Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 91/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 386/2017 de 14 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: PADILLA MARQUEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 91/2018
Núm. Cendoj: 38038370032018100081
Núm. Ecli: ES:APTF:2018:377
Núm. Roj: SAP TF 377/2018
Encabezamiento
SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000386/2017
NIG: 3802342120160000019
Resolución:Sentencia 000091/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000005/2016-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 2 (Antiguo mixto Nº 2) de San Cristóbal de La Laguna
Apelado: COFARTE; Abogado: Pilar Valladares Salmeron; Procurador: Amanda Beautell Benitez
Apelante: Jesús Carlos ; Abogado: Mariano Gambin Garcia; Procurador: Jose Ignacio Hernandez
Berrocal
SENTENCIA
Ilmas. Sras.
Presidenta:
Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO
Magistradas:
Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ ( Ponente)
Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a catorce de marzo de dos mil dieciocho.
Visto por los Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas el presente recurso de apelación interpuesto
por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº. 5/2016, seguidos
ante el Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de La Laguna, promovidos por la entidad Cofarte (Cooperativa
Farmacéutica de Tenerife ), representada por el Procurador D. Juan M. Beautell López, y asistido por la Letrada
Dª. Pilar Valladares Salmerón, contra D. Jesús Carlos , representado por el Procurador D. José Ignacio
Hernández Berrocal, y asistido por el Letrado D. Mariano Gambin García; han pronunciado, en nombre de
S.M. EL REY la presente sentencia, con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrada Juez Dª. María Isabel Cid Muñoz, dictó sentencia el veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda inicial de estas actuaciones, interpuesta por el Procurador de los Tribunales DON JUAN MANUEL BEAUTELL LÓPEZ, en nombre y representación de la COOPERATIVA FARMACÉUTICA (COFARTE), contra DON Jesús Carlos , representado por el Procurador de los Tribunales, DON JOSÉ IGNACIO HERNÁNDEZ BERROCAL y en su consecuencia CONDENO al demandado a pagar a la actora la cantidad de UN MILLÓN CIENTO DIECIOCHO MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO EUROS CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (1.118.185,36 euros), más los intereses legales devengados desde que el deudor incurrió en mora, incrementados en dos puntos desde el dictado de esta sentencia. Con expresa condena a las costas causadas en este procedimiento.'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de diez días.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo; personándose oportunamente la parte apelante por medio del Procurador D. José Ignacio Hernández Berrocal, bajo la dirección del Letrado D. Mariano Gambin García, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª. Amanda Beautelll Benítez, bajo la dirección de la Letrada Dª. Pilar Valladares Salmeron; señalándose para deliberación, votación y fallo el día veintiocho de febrero del corriente año. Habiendo sido necesario varias sesiones de deliberación.
Ha sido Ponente la Ilma Sra Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ Magistrada de esta Sala
Fundamentos
PRIMERO. - La sentencia recurrida estima la demanda en la que la Cooperativa Farmacéutica, Cofarte, reclama a uno de sus socios cooperativistas la deuda impagada derivada del suministro de productos , más los intereses por mora y los gastos bancarios derivados de los incumplimientos de los pactos de financiación y amortización de la deuda; y desestima la oposición formulada por el farmacéutico demandado que, sin negar la existencia de la deuda y su cuantía, mantiene la necesidad de compensar la misma habida cuenta de que ha sido la conducta de la actora la que ha generado en parte la deuda reclamada.
Recurre el demandado, quien, tras solicitar la práctica de prueba en esta alzada, que le fue denegada por auto firme, reitera, alegando el error en la valoración de la prueba, que fue la incorrecta gestión de la actora la determinante de la deuda reclamada por lo que debe compensarse la deuda reclamada.
La apelada se opone a recurso e insta la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO. - Examinadas nuevamente las actuaciones, procede la íntegra confirmación de la resolución recurrida estimatoria de la demanda en la que se reclaman los importes debidos por el suministro de mercancías o productos, más sus interese y los gastos bancarios generados por el incumplimiento del deudor en los pactos formalizados a fin de dar cumplimiento a su obligación principal. En definitiva, se reclama el pago del precio de una mercancía debidamente suministrada, cuyo importe no se pone en duda, lo que determina que esté acreditada la deuda sin que el deudor haya acreditado el cumplimiento de su obligación, es decir, el pago o la extinción de la deuda y ni siquiera una causa que le exonere de la misma.
TERCERO. - La oposición del demandado se funda en la existencia de causa de compensación que fundamenta en su derecho a que el actor sea declarado corresponsable de la deuda reclamada en tanto fue su gestión, sin mandato, la determinante de la misma. Se trata así, de una compensación judicial por cuanto no se alega la existencia de un crédito líquido y exigible frente al actor, ni de un pacto, sino de un derecho que el demandado solicita se le reconozca.
Al respecto, la primera cuestión que se suscita es la procesal, alegada por la actora en la audiencia previa, al mantener la inadmisibilidad de la compensación no formulada por vía de reconvención. Y debe mantenerse que en la actualidad, la vigente ley de enjuiciamiento civil prevé la formulación de la compensación vía excepción, tal como mantiene la doctrina jurisprudencial recogida en la STS, Civil sección 1 del 13 de junio de 2013 ( ROJ: STS 3359/2013 - ECLI:ES:TS :2013:3359 ) al decir: ' Como anticipamos la demandada opuso la excepción de compensación para esgrimir la indemnización de daños y perjuicios derivada del corte de suministro de carburantes por parte del cedente del hoy actor. El Juzgado dio traslado a la parte actora para que contestara y así lo hizo declarando que contestaba a la demanda reconvencional. El legislador con la LEC 2000 ha introducido una novedosa redacción en el tratamiento procesal de las excepciones de compensación y nulidad absoluta, para impedir que su alegación vía excepción pudiera provocar indefensión en el actor, que, hasta ahora, carecía de trámite y fija plazo para contestar por escrito a dicha defensa argüida al contestar a la demanda. Por ello, la doctrina suele hablar de excepciones reconvencionales y la propia exposición de Motivos de la LEC establece que son criterios que la inspiran 'por un lado, la necesidad de seguridad jurídica, y, por otro, la escasa justificación de someter a los mismos justiciables a diferentes procesos y de provocar la correspondiente actividad de los órganos jurisdiccionales, cuando la cuestión o asunto litigioso razonablemente pueden zanjarse en uno solo'. Añade, además, que 'la Ley evita la indebida dualidad de controversias sobre nulidad de los negocios jurídicos - una, por vía de excepción; otra, por vía de demanda o acción-' y 'trata diferencialmente la alegación de compensación '(Antecedente VIII). La excepción de compensación, introduce un hecho nuevo que debe ser objeto de pronunciamiento autónomo con fuerza de cosa juzgada. Con anterioridad a la Nueva LEC, la jurisprudencia era rigurosa en materia de compensación, impidiendo su planteamiento como excepción, cuando de compensación judicial se trataba, pues en ésta todo quedaba por determinar, por lo que exigía su formulación como reconvención para preservar la defensa del demandante. Pese a ello hubo sentencias de esta Sala de 12 de abril , 31 de mayo de 1985 y 16 de noviembre de 1993 , que permitían el planteamiento como excepción, cuando las bases quedaran determinadas de forma clara. Sin embargo, en la Nueva LEC se puede plantear la existencia de 'crédito compensable', sin discriminar entre compensación legal o judicial, postura razonable, pues el actor podrá oponerse por los trámites de la contestación a la reconvención, gozando la resolución recaída de los efectos de la cosa juzgada ( art. 222.2 LEC ). En suma, la excepción de compensación goza de un tratamiento procesal autónomo, pues pese a su 'nomen' de excepción goza de naturaleza sustantiva, sirviendo de cauce para introducir acciones y hechos nuevos, por lo que tiene sustanciación procesal como si de reconvención se tratase, por lo que carece de sentido exigir, como en la sentencia recurrida que se formule reconvención expresa, pues la parte actora supo desde el primer momento que se articuló expresa y destacadamente la 'compensación' y contestó a ella, en virtud del traslado que se le confirió ( STS 26-12-2006. Rec. 468/2000 ). Por tanto, la compensación judicial puede ser opuesta al contestar la demanda como excepción, al amparo del art. 408 LEC , tramitándose como contestación a la reconvención, siendo inaplicable la doctrina jurisprudencial invocada por la parte recurrida, pues se dictó en interpretación de las normas procesales de la anterior LEC. Al procederse en sentido contrario la sentencia recurrida infringe el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente e impide una contestación judicial a su pretensión con la que pretendía compensar la reclamación de la parte demandante. Contra alegó la actora al oponerse al recurso de casación, que no podía formularse la compensación al encontrarse la actora incursa en procedimiento de quiebra. Tal óbice debe ser descartado pues lo esgrimido por la demandada (vía de excepción) deriva de las divergencias surgidas en una relación contractual que por su fecha es anterior al procedimiento de quiebra y que puede oponerse al actor, en cuanto cesionario ( art. 1198 del C. Civil ).
En resumen, procede la nulidad parcial de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, siendo necesario que dicho tribunal se pronuncie sobre la excepción de compensación formulada por la parte demandada.' Ciertamente el actor no ha tenido trámite para formular oposición a la excepción, sin embargo, en tanto nada alega, debe mantenerse el trámite seguido.
En consecuencia, debe entrarse en la 'acción ejercitada por el demandado' a fin de que se reconozca la responsabilidad de la actora en la deuda, y que aquel funda en los preceptos que regulan la gestión de negocio ajeno sin mandato, con cita de los artículos 1.888 a 1.894 del Código Civil , así como con carácter general en los que regulan la responsabilidad por negligencia (1.103 y 1.104 del Código Civil) y el mandato 1.719 y 1.726 del Código Civil. Pues bien, leídos los artículos del Código Civil, 1.888 - El que se encarga voluntariamente de la agencia o administración de los negocios de otro, sin mandato de éste, está obligado a continuar su gestión hasta el término del asunto y sus incidencias, o a requerir al interesado para que le sustituya en la gestión, si se hallase en estado de poder hacerlo por sí- y 1.892 -La ratificación de la gestión por parte del dueño del negocio produce los efectos del mandato expreso- la primera conclusión a la que debe llegarse es que, conforme a los hechos que el demandado-apelante relata en su contestación y en su recurso no ha existido por la actora una gestión del negocio del demandado no ratificada por este, habida cuenta de que, conforme a la literalidad de citados escritos, el propio demandado reconoce haber actuado aún por imposiciones o condiciones impuestas por el actor, pero, en cualquier caso, asumidas por él. Incluso el hecho más relevante referido a la contratación de una farmacéutica gerente, lo hizo el demandado que fue quien la contrató, si se quiere, por recomendación de la actora. En este punto, debe recordarse que Ley 4/2005, de 13 de julio, de Ordenación Farmacéutica de Canarias (B.O.C. 143, de 22.7.2005) en su artículo 10 establece: 'Titularidad de las oficinas de farmacia. 1. La titularidad de la oficina de farmacia podrá corresponder a uno o más farmacéuticos, que serán sus propietarios y se responsabilizarán de las funciones citadas en el artículo 8.
Sólo se puede ser propietario o copropietario de una única oficina de farmacia. 2. La titularidad o cotitularidad de la autorización administrativa de la oficina de farmacia es inescindible de la propiedad o copropiedad de la misma', por lo que quien asume la responsabilidad de la farmacia es el farmacéutico titular y propietario de la misma y ciertamente el relato que se formula en la contestación incide en una privación de los derechos o facultades más esenciales de cualquier propietario o comerciante sobre la propiedad o el negocio que va más allá de la gestión del negocio ajeno al suponer una conducta coercitiva limitativa de la autonomía o voluntad del demandado. En este punto, no obstante, debe destacarse que en el relato que describe la conducta del actor, la misma viene sólo referida a actuaciones de adquisición de medicamentos y control o supervisión de la actividad de la farmacia, sin embargo, ninguna conducta se atribuye a la actora en relación con los pagos o con el destino de los ingresos derivados de las ventas, es decir, que entiende el demandado que la situación deficitaria de la farmacia, que ciertamente, tal como relata, era previa a la pretendida intervención de la actora, se agrava por la actuación de la nueva gestora quien, sin embargo, nada tenía que ver con los ingresos cuyo único responsable era el demandado, sin que en su gestión tuviera límite ni coacción alguna.
Sentado lo anterior, lo cierto es que de la prueba practicada por el demandado, cuyo resultado queda perfectamente detallado en la resolución recurrida, no puede tenerse por acreditada la responsabilidad de la actora en la deuda que se le reclama, ni el estado de insolvencia del demandado; en todo caso, impugnada la misma en el recurso, ante la disconformidad que de su resultado mantiene el recurrente, tampoco existe medio probatorio que acredite la gestión que del negocio de la farmacia del demandado realizó la actora, lo que impide cualquier responsabilidad por tal motivo. Todo ello, sin obviar el hecho no negado de que ante la efectiva situación deficitaria de la farmacia del demandado, la actora no solo mantuvo contactos con el demandado para buscar soluciones a ello, sino que realizó actos tendentes a la financiación de la deuda mediante el fraccionamiento de los pagos, e incluso llegó a limitar o controlar la entrega de mercancía, actuación que se encuadra en la diligencia necesaria de la cooperativa actora como distribuidora y comerciante, y, consecuentemente, en su propio nombre e interés.
CUARTO. -Desestimado el recurso de apelación, procede la condena del recurrente al pago de las costas ocasionadas en esta alzada ( art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,
Fallo
1º.- Desestimar el recurso de apelación formulado por el Procurador D. José Ignacio Hernández Berrocal en nombre y representación de D. Jesús Carlos 2º.- Confirmar la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2016 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de La Laguna en Autos de Juicio Ordinario nº 5/2016 3º.- Condenar al recurrente al pago de las costas de esta alzada Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la misma, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Letrada de la Administración de Justicia de la Sala, certifico.-
