Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 91/2018, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 386/2016 de 27 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA
Nº de sentencia: 91/2018
Núm. Cendoj: 25120370022018100075
Núm. Ecli: ES:APL:2018:75
Núm. Roj: SAP L 75/2018
Encabezamiento
Sección nº 2 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2520742120158213459
Recurso de apelación 386/2016 -C
Materia: Materia sin tasas
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 1 de Solsona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 452/2015
Parte recurrente/Solicitante: ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., CAL
PLANES S.L.
Procurador/a: Paulina Roure Valles, Mªcarmen Sepulveda Nieto, Paulina Roure Valles, Mªcarmen
Sepulveda Nieto
Abogado/a: Marc Betriu Montull
Parte recurrida: EMPRESA MUNICIPAL DE DISTRIBUCIO D'ENERGIA ELEC. DE PONTS SL.,
ZURICH INSURANCE PLC SUC. ESPAÑA
Procurador/a: María Ferre Tornos, Mªclaustre Segues Pla
Abogado/a: VICTOR BONET TORRIJOS
SENTENCIA Nº 91/2018
Magistrada: Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda
Lleida, 27 de febrero de 2018
Antecedentes
PRIMERO.- Se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 452/2015 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 1 de Solsona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procuradora Paulina Roure Valles en nombre y representación de ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y CAL PLANES S.L. contra la Sentencia de fecha 14/03/2016 y en el que consta como parte apelada la Procuradora María Ferre Tornos en nombre y representación de EMPRESA MUNICIPAL DE DISTRIBUCIO D'ENERGIA ELEC. DE PONTS SL.y ZURICH INSURANCE PLC SUC. ESPAÑA.
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Desestimo la demanda interposada per Allianz Compañia de Seguros y Reaseguros SA i Cal Planes, SL, contra les societats Empresa Municipal de Distribució d'Energia Elèctrica de Ponts i Zurich Insurance PLC Sucursal en España. Cadascuna de les parts ha d'abonar les seves costes processals.[...]'
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Fundamentos
PRIMERO.- La aseguradora demandante ejercita acción de reclamación con fundamento en el art. 43 LCS , en relación con el Código de Consumo de Cataluña, Ley del Sector eléctrico, y arts. 1.101 , 1.124 y concordantes del CC , al haber abonado a su asegurado Cal Planes SL (titular de un negocio de carnicería y catering) el importe de los daños sufridos en los aparatos de su propiedad, y de los alimentos congelados y refrigerados deteriorados, todo ello como consecuencia de un corte de suministro eléctrico producido el día 19-9-2014. La aseguradora reclama el importe que abonó a su asegurado y éste, a su vez, también plantea reclamación, por las cantidades que no quedaron cubiertas por la póliza de seguro. La sentencia de primera instancia desestima la demanda al considerar que los daños se produjeron por una situación de fuerza mayor.
La parte actora interpone recurso alegando error en la valoración de la prueba en lo que se refiere a la apreciación de una causa de fuerza mayor, siendo la valoración incompleta e incongruente, con infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la materia. También alegan error en la valoración de la prueba en cuanto a la diligencia de la compañía en la reparación de la avería. Por lo que se refiere a la fuerza mayor argumentan, en síntesis, que no se ha tenido en cuenta el criterio jurisprudencial sobre la aplicación restrictiva del art. 1.105 CC , y que la única prueba aportada es la pericial del Sr. Leoncio , limitándose éste a reproducir el informe técnico del Sr. Onesimo en el que no se alude a la caída de rayos, sin que el mapa aportado acredite que fuera esa la causa del siniestro, fundándose el perito en las manifestaciones de los técnicos de la demandada, sin que él efectuara las pertinentes comprobaciones y sin que exista ninguna prueba física de la caída de un rayo en la instalación, resultando contradichas sus afirmaciones por los testigos de esta parte en el sentido que no les consta la caída de rayos.
Añaden que la demandada no ha acreditado que las instalaciones contaran con los mecanismos necesarios para evitar los daños causados por rayos y que las pruebas practicadas son insuficientes para acreditar la concurrencia de fuerza mayor, existiendo además falta de diligencia de la compañía puesto que el primer grupo electrógeno no se instaló hasta trascurridas seis horas, tratándose de un equipamiento básico para afrontar situaciones de avería, y únicamente restableció el suministro de parte de los abonados, no así de la demandante Cal Planes SL, que no vio restablecido el suministro hasta que trascurrieron otros seis horas más, viéndose claramente afectada por la negligente gestión de las tareas de reparación.
SEGUNDO.- Al oponerse al recurso la parte apelada reitera las alegaciones vertidas en primera instancia sobre la existencia de un procedimiento anterior por los mismos hechos en el que se dictó sentencia absolutoria -según dice- al considerar que se trataba de un supuesto de fuerza mayor por la caída de rayos, sin posibilidades técnicas de evitar la afectación a los abonados conectados.
Se vendría a incidir así en la concurrencia de cosa juzgada, invocada en la contestación a la demanda, con invocación del art. 222 de la LEC , aportando la mercantil demandada la sentencia de fecha 6-11-2015 , dictada en los autos de Juicio Verbal 255/2015, del mismo Juzgado de Solsona.
La sentencia de primera instancia nada dice al respecto, ni siquiera menciona la excepción alegada en la contestación, y la parte demandada tampoco solicitó ninguna aclaración y/o subsanación sobre este concreta pretensión ( art. 214 y 215 de la LEC ), pudiendo no obstante entender que ha sido implícitamente rechazada, no sólo porque en caso de concurrir su apreciación debe efectuarse incluso de oficio, sino porque además el juzgador de instancia es el mismo que dictó aquella resolución, aportada como documento nº3 de la contestación .
En cualquier caso, es importante destacar que en la sentencia dictada en los autos de Juicio verbal nº 255/2015 no se dice lo que expone la parte apelada. No se apreció en dicha sentencia la concurrencia de un supuesto de fuerza mayor.
Ni en los hechos ni en la fundamentación jurídica de esa resolución se alude a tal circunstancia, no se cita el art. 1105 CC , y ni siquiera consta que los daños que allí se reclamaban se produjeran en la misma fecha y con ocasión de la misma avería. No obstante, aunque se diera por válida esta afirmación de la parte demandada, resulta que lo que se argumenta en dicha resolución es que no se ha acreditado con la eficacia suficiente que la causa del siniestro fuera la que defiende la actora (daños en un aparato eléctrico como consecuencia de una alteración en el suministro de energía eléctrica, en concreto, durante el funcionamiento de unos grupos electrógenos instalados para reiniciar el servicio) y que las explicaciones del perito de la parte actora no justifican suficientemente el motivo por el que se atribuye la avería al rearme de los equipos electrónicos, habiendo sido bastante más concreto y preciso en sus explicaciones el perito de la demandada, particularmente en cuanto a la afectación del servicio por la caída de rayos.
Pues bien, esto es lo único que se argumenta en aquella sentencia y lo que condujo a la desestimación de la demanda. No consta en las presentes actuaciones el informe pericial aportado por la demandada en dicho procedimiento (tampoco consta que interviniera en el juicio el Sr. Leoncio ), y lo verdaderamente relevante es que, como ya se ha dicho, no se apreció en aquél procedimiento la concurrencia de fuerza mayor, concluyendo, en definitiva, que la actora no había acreditado que los daños se hubieran producido por el motivo allí afirmado (relación causal), y que según el perito de la demandada el servicio se había visto afectado por la caída de rayos.
El art. 222-4 de la LEC se refiere al denominado efecto positivo o efecto reflejo de la cosa juzgada disponiendo que 'lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal'.
Es doctrina jurisprudencial reiterada que la cosa juzgada material es el estado jurídico de una cuestión sobre la que ha recaído sentencia firme -con autoridad de cosa juzgada formal- que tiene la eficacia de vincular al órgano jurisdiccional en otro proceso. En relación con esta excepción la Jurisprudencia distingue un doble aspecto, positivo y negativo, con relevancia distinta en el curso del proceso, porque como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2001 '...la cosa juzgada material presupone la firmeza de la sentencia que resuelve el fondo de la controversia y produce dos clases de efectos. Uno negativo o preclusivo y que hay que referir a que impide plantear un nuevo proceso sobre asunto ya resuelto, y otro positivo (vinculante o prejudicial) y opera en el sentido de no poder decidirse en proceso ulterior un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como ya ha sido resuelto por sentencia firme en pleito precedente, ( sentencia de 26 de febrero de 1990 ), con lo que cabe en otra contienda invocar cosa juzgada para que sirva de base o punto de partida a la correspondiente sentencia ( sentencias de 23 de marzo de 1990 y 12 de diciembre de 1994 ). Es decir, que mediante este efecto se crea una premisa que vincula a lo que se resuelva en la resolución judicial de futuro, al desplegar su eficacia en el juicio siguiente (S. 21 de marzo de 1996 )' En similares términos la reciente STS de 20 de julio de 2017 recoge la jurisprudencia de la Sala, contenida, entre otras, en las SSTS de 25 de mayo y 30 de diciembre de 2010 , y también en las SSTS 963/2011, de 11 de enero de 2012 y la 41/2017, de 31 de mayo , que admite que, además de la cosa juzgada en sentido positivo, las sentencias firmes puedan producir en un ulterior proceso un efecto distinto, conocido como efecto «indirecto o reflejo», que es el que deriva de contener la afirmación de un hecho destinado a integrar el supuesto de una relación jurídica en la que es parte un tercero y constituye la materia de un posterior proceso.
Y la STS de 8 de abril de 2016 indica que : ' Esta Sala declaró en sentencias de 29 de diciembre de 2011, recurso: 1725/2008 y de 15 de octubre de 2012, recurso 909/2010 : «Se trata de la llamada litispendencia impropia o prejudicialidad civil, que se produce, como ha dicho la sentencia de 22 de marzo de 2006 , cuando hay conexión entre el objeto de los dos procesos, de modo que lo que en uno de ellos se decida resulte antecedente lógico de la decisión de otro ( SSTS 20 de noviembre de 2000 , 31 de mayo , 1 de junio y 20 de diciembre de 2005 ) aun cuando no concurran todas las identidades que exigía el artículo 1252 del Código Civil ».'.
Por tanto, para que se produzca vinculación positiva no es preciso que exista identidad de objeto entre ambos procesos sino que basta que lo resuelto en el primer proceso constituya un antecedente lógico del objeto del segundo, de forma que la cosa juzgada no opera como excluyente de una decisión sobre el fondo del asunto (efecto negativo) sino que le sirve de base, sin que para ello sea necesaria la más perfecta identidad entre uno y otro sino que basta que el objeto de ambos procesos sea 'parcialmente idéntico' o 'conexo'.
Pues bien, de acuerdo con estos criterios y una efectuada la comparación entre uno y otro procedimiento, se advierte que en la presente litis la parte actora funda su reclamación en el hecho de haber sufrido el día 19-9-2014 un corte de suministro, desde las siete de la mañana hasta las 19,40 horas de la tarde, resultando incuestionable dicho corte o interrupción del suministro desde el momento en que se acompaña a la demanda el certificado emitido por la empresa demandada que así lo hace constar, certificado de fecha 23-9-2014.
En la contestación a la demanda se admite la incidencia ocurrida en la línea de media tensión, alegando que en esa fecha se produjo una tormenta eléctrica acompañada de fuerte aparato eléctrico y que la caída de varios rayos provocó la avería de un cable subterráneo de media tensión, acompañando a tal efecto dictamen pericial del Sr. Leoncio , indicando la demandada que la tormenta eléctrica ocurrida constituye un hecho excepcional, por lo que se trata de un supuesto de fuerza mayor, siendo de aplicación el art. 1.1105 CC .
También aduce que esta misma incidencia dio lugar a otro procedimiento seguido ante el Juzgado de Solsona, por lo que resulta de aplicación el art. 222 de la LEC , oponiéndose finalmente a las alegaciones de la parte actora sobre la culpa o negligencia en la reparación, considerando en cambio que procedió de forma diligente en la reparación de la avería y reanudación del suministro.
Atendiendo a tales alegaciones de las partes se fijaron al inicio de la vista los hechos controvertidos, en el sentido que no se discute que los daños sufridos por la parte actora derivan de una incidencia en el suministro eléctrico (corte suministro), y tampoco se discute el importe reclamado, radicando la discrepancia en si se trata o no de un supuesto de fuerza mayor, y en su caso, si la demandada actuó de forma diligencia en la reparación.
Por tanto, a diferencia de aquél otro procedimiento que invoca la demandada, no se cuestiona aquí la relación de causalidad entre los daños que reclama la parte actora y la interrupción del suministro eléctrica sino únicamente si concurren o no las circunstancias precisas para que la demandada quede exonerada de responsabilidad por tratarse de un supuesto de fuerza mayor.
Como ya se ha dicho anteriormente en la sentencia que puso fin al Juicio Verbal 255/2015 no se menciona para nada la fuerza mayor, ni el art. 1.105 CC , por lo que no cabe apreciar el efecto positivo, indirecto o reflejo de la cosa juzgada en lo que a esta concreta causa de exoneración se refiere, y lo único que puede aceptarse como antecedente ya declarado en sentencia firme es l#afectació del servei per la caiguda de llamps', sin que ello pueda determinar, sin más, la concurrencia de un supuesto de fuerza mayor.
TERCERO.- La sentencia de primera instancia recoge ampliamente la normativa que resulta de aplicación al caso, por lo que no es necesario incidir en ella, destacando únicamente que las mismas obligaciones que imponía la Ley 54/1997, del Sector Eléctrico, se mantienen en la vigente Ley 24/2013, de 26 de diciembre, de modo que la obligación principal de la empresa distribuidora consiste en prestar el servicio de forma regular y continua, con los niveles de calidad que se determinen ( arts. 40.1.a ) y 43-1 a) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico ) y dentro de los índices objetivos de calidad del servicio y valores entre los que estos índices puedan oscilar, fijados por la Administración, índices que deberán tomar en consideración la continuidad del suministro, relativo al número y duración de las interrupciones y la calidad del producto relativa a las características de la tensión ( Art. 51.3 de la misma Ley ).
Por tanto, la demandada debe garantizar no solo la continuidad del suministro eléctrico sino también la calidad del mismo, siendo responsable de los daños que pudieran derivarse de la irregular o deficiente calidad, también cuando se reanuda el suministro tras una interrupción. Los arts. 101 , 102 y 104 del RD 1955/2000 se refieren a la continuidad del suministro, a la calidad del producto y al cumplimiento de la calidad de suministro individual, refiriéndose el art. 109 a la responsabilidad del cumplimiento de los índices de calidad de suministro individual y zonal. Y, a su vez, tanto art. 27.8 del RD 1955/2000 de 1 de diciembre , como el art. 105-8 establecen que 'no se considerarán incumplimientos de calidad los provocados por causa de fuerza mayor o las acciones de terceros, siempre que la empresa distribuidora lo demuestre ante la Administración competente. En cualquier caso, no se considerarán como casos de fuerza mayor los que resulten de la inadecuación de las instalaciones eléctricas al fin que han de servir, la falta de previsión en la explotación de las redes eléctricas o aquellos derivados del funcionamiento mismo de las empresas eléctricas. En caso de discrepancia, resolverá la Administración competente. Asimismo, no podrán ser alegados como causa de fuerza mayor los fenómenos atmosféricos que se consideren habituales o normales en cada zona geográfica, de acuerdo con los datos estadísticos de que se disponga'.
En este sentido, decíamos en las sentencias de esta Sala de 23-4 y 27-10-2014 , reiteradas en otras muchas posteriores, que '.... hay que partir del principio general según el cual las Compañías Eléctricas están obligadas a asegurar el suministro continuado de energía eléctrica, por así haberse comprometido en el contrato suscrito con el consumidor, en el bien entendido que de una interrupción del mismo, ha de quedar constancia justificada por causas de fuerza mayor y no ser imputable a culpa o negligencia de la suministradora. Es decir, que acreditado el hecho de la interrupción del suministro, el daño y el nexo causal entre uno y otro, la responsabilidad de las Compañías suministradoras de electricidad habrá de predicarse siempre y cuando las mismas no prueben que el hecho no les es imputable. Ello no significa olvidar el principio de responsabilidad por culpa que impera en nuestro derecho, ni el de la carga de la prueba a que se refiere el Art 217 de la LEC , sino simplemente hacer cumplir a la compañía la obligación contractualmente asumida por la misma, defacilitar el suministro continuado de energía eléctrica, por lo que acreditado este incumplimiento, será de su cargo probar que ello fue debido a circunstancias imprevisibles o inevitables, encuadrables dentro de los supuestos de fuerza mayor, a que se refiere el Art 1.105 del C.C .
Por otro lado hay que tener en cuenta también que el contrato de suministro eléctrico es un contrato atípico, de adhesión, con un clausurado general predeterminado por una normativa de tipo reglamentario que abarca las prestaciones del suministrador e incluso las tarifas que ha de satisfacer el perceptor. La obligación principal de la compañía suministradora es una obligación continua en la medida que ha de proporcionar un suministro de electricidad de forma ininterrumpida y con la cualidad adecuada. Ello le supone la asunción de un deber especial de actuación diligente para garantizar dicha continuidad sobre todo en funciones de control e inspección de las instalaciones y de su correcto funcionamiento para no causar ningún perjuicio al usuario que espera y confía en dicha continuidad'.
La parte demandada invoca el art. 1.105 CC alegando que estamos ante un hecho de fuerza mayor dado que la tormenta eléctrica ocurrida el día 19-9-2014 es un hecho excepcional que debe dar lugar a la exoneración de esta parte.
En esta tesitura es preciso partir de la normativa ya mencionada y de los criterios jurisprudenciales expuestos, destacando que los fenómenos meteorológicos adversos no determinan que haya de apreciarse en todo caso la concurrencia de fuerza mayor como causa de exoneración de la responsabilidad civil, y ello porque necesariamente hay que atender a las circunstancias fácticas concurrentes en cada caso, siendo doctrina jurisprudencial reiterada la que enseña que el concepto de fuerza mayor ( art. 1.105 CC ) aparece unido al de imprevisibilidad e inevitabilidad así como al de ausencia de culpa o negligencia en quien la invoca (por todas, STS de 18-12-2006 , y las que en ella se citan), incidiendo también en que la fuerza mayor deber ser cumplidamente acreditada por quien la alega para eximirse de responsabilidad, exigiendo en todo caso la ausencia de cualquier género de culpa o negligencia por parte de quien la invoca, de tal forma que el hecho causante del daño sea totalmente ajeno a su acción u omisión.
CUARTO.- Con arreglo a estos criterios y atendiendo al resultado que ofrecen las pruebas practicadas no puede compartirse la apreciación efectuada en la sentencia recurrida cuando concluye que los daños se produjeron por una situación de fuerza mayor, considerando en cambio que asiste la razón a los apelantes cuando ponen de manifiesto que no se han tenido en cuenta las imprecisiones de que adolece el informe pericial del Sr. Leoncio y su insuficiencia a efectos de acreditar debidamente la efectiva concurrencia de un supuesto de fuerza mayor.
Ya se dijo inicialmente que no se cuestiona en este caso que los daños y perjuicios sufridos por la parte actora traen causa de la falta de suministro eléctrico, por lo que no resulta especialmente relevante el dato de si los daños se produjeron por una sobretensión durante las operaciones de rearme o más bien (como explico el testigo Sr. Luis Manuel ) por rotura o corte de una línea, de modo que una de las tres fases no llega correctamente y queda con oscilaciones o pequeñas tensiones de retorno que impiden un contacto adecuado y que finalmente produjeron el calentamiento excesivo que quemó en este caso la batería del condensador.
El hecho de el Sr. Luis Manuel apunte a la rotura de una línea no puede conducir sin más a corroborar la tesis del perito Sr. Leoncio cuando afirma que la rotura del cable (la avería en la red de abastecimiento eléctrico) se produjo por la caída de un rayo. Recordemos que 'l#afectació del servei per la caiguda de llamps' se apreció en el anterior juicio verbal nº255/2015, pero hay que tener en cuenta que no se indica cual fue la concreta afectación que produjo en la línea ni consta el informe pericial allí aportado y, en cualquier caso, la caída de rayos no implica necesariamente que estemos ante un supuesto de fuerza mayor.
En primer lugar, porque la propia normativa establece que no podrán ser alegados como causa de fuerza mayor los fenómenos atmosféricos que se consideren habituales o normales en cada zona geográfica, de acuerdo con los datos estadísticos de que se disponga ( art. 105-8, RD 1955/2000 ). Y en segundo lugar porque tampoco se ha acreditado la efectiva concurrencia de los requisitos a los que se subordina la aplicación de la fuerza mayor.
Estamos, al parecer, ante una tormenta eléctrica de finales de verano, que no puede calificarse de imprevisible y no se ha acreditado que se tratara de un fenómeno de especial intensidad ni que, por otras razones, pueda considerarse como un hecho excepcional.
La única constancia que existe al respecto es el mapa de rayos del Servei Meteorològic de Catalunya aportado por el Sr. Leoncio con su dictamen, en el que figura que durante la madrugada del 19-9-2014 cayeron numerosos rayos en la comarca, sin mayor precisión, acotación ni aproximación, no pudiendo apreciar en dicho mapa la coincidencia con la localidad de Ponts ni la mayor o menor distancia entre la caída del rayo y el concreto lugar en que se produjeron las dos roturas del cable de media tensión. La testigo Sra. Esperanza (empleada del local que regenta Cal Planes SL) manifestó que no le consta que por la noche hubiera tormenta eléctrica, y que cuando llamaron al Ayuntamiento (porque se trata de una empresa municipal) sólo les dijeron que se había producido de una avería, sin mencionar que hubiera caído un rayo. En el mismo sentido se pronunció el electricista Sr. Luis Manuel , no recordando que hubiera tormenta eléctrica aquella noche en la localidad de Ponts y manifestando que más adelante se hablaba de problemas en la línea soterrada pero no de un rayo, añadiendo el perito Sr. Adriano que en el certificado emitido por el Ayuntamiento, como responsable de la empresa municipal, no consta que la avería fuera causada por un rayo.
En efecto, consta en las actuaciones (documento nº3 de la demanda) el certificado emitido a los pocos días, el 23-9-2014, por el presidente de la Empresa Municipal de Distribución de Energía Eléctrica de Ponts SL (la demandada) en el que se alude a un corte de suministro eléctrico con una posible avería en la red de Media Tensión (MT) en una de las tres líneas de MT que une la Central Transformadora (CT) 4 con la CT 3,quedando sin suministro toda la red eléctrica de la zona de la demandada, afectado al local comercial de la Cal Planes SL.. Según consta al inicio de este documento se emite de acuerdo con el informe técnico emitido al efecto.
En este certificado no se especifica la causa de la avería, ni hay mención a una tormenta eléctrica. Los mismos datos que figuran en dicho documento son los que se recogen en el dictamen pericial del Sr. Leoncio , así como las facturas de reparación, reportaje fotográfico y valoración de los daños reclamados por otros usuarios afectados. En el acto de juicio el Sr. Leoncio explicó los concretos pasos que siguió a efectos de poder determinar la causa de la avería, los datos que recabó -tanto del ingeniero que efectuó la reparación como de otros personas que también se vieron afectadas y que no recibían el suministro a través de esta línea-, las comprobaciones que realizó en el lugar en que estaba roto el cableado, y los motivos por los que descartó otras causas como un defectuoso mantenimiento de las líneas o la degradación de la mismas, indicando que valoró otras causas y las rechazó. También explicó el perito las diferencias entre los efectos directos de un rayo y los indirectos (como sería éste el caso, indicando a preguntas del juzgador la forma en que actúan los efectos indirectos del rayo, produciendo un campo electromagnético, que por inducción provoca variaciones de tensión importantes, no pudiendo transmitir el cable toda la energía que recibe, por lo que explota o revienta la línea.
La explicación puede resultar coherente, pero examinado su informe y a las aclaraciones efectuadas en la vista resulta que su intervención se habría producido tres meses después del siniestro (el dictamen se emite el 19-12-2014), sin que el perito pudiera comprobar el estado del cableado, fundando sus apreciaciones en las facturas de reparación y en las fotografías que los trabajos de reparación que le proporcionó la demandada, así como en el informe técnico emitido por el Sr. Onesimo , ingeniero técnico industrial encargada del mantenimiento y de las reparaciones de la red de abastecimiento técnico de la empresa demandada.
Este informe data del 22-9-2014 por lo que bien podría tratarse del mismo informe técnico al que se refiere la certificación emitida por la demandada al día siguiente (documento nº3 de la demanda). En ese informe del Sr. Onesimo se describe la avería y el iter de las actuaciones efectudadas para su reparación, en síntesis, llegada de los operarios, localización de la avería, restablecimiento provisional del servicio a algunas de las zonas afectadas, grupo electrógeno, cata a mano y con máquina retroexcavadora, empalme de MT para la reparación, segunda avería, restablecimiento provisional y al día siguiente localización de la segunda avería y reparación definitiva. No se especifica la causa de la avería. No se describe el estado del cableado.
No se menciona la existencia de tormenta eléctrica ni la posible incidencia de la misma.
El dictamen del Sr. Leoncio recoge los datos de este informe técnico y añade que el ingeniero Sr.
Onesimo le ha informado que las averías consistieron en la rotura del cableado de media tensión y que ha sido por una sobrecarga-sobretensión provocada con toda probabilidad por la caída de un rayo en la zona y que no han encontrado ninguna deficiencia en las mencionadas líneas (falta de mantenimiento). Lo cierto es que nada de todo ello consta en el informe técnico, que el Sr. Onesimo no ha sido traído al procedimiento y que el Sr.
Leoncio da por buenas sus afirmaciones fundándose, según dijo en la vista, en el mapa de rayos y en dos datos objetivos cuales son, por un lado, que ha intervenido en otros siniestros de abonados de la misma localidad de Ponts que no estaban conectados a esta línea y que estaban afectados por rayos, y en que la línea eléctrica de la demandada no presentaba ningún defecto de mantenimiento y todo funcionaba correctamente, antes del siniestro y después de la reparación, aclarando no obstante que él no vio los cables y que únicamente estuvo, con posterioridad, en la zona en la que se había realizado la excavación, comprobando que era la misma que constaba en las fotografías. En definitiva, se está otorgando plena credibilidad a lo manifestado por el ingeniero técnico de la empresa encargada del mantenimiento de la red, sin haber podido comprobar debidamente sus afirmaciones, que no constan en el informe técnico, no habiendo ofrecido tampoco justificación alguna de tal omisión. Y por lo que se refiere a los abonados que no estaban conectados a esta línea no existe constancia de los mismos, ni del estado de aquellas otras líneas, figurando en el informe del Sr. Leoncio únicamente los perjudicados por la avería de la red eléctrica propiedad de la demandada.
Por último, también hay que mencionar que antes de la interposición de la demandada la aseguradora Allianz remitió hasta cinco reclamaciones extrajudiciales por este siniestro (documentos nº 34 a 37 de la demanda) sin que obtuviera respuesta alguna.
QUINTO.- La sentencia de primera instancia considera (sin ninguna otra argumentación) que son convincentes las explicaciones del Sr. Leoncio sobre los efectos de la caída de un rayo que habría causado los desperfectos en la línea, pero ponderando todos los datos dichos surgen fundados interrogantes sobre la causa de la avería, y además, aun admitiendo que fuera esa la causa de la avería no podría concluirse que se trate de un suceso de fuerza mayor que exonere de responsabilidad, debiendo remitirnos a lo previsto en el art. 105-8 del RD 1955/2000 , a la doctrina jurisprudencial antes expuesta, a la aplicación restrictiva del art.
1.105 CC y a la necesidad de cumplida y rigurosa prueba, sin que la practicada en el presente caso pueda conducir a la exoneración de responsabilidad pretendida por la parte demandada.
La probabilidad de que se produzca una tormenta eléctrica en verano es un hecho perfectamente previsible -en tanto que se trata de fenómenos naturales ordinarios y frecuentes-, y es doctrina jurisprudencial reiterada (por todas STS 20-7-2000 , 4-11-2004 , 18-12-2006 , y las que en ellas se citan) que la imprevisibilidad e inevitabilidad de un determinado acontecimiento o del resultado producido por éste no pueden predicarse como categorías absolutas y en abstracto, sino que habrán de ser valoradas en cada caso y en función de todas las circunstancias concurrentes, entre ellas, la actividad o el giro del agente causante del daño, o el hecho de que el mismo se encuentre realizando una determinada actividad profesional o empresarial, atendiendo también a la posibilidades reales, en función de los medios técnicos de que dispuso o debió disponer, circunstancias todas ellas que resultan relevantes en este caso habida cuenta de la concreta actividad a que se dedica la empresa demandada, por lo que no basta con alegar que la línea se ha visto afectada por la caída de un rayo sino que deberá acreditar debidamente haber desplegado toda la diligencia exigible, en función de la explotación y negocio a que se dedica y conforme al estado actual de la técnica, para intentar evitar que este tipo de sucesos afecten a sus instalaciones, o para minimizar sus posibles efectos, porque el hecho de que los fenómenos meteorológicos puedan considerarse inevitables no significa que no puedan establecerse las medidas de prevención necesarias para evitar o minimizar las consecuencias potencialmente dañosas en la línea eléctrica.
En el supuesto de autos a las reservas que suscita el informe del Sr. Leoncio se añade que la parte demandada no ha aportado prueba alguna para acreditar las medidas adoptadas para neutralizar sucesos como éste, debiendo incidir en que la inevitabilidad ha de venir referida tanto al suceso en sí mismo considerado como al resultado dañoso producido, por lo que, en definitiva, no cabe apreciar en este caso que la única y exclusiva causa de los daños sea un suceso extraordinario que pueda quedar integrado en el concepto de fuerza mayor que exonere de responsabilidad a la empresa demandada y, por extensión, a su aseguradora.
En consecuencia, procede estimar el recurso planteado por la parte actora y, con él, la demanda, admitiendo la reclamación formulada tanto por la aseguradora Allianz, como por la mercantil Cal Planes SL, conforme a los preceptos invocados en su demandada y la documental aportada para acreditar los daños y perjuicios sufridos, y su valoración, que no ha sido cuestionada por la parte adversa, debiendo por ello reconocer en favor de la aseguradora la suma de 2.789,21 euros, y en favor de Cal Planes SL 1.810,45 euros.
De dicha cantidad responden solidariamente ambas demandadas, si bien, en cuanto a la codemandada Zurich, acreditada la existencia de la franquicia por importe del 10%, con un mínimo de 1.500 euros, habrá que estar a lo pactado entre las partes, según consta en el documento nº1 de la contestación., siendo igualmente de aplicación lo previsto en el art. 20 LCS en cuanto a la compañía aseguradora
SEXTO.- Las costas de primera instancia se imponen a la parte demandada, sin que proceda efectuar especial pronunciamiento sobre las de esta alzada ( art. 394-2 y 398-2 de la LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA y de CAL PLANES SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Solsona en los autos de Juicio Verbal nº 462/2015, REVOCANDO la citada resolución.En su lugar, ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda procede condenar a la EMPRESA MUNICIPAL DE DISTRIBUCIÓN DE ENERGIA ELÉCTRICA DE PONTS SL y a ZURICH INSURANCE PLC., SUCURSAL EN ESPAÑA a abonar solidariamente a la parte actora la suma de 4.599,66 euros (2.789,21 euros a Allianz, y 1.810,45 euros a Cal Planes SL), sin perjuicio de la aplicación de la franquicia del 10% (459,96 euros) respecto de la aseguradora Zurich.
Las referidas cantidades devengarán el interés previsto en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguros respecto a la aseguradora Zurich.
Las costas de primera instancia se imponen a la parte demandada, sin que proceda efectuar especial pronunciamiento sobre las de esta alzada Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La Magistrada
