Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 91/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 546/2017 de 10 de Abril de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 10 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MANZANARES, JOSÉ MANUEL NICOLÁS
Nº de sentencia: 91/2018
Núm. Cendoj: 30016370052018100158
Núm. Ecli: ES:APMU:2018:798
Núm. Roj: SAP MU 798/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00091/2018
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA
Modelo: 1280A0
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
fno.: 968.32.62.92. Fax: 968.32.62.82.
Equipo/usuario: RAC
N.I.G. 30035 41 1 2015 0011677
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000546 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de SAN JAVIER
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000219 /2015
Recurrente: Magdalena
Procurador: PEDRO PUJOL EGEA
Abogado: MIGUEL ANGEL VICTORIA ROS
Recurrido: Belarmino , Visitacion , Celia , Julieta
Procurador: ALBERTO ALONSO PONCELA, ALICIA ROS HERNANDEZ , ALICIA ROS HERNANDEZ ,
ALICIA ROS HERNANDEZ
Abogado: MARIA DOLORES VIVES ILLAN, FRANCISCO DE PAULA CAPLIN MARTINEZ ,
FRANCISCO DE PAULA CAPLIN MARTINEZ , FRANCISCO DE PAULA CAPLIN MARTINEZ
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO DE APELACION Nº 546/2017
JUICIO ORDINARIO Nº 219/2015
JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº CINCO DE SAN JAVIER
SENTENCIA NUM. 91
Iltmos. Sres.
D. José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
D. Jacinto Aresté Sancho
D. José Francisco López Pujante
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a diez de abril de dos mil dieciocho.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos.
Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 219/2015 -
Rollo 546/2017-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco
de San Javier, entre las partes: como actoras Doña Julieta , Visitacion y Doña Celia , representadas
por la Procuradora Doña Alicia Ros Hernández y dirigidas por el Letrado Don Francisco de Paula Caplín
Martínez; y como demandados Doña Magdalena , representada por la Procuradora Doña Carmen María
Espinosa Moreno y dirigida por la Letrada Doña Sofía López Pallarés, y Don Belarmino , representado por
la Procuradora Doña María José Garcerán Martínez y dirigido por el Letrado Don Rodrigo Pozo Álvarez. En
esta alzada actúa como apelante la demandada Sra. Magdalena Santos, ante este tribunal representada por
el Procurador Don Pedro Javier Pujol Egea y asistida por el Letrado Don Miguel Ángel Victoria Ros, y como
apeladas las demandantes. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa
la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de San Javier en los referidos autos, tramitados con el número 219/2015, se dictó sentencia con fecha 20 de octubre de 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'DESESTIMO íntegramente la demanda formulada por Dña. Julieta , Dña.
Visitacion y Dña. Celia , representadas por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Alicia Ros Hernández, contra D. Belarmino , representado por la Procuradora de los Tribunales, Dña. María José Garceran Martínez, Y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A D. Belarmino , de las pretensiones contra él deducidas en el presente juicio, sin expresa condena en costas.
ESTIMO la demanda formulada por Dña. Julieta , Dña. Visitacion y Dña. Celia , representadas por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Alicia Ros Hernández, contra Dña. Magdalena , representada por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Carmen María Espinosa Moreno, y en su virtud: 1. Declaro el derecho de Dña. Julieta , Dña. Visitacion y Dña. Celia a atribuirse, en sus respectivas proporciones de un veinticinco por cierto cada una, la cantidad resultante de la póliza NUM000 del BBVA de importe 50.601,01 €, como herederas legitimarias de Dña. Sonia .
2. Declaro la obligación de Dña. Magdalena de reembolsar a cada uno de los actoras la cantidad de 12.650,25 €, más los intereses legales devengados, de conformidad con el fundamento séptimo de la presente resolución.
3. Con expresa condena en costas'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por la demandada Doña Magdalena , exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes personadas, emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentaron escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 546/2017, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 3 de abril de 2018 su votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de la demandada Doña Magdalena , se impugna la sentencia de instancia en cuanto que estima la demanda dirigida contra ella y declara el derecho de Doña Julieta , Doña Visitacion y Doña Celia a atribuirse, en sus respectivas proporciones de un 25 % cada una, la cantidad resultante de la póliza NUM000 del BBVA de importe 50.601,01 €, como herederas legitimarias de Doña Sonia , así como la obligación de la Sra. Magdalena de reembolsar a cada una de aquéllas la cantidad de 12.65,25 €, más los correspondientes intereses legales. En síntesis, la impugnación es fundamentada en que no cabe sino calificar tal póliza como de seguro de vida, de lo que se derivaría que, al figurar la Sra. Magdalena como beneficiaria, aquella cantidad no se habría integrado en el caudal de la causante y no tendría obligación alguna de su devolución.
SEGUNDO.- Pues bien, el recurso no puede prosperar en aras a los propios fundamentos de la sentencia apelada que no resultan desvirtuados por los alegatos del recurso de apelación.
Abundando sobre esos fundamentos, se ha de comenzar señalando que el recurso parte de un presupuesto, como es el de que la opinión del juzgador de instancia es 'de que la póliza debe ser considerada un seguro de vida', que no es correcto. Lo que hace en su sentencia es apuntar la posibilidad de que la controvertida póliza pudiera ser considerada como tal seguro o como un producto financiero, con las consecuencias que ello puede tener en orden a la integración del caudal hereditario; y, lejos de decantarse por considerarla seguro de vida, dice textualmente ' caso de carecer de la naturaleza de seguro la referida póliza y presentar las características de un producto financiero, como todo apunta '. Es decir, el Juez de instancia se inclina por esta segunda opción de producto financiero (' como todo apunta ').
Lo que ocurre es que el Juez desarrolla un loable esfuerzo argumentativo sobre la naturaleza de la póliza que, finalmente, se circunscribe al plano casi puramente teórico, al carecer de consecuencias prácticas, que no sean las relacionadas con un posible vicio en del consentimiento, para descartarlo. Dice: ' llegados a este punto, y con independencia de la naturaleza jurídica que tenga la póliza objeto de autos, no puede obviarse que todos los herederos estuvieron de acuerdo en integrar el importe de aquélla en el caudal hereditario, lo que lleva a analizar si nos encontramos ante un acuerdo expreso, válido y eficaz, y si todos los herederos tenían la intención de incluir el importe de la póliza en el haber hereditario '.
La conclusión, que compartimos, de que sí existió tal acuerdo expreso, válido y eficaz de los herederos para incluir el importe de la póliza en el haber hereditario, es lo que determina el éxito de la acción ejercitada frente a la ahora recurrente.
Y es que, en efecto, como bien apunta la resolución apelada, la declaración-liquidación del impuesto de sucesiones fue firmada por todos los herederos incluyendo la controvertida póliza por el capital asegurado y computable de 50.601,01 euros. La póliza, como se dice en aquélla, ' forma parte integrante de los bienes a repartir y que todo ellos aceptan que el reparto sea del 25 % para los hijos de la causante, y del 12.5 % para los nietos ' (documento número 6 de la demanda); particular éste del reparto que también se corresponde con la declaración de herederos abintestato -Acta de Notoriedad- (documentos 1 y 2 de la demanda).
Ese acuerdo cohonesta con aquellas dos posibilidades relativas a la naturaleza de la póliza, incluida, por tanto, la de su consideración como producto financiero, y, de este modo, con que, como también dice la sentencia impugnada, ' La inclusión de la póliza en el haber hereditario pudo deberse a las instrucciones de la madre antes de fallecer o por otro cualquier motivo, pero, en cualquier caso, no se aprecia que se hayan vulnerado normas imperativas con tal actuación '.
Lo que sí se estaría vulnerando, de aceptar la tesis defendida en el recurso, es la clara voluntad de todos los herederos favorable a la inclusión en el caudal hereditario de la póliza, ya que tampoco cabe apreciar el error o vicio en el consentimiento en el que pretende ampararse la Sra. Magdalena , también ahora en la apelación (alega que suscribió aquella autoliquidación sin asesoramiento creyendo que era lo correcto y que fue después cuando se descubrió la verdadera naturaleza del bien). Al respecto, no olvidemos que los vicios del consentimiento no pueden presumirse, han de ser acreditados por la parte que los alega y, además, han de ser apreciados con extraordinaria cautela y carácter excepcional, en aras de la seguridad jurídica y del fiel y exacto cumplimiento de lo pactado, con la consiguiente aplicación restrictiva ( STS, Sala 1ª de 30 de junio de 1988 y 27 de septiembre y 4 de diciembre de 1990 ); y, en este caso, una vez más, no yerra el Juez de instancia al descartarlo, destacando ' la sencillez y claridad del documento al que antes se ha hecho referencia ' (el de declaración-liquidación del impuesto de sucesiones), que hace que ' no es imaginable que Dña. Magdalena padeciera cualquier tipo de error o confusión tras su lectura ', y que 'No existe mínima prueba de las artimañas, astucia, falacia o maquinación que pudiera haber sido empleada por la actora para sorprender, engañar o defraudar a Dña. Magdalena '.
TERCERO.- Habida cuenta la desestimación del recurso de apelación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte apelante las costas procesales del recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Carmen María Espinosa Moreno, en nombre y representación de Doña Magdalena , contra la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de San Javier en el Juicio Ordinario número 219/2015, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución; y ello con expresa imposición a la apelante de las costas procesales del recurso.Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 468 a 489 y Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de cuyos recursos, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán interponerse ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro de los veinte días a contar desde su notificación y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANCO SANTANDER nº 3196/0000/06/546/17; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
