Sentencia CIVIL Nº 91/201...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 91/2018, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 498/2017 de 01 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: SAN MILLÁN MARTÍN, JOSÉ ANTONIO

Nº de sentencia: 91/2018

Núm. Cendoj: 47186370012018100087

Núm. Ecli: ES:APVA:2018:272

Núm. Roj: SAP VA 272/2018

Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00091/2018
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
Tfno.: 983.413486 Fax: 983.413482
Equipo/usuario: MGR
N.I.G. 47186 42 1 2009 0009500
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000498 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000645 /2016
Recurrente: María Purificación
Procurador: CARMEN ROSA LOPEZ-QUINTANA SAEZ
Abogado: ANA BELEN RUANO GARCIA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Heraclio
Procurador: , HERMINIA SASTRE MATILLA
Abogado: , JAVIER MANUEL MARTIN GARCIA
SENTENCIA Nº 91/2018
ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN
Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL
D. JOSE ANTONIO SAN MILLAN MARTIN
En VALLADOLID, a uno de marzo de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000645 /2016, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3
de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000498 /2017,
en los que aparece como parte DEMANDANTE-APELANTE : María Purificación , representado por el
Procurador de los tribunales, Sra. CARMEN ROSA LOPEZ- QUINTANA SAEZ, asistido por el Abogado D.
ANA BELEN RUANO GARCIA, y como parte DEMANDADO-APELADO : Heraclio , representado por el

Procurador de los tribunales, Sra. HERMINIA SASTRE MATILLA, asistido por el Abogado D. JAVIER MANUEL
MARTIN GARCIA, con intervención como apelado del Ministerio Fiscal; sobre privación patria potestad.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 26-06-2017, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: 'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora Doña Carmen López de Quintana Sáez, en nombre y representación de DOÑA María Purificación , sobre privación de la patria potestad, promovida contra DON Heraclio , no procediendo privar a éste de la patria potestad sobre su hijo Leo ni atribuir en exclusiva a la madre el ejercicio de la misma.

No se hace expresa imposición de costas atendiendo a la especial naturaleza del procedimiento.'

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la Procuradora Sra. López de Quintana en representación de la demandante se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 28 de febrero de los corrientes, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente D. JOSE ANTONIO SAN MILLAN MARTIN.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre en autos, por la representación procesal de Dª María Purificación , la Resolución, Sentencia, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 3 de Valladolid de fecha de 26-6-17 , que rechaza íntegramente las pretensiones deducidas por esa parte ahora apelante, sobre privación de la patria potestad, subsidiariamente, suspensión del ejercicio de la misma, respecto del común hijo Pedro Jesús , nacido en fecha de NUM000 -04, por incumplimiento grave y total de las funciones tuitivas que requiere su ejercicio. No conforme con la desestimación de referencia mantiene esa parte apelante sus pretensiones, fundamentando sobre el practico total incumplimiento de sus mas elementales deberes de padre respecto de D: Heraclio , quien desde prácticamente los 4 años de edad del hijo, no se ha ocupado ni interesado de él, ni siquiera ha mantenido regulares comunicaciones, ni cumplido con su régimen de visitas desde su divorcio de fecha de 29-5-09, tampoco ha sido regular con el pago de su pensión de alimentos establecida (no pagó la pensión en el período Mayo 09 - Julio 14), lo que ha redundado en perjuicio del menor común hijo.



SEGUNDO.- En materia de patria potestad la jurisprudencia ha declarado que 'la patria potestad al estar configurada como conjunto de derechos que la Ley confiere a los padres sobre las personas y bienes de sus hijos no emancipados para asegurar el cumplimiento de las cargas que les incumben respecto a su sostenimiento y educación' (vid. Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1987 , 30 de abril de 1991 y 20 de enero de 1993 ). Ahora bien la medida de privación de la patria potestad es de carácter sumamente grave y por esta circunstancia debe ser apreciada restrictivamente y con cautela, sin poder fijarse criterios generales sino que debe valorarse cada caso en concreto y teniendo en cuenta el interés de los hijos, conforme al principio favor filii. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2004 , en su fundamento jurídico segundo, especificó: 'El artículo 170 del Código Civil vincula al incumplimiento de los deberes que integran el contenido de la patria potestad la privación total o parcial de la misma, respecto del padre o madre incumplidor. Dicha privación, sin embargo, no constituye una consecuencia necesaria o inevitable del incumplimiento, sino sólo posible, en función de las circunstancias concurrentes en cada caso y siempre en beneficio del menor ( Sentencia de 31 de diciembre de 1996 ). La patria potestad constituye un officium que se atribuye a los padres para conseguir el cumplimiento del interés del menor. Tal como se ha dicho reiteradamente en las sentencias de esta Sala, las causas de privación de la patria potestad están formuladas en forma de cláusula general en el art. 170 CC y requieren ser aplicadas en cada caso según las circunstancias concurrentes. La STS 183/1998, de 5 marzo dijo que la amplitud del contenido del art 170 CC y la variabilidad de las circunstancias 'exigen conceder al juez una amplia facultad discrecional de apreciación [...] en modo alguno puede prescindirse de que se trata de una facultad reglada, en cuanto que su aplicación exige tener siempre presente el interés del menor [...]'.

El artículo 170 del Código Civil prevé la facultad de que se pueda privar total o parcialmente de la patria potestad al que incumple los deberes inherentes a ella. No obstante la privación requiere que los progenitores incumplan tales deberes de forma grave y reiterada así como que sea beneficiosa para el hijo, pues la potestad es una función inexcusable que se ejerce siempre en beneficio de los hijos para facilitar el pleno desarrollo de su personalidad y conlleva una serie de deberes personales y materiales hacia ellos en el más amplio sentido.

De ahí que se afirme por autorizada doctrina que se trata de una función con un amplio contenido, no de un mero título o cualidad, y es por ello que resulta incompatible mantener la potestad y, sin embargo, no ejercer en beneficio del hijo ninguno de los deberes inherentes a la misma. Recuerda la Sala en la sentencia de 6 junio 2014, Rc. 718/2012 , que 'la institución de la patria potestad viene concedida legalmente en beneficio de los hijos y requieren por parte de los padres el cumplimiento de los deberes prevenidos en el artículo 154 del Código Civil , pero en atención al sentido y significación de la misma, su privación, sea temporal, parcial o total, requiere, de manera ineludible, la inobservancia de aquellos deberes de modo constante, grave y peligroso para el beneficiario y destinatario de la patria potestad, el hijo, en definitiva, lo cual supone la necesaria remisión al resultado de la prueba practicada ( SSTS de 18 octubre 1996 ; 10 noviembre 2005 ) '. A la hora de valorarse alcance y significado del incumplimiento de los referidos deberes también tiene sentado la Sala (STS de 6 febrero 2012, Rc. 2057/2010 ) que se exige una amplia facultad discrecional del juez para su apreciación, de manera que la disposición se interprete con arreglo a las circunstancias del caso, '[...] sin que pueda prevalecer una consideración objetiva exclusivamente de su supuesto de hecho '( STS 523/2000, de 24 mayo ). Por tanto este interés del menor debe tenerse en cuenta a la hora de examinar si la privación de la patria potestad es conveniente o no para la menor. Interés que se ha visto potenciado y desarrollado por la Ley Órgánica 8/2015, de 22 julio, de modificación del sistema de protección de la infancia y a la adolescencia.

( STS 9-11-15 ).

Es el caso de autos, en los que, como se razona por la Juzgadora, así como por el Ministerio Fiscal que siempre interviene en defensa de los intereses de los menores, pese a que, efectivamente, se han producido incumplimientos, algunos incluso graves, en el irregular ejercicio de la patria potestad de D. Heraclio , respecto de su hijo Pedro Jesús , nacido en fecha de NUM000 -04,... quien desde prácticamente los 4 años de edad del hijo, no se ha ocupado ni interesado de él, ni ha mantenido regulares comunicaciones, ni cumplido con su régimen de visitas desde su divorcio de fecha de 29-5-09, ni ha sido regular con el pago de su pensión de alimentos establecida (no pagó la pensión en el período Mayo 09 - Julio 14),...la grave medida solicitada implica la inobservancia de aquellos deberes de modo constante, grave y peligroso para el beneficiario y destinatario de la patria potestad, el hijo, en definitiva. Y no parece que la medida solicitada de privación (la mas drástica) ni la de suspensión, por tiempo indefinido, venga a contribuir en la mejora de las necesarias relaciones paterno filiales, que si bien es cierto han sido gravemente quebrantadas, por el demandado, tampoco se verían mejoradas con tal medida. Ni resulta objetivado un peligro inminente y concreto para el menor que solo pueda obviarse mediante la adopción de referida medida. Es lo cierto también que en la situación creada algo ha contribuido el hecho de la dispersión geográfica de sendas partes a la hora de constituir sus domicilios o residencias, y las circunstancias laborales del padre (como piloto de líneas aéreas privadas, en distintitas localidades). Asisten a la madre, también, para los casos de necesidad de suplir la falta de efectivo ejercicio de la patria potestad paterna de recursos legales al efecto, ax art. 155 , 157,... del Código Civil , interesando el auxilio judicial necesario. Sin ignorar que, efectivamente, el injustificado alejamiento afectivo y descuido del padre en el ejercicio de sus funciones tuitivas, siempre deja su huella en el desarrollo integral del menor, siempre cabe una futura rectificación y restauración en las quebradas relaciones paterno filiales, como parece desprenderse ahora en la nueva actitud del padre.



TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts 394 y 398, de la Ley de Enjuiciamiento Civil actual y vigente, Ley 1/00, de 7 de Enero, sobre las costas procesales causadas en este recurso de apelación, no procede pronunciamiento alguno, dada la existencia de objetivas dudas sobre cuestiones de muy difícil apreciación al afectar a los intereses superiores de un menor.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN, promovido por la representación procesal de Dª María Purificación , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 3 de Valladolid de fecha de 26-6-17 , en los presentes autos, DEBEMOS CONFIRMAR INTEGRAMENTE, referida resolución recurrida, sin imposición alguna de las costas procesales causadas en este recurso.

La confirmación de la sentencia de instancia implica la pérdida del depósito para apelar, al que deberá darse el destino legal ( DA15ª LOPJ según redacción de la Ley Orgánica 1/2009).

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer, en su caso, recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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