Sentencia CIVIL Nº 91/201...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 91/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 938/2017 de 05 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LAHOZ, JOSÉ ANTONIO RODRIGO

Nº de sentencia: 91/2018

Núm. Cendoj: 46250370072018100063

Núm. Ecli: ES:APV:2018:336

Núm. Roj: SAP V 336/2018


Encabezamiento


Rollo nº 000938/2017
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 91
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª Mª DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Dª PILAR CERDÁN VILLALBA
En la Ciudad de Valencia, a cinco de marzo de dos mil dieciocho.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación,
los autos de Juicio Verbal - 000560/2016, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E
INSTRUCCIÓN Nº 2 DE MASSAMAGRELL, entre partes; de una como demandante - apelante/s Sabino ,
dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ANTONIO ALCÁCER RIBELLESy representado por el/la Procurador/a D/Dª
RAÚL MARTÍNEZ GIMÉNEZ, y de otra como demandado - apelado/s Ángel Jesús , dirigido por el/la letrado/
a D/Dª. ÁNGEL RAFAEL BAENA VIVARy representado por el/la Procurador/a D/Dª JESÚS MORA VICENTE.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE MASSAMAGRELL, con fecha 13 de junio de 2017, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador D. Raúl Martínez Giménez, en nombre y representación de D. Sabino contra D. Ángel Jesús , representado por el Procurador D. Jesús Mora Vicente, al estimar la excepción de falta de legitimación activa de D. Sabino , con condena en costas a la parte demandante.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 21 de febrero de 2018 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación procesal del demandante, D. Sabino , se interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda de desahucio por precario, al considerar que incurre en error de derecho al aplicar la jurisprudencia sobre la intervención en representación de la comunidad hereditaria, por lo que interesa su revocación y se dicte otra que estime al demanda y decrete el desahucio de la vivienda litigiosa.

Los antecedentes procesales son los siguientes: a) El demandante, D. Sabino , insta acción de desahucio por precario contra su hermano, D. Ángel Jesús , en su condición de coheredero al poseer en exclusiva un bien que pertenece al caudal hereditario de sus padres, instando la misma en beneficio de la comunidad hereditaria; alega que sus padres, D. Geronimo y Dª. Eulalia , fallecieron los días 20 de noviembre de 2001 y 26 de julio de 2011, habiendo otorgado último testamento en fechas de 7 de junio de 1991 y 24 de febrero de 2005; que no se ha procedido a la partición de las herencias de su padre; que entre los bienes que conforman el caudal hereditario se encuentra la vivienda sita en CALLE000 NUM000 , puerta NUM001 de Puçol que pertenecía a sus padres con carácter ganancial; que el demandado la ocupa sin pago de rentas y en contra de su voluntad siendo necesario disponer de la misma en beneficio de la comunidad hereditaria para afrontar el pago de impuestos y gastos derivados de las herencias ; suplica se dicte sentencia declarando haber lugar al desahucio y condene al demandado a su desalojo; b) El demandado se opuso y alegó, en primer lugar, el demandante no interviene en representación de la comunidad hereditaria sino en interés propio; la vivienda le fue adjudicada en el testamento de su padre, a su hermano le adjudicó otra, la que había sido domicilio familiar, y tierras, completando de esa forma, junto a lo ya recibido, la adjudicación de bienes de su padre; tras el fallecimiento su hermano consigue que su madre se traslade a la vivienda en litigio, privándole de su derecho a ocuparla, y poco a poco se fueron trasladando los hijos del demandante, disponiendo de ella en beneficio propio; su madre desde 2009 y hasta el 2011 estaba ingresada en Residencia; en agosto de 2013 entró en la vivienda y se ha hecho cargo de todos los gastos inherentes a ese inmueble; solo hay dos herederos y el actor se mueve por interés propio, no tiene legitimación activa para instar la acción de desahucio máxime cuando es ocupante de la otra vivienda; suplica se dicte sentencia que desestime la demanda; c) La sentencia de instancia desestima la demanda; el demandante interpone recurso de apelación.



SEGUNDO.- Los motivos de apelación son: (i) Falta de imparcialidad de la juzgadora de instancia; (ii) Indebida inadmisión de documentos aportados por la demandada; (iii) Error de derecho en la aplicación de la jurisprudencia sobre el concepto 'beneficio de la comunidad hereditaria'.

(i) Imparcialidad de la juzgadora.

Se alega por la recurrente que la juzgadora de instancia prejuzgó la cuestión litigiosa al inadmitir la demanda por auto de 8 de julio de 2016 que fue revocado por el auto de esta Sección de fecha 24 de enero de 2017 que acordó fuera admitida a trámite, por lo que considera que ya había prejuzgado y prueba de ello es la sentencia desestimatoria de la demanda.

El motivo se inadmite por falta de fundamentación, no solo porque no existe norma que prevea la sustitución de un juez de primera instancia cuando se revoca una resolución en el curso del procedimiento, sino también porque la sentencia recurrida se encuentra perfectamente fundamentada y expone la jurisprudencia sobre la cuestión principal controvertida que no es si el demandante, en su condición de coheredero puede instar la acción de desahucio por precario contra otro coheredero que ocupa un bien perteneciente al caudal hereditario.

En relación con el motivo expuesto, este tribunal examina la sentencia, considera que es congruente con las cuestiones controvertidas y está suficientemente motivada, por lo que procede rechazar la supuesta falta de imparcialidad de la juzgadora de instancia.

(ii) Indebida inadmisión de documentos aportados por la demandada .

Este tribunal no alcanza a comprender lo pretendido por la parte en la exposición del motivo. Por un lado denuncia que el intento de aportar documentos una vez precluida la fase de alegaciones supone una manipulación procesal del procedimiento, por otro, alega que debieron incorporase para facilitar que fueran examinados y pudiera presentar otros documentos para rebatirlos.

El motivo debe rechazarse al considerar que la inadmisión de documentos se encuentra ajustada a derecho de conformidad con el artículo 269 y 270 de la LEC , pues su presentación fue en la vista y ya había precluido la fase de alegaciones y no se encontraba en ninguna de los supuestos del artículo 270-1 de la LEC .

Por último, la aportación de esos documentos en segunda instancia ha sido rechazada por este tribunal en el auto de 19 de enero de 2018 .

( iii) Error de derecho en la aplicación de la jurisprudencia sobre el concepto 'beneficio de la comunidad hereditaria'.

Se impugna el fundamento tercero de la sentencia recurrida y la jurisprudencia citada. Se alega que si resulta acreditado que interviene en beneficio e interés de la comunidad hereditaria y en esos casos si está reconocida la legitimación para instar la acción de desahucio por precario contra otro coheredero.

Para su resolución es necesario exponer una serie de consideraciones: a) No se ha realizado la partición de las herencias de los padres de los litigantes, D. Geronimo , fallecido el 20 de noviembre de 2011, y Dª.

Eulalia , fallecida el 20 de noviembre de 2011; b) Los únicos herederos son los litigantes, D. Sabino y D.

Ángel Jesús , hijos de los causantes; c) El testamento de D. Geronimo dispuso que a su fallecimiento se realizaran las siguientes adjudicaciones: a D. Ángel Jesús la vivienda puesta NUM001 de la CALLE000 NUM000 , y el campo de una hanegada en término de Puçol, partida del Rel; a D. Sabino la casa en la CALLE001 , NUM002 , los campos de tres hanegadas y otro de una hanegada en Puçol, partida dels Abres y una hanegada en Puçol, partida de la Vila. Con estas adjudicaciones y lo donado por el testador considera de igual valor lo adjudicado a cada uno de ellos, para el caso de que no fuere, el exceso se imputara en el tercio de libre disposición y si fuere insuficiente en el de mejora; d) El testamento de Dª. Eulalia lega a su hijo Ángel Jesús la legitima estricta y para su pago se le adjudicara los derechos correspondientes a la testadora en un campo sito en Puçol, partido del Rel o camino del mar, de una hanegada, y si su valor excede de la legitima estricta que se le adjudique únicamente la parte proporcional en propiedad para dejar cubierta dicha legitima, y en el caso de que el bien no alcance el valor de la legitima estricta se complete mediante el pago en dinero de su diferencia. Instituye heredero a su hijo Sabino ; d) El demandante ocupa la vivienda sita en la CALLE001 NUM002 y el demandado la vivienda sita en la CALLE000 n NUM000 , y no se acredita que con cargo a los bienes de la herencia se estén pagando los impuestos y gastos inherentes al uso de la vivienda que ocupa el demandado; igual mentes se acredita que las fincas rusticas son productivas, se encuentran administradas por el demandante y no se aporta relación de gastos que permita estimar que son superiores los ingresos que genere.

Con independencia de que se examine la jurisprudencia que resulta aplicable en relación a la legitimación activa del demandante, resulta significativo que sea ocupante de la vivienda en la CALLE001 nº NUM002 y exija al demandado, que ocupa otra vivienda que forma parte del caudal hereditario su desocupación por falta de título cuando él tiene el mismo en relación con la vivienda que ocupa. La doctrina jurisprudencia sobre la herencia yacente es la siguiente: 'La apertura de la sucesión de una persona se abre justamente en el momento de su muerte en el cual el patrimonio se trasmuta en herencia yacente que no es sino aquel patrimonio relicto mientras se mantiene interinamente sin titular, por lo que carece de personalidad jurídica, aunque, para determinados fines, se le otorga transitoriamente una consideración y tratamientos unitarios, siendo su destino el de ser adquirida por los herederos voluntarios o legales.' En el caso que se enjuicia la cuestión a resolver es si el demandante, D. Sabino , está legitimado para instar la demanda de desahucio por precario contra su hermano, D. Ángel Jesús , que ocupa la vivienda litigiosa, siendo ellos los únicos herederos y estando pendiente la liquidación de gananciales y las particiones de sus respectivas herencias.

La falta de legitimación activa de D. Sabino debe examinarse desde la perspectiva de si puede intervenir en beneficio de la comunidad hereditaria. Se ha indicado que solo hay dos herederos, existe una disposición testamentaria que dispuso que a su fallecimiento se adjudicaran a cada uno de los herederos un determinado inmueble que ambos están ocupando, por otro lado, la disposición testamentaria de Dª. Eulalia restringe el derecho hereditario deD. viene a la legitima estricta, por lo que e necesario que se practique la partición en la que previamente habrá que liquidar los gananciales, por lo que no se estima que la acción redunde en beneficio de la comunidad hereditaria. En efecto, ya se ha indicado, si D. Sabino posee la vivienda de la CALLE001 nº NUM002 , no es admisible que pretenda el desahucio de su hermano de la vivienda en CALLE000 nº NUM000 cuando en ambos concurren idénticas circunstancias en relación a las herencias de sus padres, y aun no tienen un título valido de posesión, sin embargo, de conformidad con los principios que rigen el ordenamiento jurídico, entre ellos, la buena fe, articulo 7-1 y 2 del CC , no es admisible que sin estar partida la herencia se intente desahuciar al demandado, pues si la causa es la posibilidad de generar rentas, también la tiene la ocupación del inmueble de la CALLE001 nº NUM002 . Por tanto, no se reconoce que el demandante intervenga en beneficio de la comunidad hereditaria.

En relación a la legitimación de un coheredero para instar el desahucio contra otro coheredero la posición de la jurisprudencia es clara, el principio aplicable es ' que los herederos individualmente considerados, mientras no se practique la partición y adjudicación no pueden ejercitar entre si la acción de desahucio por precario, pues ninguno de ellos puede arrogarse para sí y frente a otro la posesión real de finca alguna de la herencia.' Nos remitimos a la extensa cita de sentencias del fundamento tercero de la sentencia recurrida.

En atención a las consideraciones expuestas procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.



TERCERO- De conformidad con el artículo 398-1 LEC , al desestimar el recurso, se imponen las costas de esta instancia a la apelante.

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación, interpuesto por el/la Procurador/a D.-Dª. Raúl Martínez Giménez en representación de D. Sabino , contra la sentencia de fecha 13 de junio de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Massamagrell , debemos confirmarla. Se imponen las costas de esta instancia a la apelante.

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional en el plazo de 20 días si en la resolución concurren los requisitos establecidos en los artículos 477-2-3 º y 477-3 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011 y, en tal caso, recurso extraordinario por infracción procesal Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/ a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a cinco de marzo de dos mil dieciocho.

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