntos, con lo que el documento en el que la demandante se basa para justificar que se informó a Allianz y se remitió la documentación, no acredita tal cosa, ya que no figura que se adjuntaran anexos , que el Juzgador considera, como no puede ser de otra manera, que no se han adjuntado los documentos que se indican pero no le da importancia, ya que es usual dice por equivocación no remitirlos ; que nos encontramos ante un juicio en el que se está discutiendo si la parte demandante comunicó o no a Allianz, a través de la persona del Sr. Leandro , la existencia de reclamaciones remitiendo las mismas, por lo que el que el correo tuviera documentos adjuntos era importante y aquí no se ha acreditado que se remitieran documentos adjuntos ; que ante la negativa de Allianz de haber recibido el correo, lo que debería haber hecho la actora era probar que lo había remitido y que había documentos adjuntos al mensaje y llamar al Sr. Antonio a declarar. Ninguna de las dos cosas se ha hecho, por lo que considera que el documentos nº 22 de la demanda carece del valor probatorio que le concede el Juzgador de Instancia, al haber sido negado por la recurrente y no haber sido acreditado por la actora ; que el tramitador del expediente declaró que, en cuanto llega cualquier comunicación, automáticamente se abre un parte del siniestro, es decir, no depende de que el tramitador quiera o no hacerlo, el sistema lo hace de forma automática y en este caso, informó que el expediente se inició en el año 2013, no habiendo nada antes de esa fecha.

Reitera la recurrente que en Allianz no se recibió el correo del Sr. Leandro ignorando si realmente se llegó a remitir, ya que tampoco consta un acuse de recibo, por lo que la primera noticia que tuvo de los hechos es en el año 2013, es decir, siete años después de que se produjeran los daños y cuatro años después de que diera de baja la póliza; que si los hechos se produjeron en el año 2006, de haber tenido Allianz conocimiento en ese momento de lo ocurrido, hubiera podido remitir un perito para valorar los daños e, incluso, solucionar el asunto extrajudicialmente, por lo que, al ignorar lo que estaba sucediendo, Allianz no pudo intervenir en su momento, quedando en una clara situación de indefensión, ya que los daños se tenían que peritar en el año 2006 y no en el 2013; que la póliza se había anulado en el año 2009, por lo que habían transcurrido nada menos que cuatro años desde que sucedieron los hechos hasta que se dio parte de siniestro a Allianz y que, como se encuentra acreditado, la póliza se había anulado en el mes de Diciembre de 2009, es evidente que en el año 2013 había transcurrido en exceso el plazo de un año establecido en la póliza.

Finalmente concluye que, dado que el parte se dio cuatro años después de que se diera de baja la póliza, el siniestro no está amparado por la misma, habiéndose acreditado que la cláusula que lo establece ha sido leída y aceptada por la empresa demandante y que está en negrilla y destacada, por lo que no puede considerarse nula como se indica en la Sentencia apelada.



SEGUNDO - A la vista de los términos en los que ha quedado configurado el recurso de apelación, podemos precisar que se plantean en esta alzada ,fundamentalmente , cuestiones de carácter fáctico, directamente relacionadas con el proceso de valoración de la prueba ,y puesto que precisamente se invoca como principal motivo del recurso el error en la valoración de la prueba practicada procedemos a revisar las actuaciones con el objeto de verificar si efectivamente , por parte del juzgador de instancia se ha valorado en su justa medida la prueba practicada La recurrente centra su recurso en el hecho de que mediara comunicación del siniestro de autos a la compañía aseguradora en el plazo contractualmente convenido ,y negando dicho extremo defiende la no cobertura del siniestro . Se cuestiona que el Sr. Leandro , trasladará a dicha aseguradora la producción del siniestro y en tal sentido refiere que no ostentando la condición de agente de Allianz las comunicaciones realizadas al Sr. Leandro no surtirían efecto para la aseguradora quedando aquel obligado a transmitir de forma directa y expresa el siniestro a la demandada.

Y en cuanto al anexo 22 que se acompaña a la demanda(folio 93 )se rechaza su eficacia alegando que ni siquiera consta en el mismo que se remitieran los anexos y refiere que puesto que lo que se está debatiendo en el procedimiento es si la parte demandante comunicó o no a su aseguradora directamente o a través del Sr. Leandro la existencia de reclamaciones, en la medida que dicho extremo no habría sido acreditado en el curso del procedimiento ,la acción ejercitada carecería de fundamento.

Para dar respuesta a los términos del recurso conviene acudir en primer lugar a la Ley 26/2006 de 17 de mediación de seguros y reaseguros ya que en la misma se describe la mediación en el ámbito del seguro Art.2 . Ámbito de aplicación y definiciones. 1. Las actividades a que se refiere el artículo 1 ( Artículo 1. Objeto de la Ley. Esta Ley tiene por objeto regular las condiciones en las que deben ordenarse y desarrollarse las actividades mercantiles de mediación de seguros y reaseguros privados, establece las normas sobre el acceso y ejercicio por parte de las personas físicas y jurídicas que las realicen y el régimen de supervisión y disciplina administrativa que les resulte deaplicación) comprenderán la mediación entre los tomadores de seguros o de reaseguros y asegurados, de una parte, y las entidades aseguradoras o reaseguradoras autorizadas para ejercer la actividad aseguradora o reaseguradora privadas, de otra. A tales efectos, se entenderá por mediación aquellas actividades consistentes en la presentación, propuesta o realización de trabajos previos a la celebración de un contrato de seguro o de reaseguro, o de celebración de estos contratos, así como la asistencia en la gestión y ejecución de dichos contratos, en particular en caso de siniestro. Igualmente, quedan sometidas a esta Ley, en aquello-------------' En el presente caso la lectura de la póliza de seguros nos lleva a considerar de especial interés la figura del mediador designado por la compañía y ofrecido como un servicio más en el aseguramiento para facilitar la tarea del asegurado o del tomador del seguro, pues asi se presente expresamente a lo largo del articulado.

El art 6 de la Ley describe cuales son las funciones del mediador ' Obligaciones generales. 1. Los mediadores de seguros ofrecerán información veraz y suficiente en la promoción, oferta y suscripción de los contratos de seguro y, en general, en toda su actividad de asesoramiento, todo ello en los términos que se establezca por el Ministro de Economía y Competitividad. 2. El mediador de seguros se considerará, en todo caso, depositario de las cantidades recibidas de sus clientes en concepto de pago de las primas de seguro, así como de las cantidades entregadas por las entidades aseguradoras en concepto de indemnizaciones o reembolso de las primas destinadas a sus clientes' Y en estrecha relación con dicho extremo el artículo 7 nos presenta la clasificación entre agente y corredor de seguros Artículo 7 '. Clasificación. 1. Los mediadores de seguros se clasifican en agentes de seguros, ya sean exclusivos o vinculados, y en corredores de seguros. Los agentes de seguros y los corredores de seguros podrán ser personas físicas o jurídicas. La condición de agente de seguros exclusivo, de agente de seguros vinculado y de corredor de seguros son incompatibles entre sí en cuanto a su ejercicio al mismo tiempo por las mismas personas físicas o jurídicas. Cualquier mediador de seguros podrá cambiar su inscripción en el Registro administrativo especial de mediadores de seguros, de corredores de reaseguros y de sus altos cargos para ejercer otra clase de mediación de seguros si acredita previamente el cumplimiento de los requisitos que sean exigidos para ella. 2. Las denominaciones «agente de seguros exclusivo», «agente de seguros vinculado» y «corredor de seguros» quedan reservadas a los mediadores definidos en esta Ley.

Las entidades de crédito y, en su caso, las sociedades mercantiles controladas o participadas por éstas cuando ejerzan la actividad de agente de seguros adoptarán la denominación de «operador de banca-seguros exclusivo» o, en su caso, la de «operador de banca-seguros ' siendo así que para el presente caso la descripción de la figura del corredor de seguros en los términos que aparecen recogidos en el artículo 26 de la Ley. ' Corredores de seguros. 1. Son corredores de seguros las personas físicas o jurídicas que realizan la actividad mercantil de mediación de seguros privados definida en el artículo 2.1 de esta Ley sin mantener vínculos contractuales que supongan afección con entidades aseguradoras, y que ofrece asesoramiento independiente, profesional e imparcial a quienes demanden la cobertura de los riesgos a que se encuentran expuestos sus personas, sus patrimonios, sus intereses o responsabilidades. A estos efectos, se entenderá por asesoramiento independiente, profesional e imparcial el realizado conforme a la obligación de llevar a cabo un análisis objetivo de conformidad con lo previsto en el artículo 42.4 de esta Ley. -' nos lleva a considerar que no existe correspondencia entre las funciones asignadas en este caso al mediador interviniente en la póliza de referencia con las del corredor de seguros , que no mantiene vínculos con la aseguradora , ya que esta última posibilidad resulta difícilmente compatible con el tenor del articulado de la póliza que nos ocupa y con la descripciones de las funciones que se asignan en la misma al mediador en los apartados 'servicios para el asegurado ' y 6- 'Otras cuestiones de interés ' entre las que destacan B) Las comunicaciones entre las partes C) Consultas y valoraciones sobre incidencias mas propias de un agente mediador y con los efectos propios de dicha figura ' Artículo 12. Obligaciones frente a terceros. 1. Las comunicaciones que efectúe el tomador del seguro al agente de seguros que medie o que haya mediado en el contrato surtirán los mismos efectos que si se hubiesen realizado directamente a la entidad aseguradora. 2. La entidad aseguradora que suscriba un contrato de agencia de seguros con persona que fuese deudora de otra entidad de la misma clase por razón de operaciones propias de agente de seguros vendrá obligada a cancelar dicha deuda, sin perjuicio de su derecho de resarcimiento. -' En todo caso y puesto que se alega como principal motivo de recurso el error en la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia examinaremos los medios de prueba ponderados por el juzgador de instancia Disponemos del contenido de la prueba documental ,destacando de una parte la póliza de seguro concertada entre los litigantes y de otro el documento unido a las actuaciones al folio 93 y ss.

La póliza de seguros concertada entre las partes declara expresamente en diversos apartados que Cibrian Correduría de Seguros actúa como mediador siendo así que dicha especificación ocupa un lugar muy destacado en la propia póliza ,además aparece también como un servicio adicional para el asegurado , pues no en vano se reitera en el epígrafe que lleva por titulo :servicios para los asegurados ,lo siguiente: 'para realizar de manera rápida consultas, peticiones de aclaración ,declaración de siniestros ,solicitud de intervención corrección de errores o subsanación de retrasos el asegurado podrá dirigirse en cualquier caso al Mediador Cibrian Correduría de Seguros SL , expresando además que dicho contacto podía hacerse a través de correo electrónico.

Nuevamente se remite al mediador mencionado en el artículo 6 'Otras cuestiones de interés ': B)'Comunicación entre las partes' Todas las comunicaciones deben hacerse por escrito. Cuando el tomador del seguro o el asegurado se dirijan al asegurador, pueden hacerlo en su domicilio social o en cualquiera cuál de sus sucursales. Tales comunicaciones pueden hacerlas personalmente o bien a través del corredor de seguros que medie en el contrato.

D)'Consultas aclaraciones sobre incidencias' Las consultas y aclaraciones que se puedan plantear a lo largo de la vida de la póliza sobre emisión ,administración, tramitación de los siniestros ºrealizarán de forma verbal o escritas a elección del tomador del seguro o del asegurado a través del mediador de seguros Cibrian Correduría de Seguros.

Luego es evidente que la figura de la correduría de seguros Cibrian en este caso ,no resultaba en absoluto extraña a la relación contractual entre los litigantes sino que, en contra de lo que se ha pretendido trasladar a lo largo del juicio, se ofrecía como un servicio más a favor del asegurado ,dotando de plena efectividad a su intervención , así como a las comunicaciones llevadas a cabo a través de la misma, tal como se desprende de la lectura del propio articulado de la póliza Y es más, del visionado de la grabación de la vista oral se desprende que el modo concreto de dirigirse hacia el Sr Leandro en dicho acto por la defensa de la aseguradora fue el de agente :'usted como agente va siguiendo los pasos del siniestro? ' .

Pues bien siguiendo con ese perfil de la Correduría Cibrian en los términos recogidos en la póliza de seguro y precisamente por ello ,perfectamente legitimada y reconocida la misma como mediadora, para hacer de interlocutora entre el asegurado y aseguradora en los términos que han sido descritos anteriormente, y que se desprende del articulado de la póliza , debemos interpretar el contenido del documento unido a las actuaciones al folio 93. Dicho documento consiste en uno correo electrónico remitido desde Cibrián Seguros a Antonio de seguros Allianz enviado el 6 de septiembre de 2006 a las 10.59 con relación a la póliza NUM000 correspondiente a la suscrita por la parte actora.

Expresamente se declara :'adjunto remitimos burofax y distintas reclamaciones llegadas a nuestro cliente por si pudiera pasar el asunto a la vía judicial aunque es una reclamación que creemos que no prospere '.

Dicho documento debe ser valorado en consonancia con las atribuciones que en la propia póliza se asignaban a Cibrian Correduría y por tanto con los efectos descritos en el articulado de la póliza.

La actora dio cuenta de las reclamaciones que se estaban produciendo en el desarrollo de los trabajos que venía realizando.

Allianz niega que se recibiera dicho correo , pero lo cierto es que existe constancia del envio , del día hora y destinatario del mismo , Antonio Ållianz .es Es evidente que dicha dirección de correo electrónico existía y hubo de ser facilitada por la aseguradora al mediador, obviamente no era l a primera comunicación entre una y otro , puesto que del contenido del contrato de seguro se desprende que era un servicio ofrecido por la aseguradora al cliente convirtiéndolo en su interlocutor habitual entre asegurado y la propia compañía.

Se ha indicado que no consta parte abierto con relación al siniestro de 2006, asi como también que el hecho de que no exista ese parte significa que no hubo comunicación pues' suele operar de forma automática la apertura del parte ante cualquier comunicación de un siniestro ', no obstante debemos indicar al respecto que como quedó de manifiesto en el curso de la vista oral , la sistemática actual no se corresponde con la que operaba hace más de doce años en la compañía en relación con el modo de cursar la apertura de los partes de siniestro ,como tampoco a la hora de realizar el seguimiento de aquellos desde la página web.

Al folio 94 de las actuaciones figura un documento enviado desde Allianz en el que figura como asegurada la demandante y como fecha del siniestro el 28 de febrero de 2006.

Disponemos asimismo del contenido de las manifestaciones llevadas a cabo en la vista por el Sr. Julián quien manifestó ser el arquitecto que elaboró el proyecto y actuó como director de la obra reconociendo la existencia de quejas primero procedentes de la vecina de arriba ,y luego también por parte de la administración de la comunidad; dicho testigo también manifestó que dio parte a su seguro, de hecho cubrió su parte de la indemnización fijada en la sentencia; y también declaró que aun cuando él no llevaba el tema de los seguros ,encargándose de dicha cuestión un compañero ,le consta que sí dio parte al seguro , asegurando que aquel le dijo que sí.

Y también resulta esclarecedora la declaración del Sr. Leandro cuando declaró con rotundidad que el siniestro comunicado estaba dentro del ámbito de cobertura de la póliza tanto desde el punto de vista de la vigencia temporal como por razón del siniestro ; manifestó que se le comunicó la existencia de reclamaciones procedentes de la comunidad y del propio interesado propietario de la vivienda más afectada ,que además de la reclamación recuerda que se le entregó un burofax y algún escrito de la administración y todo ello lo puso en conocimiento de la compañía; declaró que la aseguradora no contestó y aclaró que este proceder no le sorprendió porque en la medida que la reclamación no llevaba una cuantificación determinada posiblemente no se hiciera demasiado caso; a preguntas de la letrada de la aseguradora específico que su actuación fue dirigir un parte del siniestro, que no hubo más pasos y no pudo verificar el seguimiento a partir del momento en que dio curso al parte del siniestro porque en aquel momento' la plataforma de Ållianz dejaba mucho que desear', incluso llegó a precisar en cuanto a la franquicia que tratándose de daños ocasionados en el cuarto resultaría procedente la aplicación de la franquicia General.

Finalmente, debemos señalar que el hecho de que el tramitador del expediente manifestara que no consta en la compañía la recepción de ningún correo y documentación adjunta expresando que ante la recepción de cualquier comunicación se procede a la apertura de un parte de siniestro de forma automática ,independientemente del tramitador, no acredita el modo de operar en la compañía en la fecha del siniestro , tampoco desvirtúa el resultado del resto de la prueba practicada y sobretodo la interpretación que una valoración conjunta de la misma permite llevar a cabo para delimitar cual pudo ser la actuación del mediador en este caso y su vinculación con la propia entidad.

Pues bien, hechas las anteriores consideraciones estamos en disposición de mantener el contenido de la sentencia de instancia en su integridad toda vez que de lo actuado no se desprende que la valoración de la prueba resulte errónea, ni contradictoria y puesto que la decisión del juzgador de instancia aparece debidamente fundamentada y trae causa de la prueba practicada debemos concluir en idénticos términos a los consignados en l a sentencia apelada estimando que el siniestro se produce durante la vigencia temporal de la póliza, la comunicación a la aseguradora tiene lugar a través de la persona expresamente designada por parte de aquella en la póliza para hacer efectiva la comunicación de los siniestros, y dicha comunicación ópera en los términos convenidos encontrándose vigente la póliza de seguro.

Por todo ello procede la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia distancia.



TERCERO -A la vista de los términos en los que ha quedado configurado el presente recurso y teniendo en cuenta el contenido de la presente resolución procederá imponer las costas ocasionadas en esta instancia a la parte recurrente.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación formulado por la representación de Ållianz Compañía de Seguros y Reaseguros contra la sentencia de 27 de junio de 2017 dictada por el juzgado de primera instancia número cinco de San Sebastián , se confirma dicha resolución en todos sus extremos, y todo ello con imposición de las costas causadas en esta instancia.

Frente a la presente resolución se podrá interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante esta Sala recurso de casación en los supuestos previstos en el art.477 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal fundado en los motivos previstos en el art.469 LEC , pudiendo presentarse únicamente este último recurso sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1 º y 2º del art.477.2 LEC .

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 1858 0000 12 2440 17. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.

Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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