Sentencia CIVIL Nº 91/201...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 91/2018, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 84/2018 de 07 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: GENTO CASTRO, MARIA ZULEMA

Nº de sentencia: 91/2018

Núm. Cendoj: 27028370012018100093

Núm. Ecli: ES:APLU:2018:139

Núm. Roj: SAP LU 139/2018

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO 00091/2018
N10250
PLAZA AVILÉS S/N
Tfno.: 982294855 Fax: 982294834
N.I.G. 27031 41 1 2016 0001061
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000084 /2018
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de MONFORTE DE LEMOS
Procedimiento de origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 0000435 /2016
Recurrente: Susana
Procurador: MARIA SOLEDAD SEOANE PORTELA
Abogado: JOSE MANUEL CAMPO MOSCOSO
Recurrido: Virgilio
Procurador: FANNY JOSEFINA CRESPO VAZQUEZ
Abogado: MARIA JOSE GARCIA ARIAS
S E N T E N C I A nº 91/2018
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
DON JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO
DOÑA MARIA ZULEMA GENTO CASTRO
DOÑA EVA ABADES MACIA
En LUGO, a siete de marzo de dos mil dieciocho
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los
Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000435/2016 , procedentes del XDO.1A.INST.EINSTRUCIÓN N.1
de MONFORTE DE LEMOS , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)
0000084/2018 , en los que aparece como parte apelante/apelada, Susana , representada por la Procuradora
de los tribunales, Sra. MARIA SOLEDAD SEOANE PORTELA, asistido por el Abogado D. JOSE MANUEL
CAMPO MOSCOSO, y como parte apelante/apelada, Virgilio , representado por la Procuradora de los
tribunales, Sra. FANNY JOSEFINA CRESPO VAZQUEZ, asistido por la Abogada D.ª MARIA JOSE GARCIA
ARIAS, sobre , siendo la Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ZULEMA GENTO CASTRO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de MONFORTE DE LEMOS, se dictó sentencia con fecha 17 de noviembre de 2017 , en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 0000084/2018 del que dimana este recurso.



SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Crespo Vázquez, en nombre y representación de D. Virgilio , contra Dña. Susana , DEBO DECRETAR y DECRETO la disolución por divorcio del matrimonio contraído por ambos, el día 10 de agosto de 1980, en San Cristóbal de Guntín (Bóveda), con atribución del uso del domicilio familiar, sito en Pacios de Veiga nº 50 (A Pobra de Brollón), al esposo.== Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda reconvencional interpuesta por la procuradora Sra. Seoane Portela, en nombre y representación de Dña. Susana contra D. Virgilio , DEBO ESTABLECER Y ESTABLEZCO a favor de la demandada reconviniente y a cargo del demandante reconvenido una pensión compensatoria de 170 euros mensuales con carácter vitalicio, que deberá ser abonada dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que aquélla designe y actualizada anualmente conforme a las fluctuaciones que experimente el índice de precios al consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo, público o privado, que en el futuro le sustituya.== No se hace expresa imposición de costas procesales.== Firme que sea la presente resolución, remítase testimonio al Registro Civil de Bóveda, a in de que se practiquen las inscripciones pertinentes. Que ha sido recurrido por Susana y por Virgilio .



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 7 de marzo de 2018, a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

No se aceptan los de la resolución apelada en cuanto contradigan los que se expresan a continuación.


PRIMERO.- Contra la resolución de instancia que, declara disuelto por divorcio el matrimonio celebrado entre los litigantes y concede una pensión compensatoria de carácter vitalicio a la esposa en cuantía de 170 euros mensuales, formulan recurso de apelación ambas partes litigantes referidos a la concesión de una pensión compensatoria a favor de la esposa, y a la cuantía de esta, fundados en la alegación de error en la valoración de la prueba, por entender D. Virgilio que no ha resultado acreditado el desequilibrio económico entre los cónyuges, mientras que Dª Susana considera que tal desequilibrio está demostrado y que resulta insuficiente la cuantía fijada en la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- En relación con la pensión compensatoria, la STS (1ª) de 19.01.2010 fija como doctrina jurisprudencial que para determinar la existencia de desequilibrio económico generador de la pensión compensatoria debe tenerse en cuenta básicamente y entre otros parámetros, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio.

Además la STS (1ª) de 22-06-2011 recoge la doctrina jurisprudencial elaborada al respecto de la pensión compensatoria e indica que el artículo 97, según redacción introducida por la Ley 30/1981, de 7 de julio , regula el derecho a la pensión compensatoria como una prestación singular, con características propias, notoriamente alejada de la prestación alimenticia --en cuanto que, a diferencia de esta, no atiende al concepto de necesidad, razón por la que ambas resultan compatibles ( SSTS de 2 de diciembre de 1987 y 17 de julio de 2009 )-, pero también de la puramente indemnizatoria o compensatoria --entre otras razones, porque el artículo 97 CC no contempla la culpabilidad del cónyuge deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación ( STS de 17 de julio de 2009 ) y porque no se compadece con su carácter indemnizatorio que sea posible su modificación a consecuencia de una alteración sustancial y posterior en la fortuna de uno y otro cónyuge y, por supuesto, su extinción--, que responde a un presupuesto básico consistente en la constatación de un efectivo desequilibrio económico, producido en uno de los cónyuges con motivo de la separación o el divorcio (no en la nulidad matrimonial), siendo su finalidad restablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos.

Según aclara la citada jurisprudencia, tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. De esto se sigue que, a diferencia de la pensión alimenticia, en la compensatoria no hay que probar la existencia de necesidad, toda vez que, como se ha dicho, el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo. Lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge.

La expresada naturaleza y función de la pensión compensatoria obligan al órgano judicial a tomar en cuenta para su fijación, cuantificación y determinación del tiempo de percepción, factores numerosos, y de imposible enumeración, entre los más destacados, los señalados en el artículo 97 CC . Estos factores o circunstancias tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión ( STS de 19 de enero de 2010 , de Pleno, luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 y 14 de febrero de 2011 ).

Por último, operan también estos factores para poder fijarla con carácter vitalicio o temporal, pues permiten valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio. Para este juicio prospectivo el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre.

A la luz de esta doctrina, la existencia de un desequilibrio económico entre los esposos en el momento de la ruptura de la convivencia, con respecto a la situación que tenían hasta entonces, constituye un presupuesto de hecho requerido por la norma jurídica, sin el cual no es posible el reconocimiento de la pensión compensatoria. Los dos puntos de referencia obligada son el momento de la ruptura --que ha de servir para comparar las situaciones económicas vigentes hasta ese instante con las posteriores-- y el elemento personal, --pues lo que se han de comparar son las situaciones personales de ambos cónyuges referidas a ese momento--.

Finalmente, no puede obviarse el hecho de que, privada la pensión compensatoria del componente asistencial, lo que legitima que el cónyuge más desfavorecido por la situación de desequilibrio económico producida por la ruptura, pueda instar su compensación mediante una pensión a cargo del cónyuge menos desfavorecido, es que tal desequilibrio traiga causa de la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, razón por la cual la pensión, de concederse, deberá fijarse en cuantía y duración suficiente para restituir a este en la situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial.

Asimismo la STS (1ª) de 18-03-2014 declara como doctrina jurisprudencial que el desequilibrio que dé lugar a la pensión compensatoria debe existir en el momento de la separación o divorcio sin que los sucesos posteriores puedan dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acredita cuando ocurre la crisis matrimonial.



TERCERO.- La revisión de la actividad probatoria realizada en el procedimiento nos lleva a coincidir con las conclusiones alcanzadas por la juzgadora de instancia relativas a la existencia de desequilibrio económico en la situación de Dª Susana respecto a la que tenía durante el matrimonio y a la de su excónyuge dado que ambos convivían en el mismo domicilio y percibían sus ingresos de la explotación ganadera en la que prestaban ambos sus servicios. Si bien, actualmente, la demandante ha tenido que alquilar un piso (tuvo que abandonar el domicilio conyugal tras denunciar a su marido por un delito de violencia de género), con los gastos inherentes que conllevan, y tan solo percibe una pensión por incapacidad permanente total de 404,90 euros mensuales. Por el contrario su exesposo continúa al frente de la explotación ganadera, percibiendo sus ingresos, y reside en el que fue domicilio familiar. En atención a lo expuesto, procede confirmar el pronunciamiento relativo al establecimiento de una pensión compensatoria de carácter vitalicio a favor de la esposa, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por D. Virgilio .

Sin embargo, debe estimarse parcialmente el recurso de apelación de Dª Susana en aplicación de la jurisprudencia referida en el anterior fundamento de derecho. Así, estimamos que la prueba practicada en las actuaciones ha demostrado que al tiempo del cese de la convivencia conyugal la recurrente percibe únicamente unos ingresos de poco más de 400 euros mensuales por habérsele reconocido una incapacidad permanente total, que hará difícil que encuentre un nuevo empleo debido también a su edad y escasa cualificación, habiendo dedicado más de 33 años al cuidado de la familia, hijos y familiares ancianos de su marido, y colaborado en las tareas de la explotación ganadera, mientras que el esposo sigue disfrutando del domicilio familiar y obtiene todos los ingresos que produce el negocio de ganadería, (venta de leche y terneros), que aún cuando no produzca unos ingresos extraordinarios, supera en gran medida los percibidos por su exesposa.

En atención a lo expuesto el motivo debe estimarse y fijar la pensión compensatoria en la cuantía de 320 euros mensuales.



CUARTO .- La estimación del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 LEC , supone que no proceda la imposición de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso interpuesto por D. Virgilio y se estima parcialmente el recurso de apelación formulado por Dª. Susana contra la resolución de 17 de noviembre de 2017, que debe ser confirmada en todos sus extremos si bien la pensión compensatoria a favor de la esposa se fija en la suma de 320 euros mensuales.

No se hace condena en las costas de esta alzada.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J , si se hubiera constituido.

Contra dicha resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario de casación o por infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

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