Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 91/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 505/2017 de 13 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: GARCIA LARRAGAN, MARIA MAGDALENA
Nº de sentencia: 91/2018
Núm. Cendoj: 48020370052018100113
Núm. Ecli: ES:APBI:2018:942
Núm. Roj: SAP BI 942/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016666
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG P.V. / IZO EAE: 48.04.2-17/004192
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2017/0004192
Recurso apelación juicio verbal LEC 2000 505/2017 - N
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Bilbao / Bilboko Lehen
Auzialdiko 12 zk.ko Epaitegia
Autos de Juicio verbal 192/2017(e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Segundo
Procurador/a / Prokuradorea: BEGOÑA CARCEDO MENDIVIL
Abogado/a / Abokatua: VIRGINIA MORO DEL CABO
Recurrido/a / Errekurritua : Teodulfo y Teresa
Procurador/a / Prokuradorea: GABRIEL MARCOS RICO y GABRIEL MARCOS RICO
Abogado/a / Abokatua: IVAN METOLA RODRIGUEZ y IVAN METOLA RODRIGUEZ
SENTENCIA Nº: 91/2018
MAGISTRADO
Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN
En la Villa de Bilbao, a 13 de marzo de 2018.
Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos
de juicio nº 192/17 sobre Juicio Verbal seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia
nº 12 de Bilbao y del que son partes como demandante D. Segundo representado por la Procuradora Dª.
Begoña Carcedo Mendibil y dirigido por la Letrada Dª Virginia Moro del Cabo, y como demandados Teodulfo
y Dª Teresa representados por el Procurador D. Gabriel Marcos Rico y dirigidos por el Letrado D. Iván Metola
Rodríguez.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.PRIMERO.- Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 11 de septiembre de 2017, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: 'FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Doña Begoña Carcedo Mendivil, en nombre y representación de D. Segundo , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las partes codemandadas, Doña Teresa y D. Teodulfo , representados por el procurador D.
Gabriel Marcos Rico, de todos los pedimentos formulados contra los mismos.
Se imponen las costas a la parte demandante'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D.
Segundo ; y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.
TERCERO.- Para el fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.
CUARTO.- En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia ha desestimado íntegramente la demanda interpuesta por el Sr. Segundo frente al Sr. Teodulfo y Sra. Teresa en reclamación del importe, 3.437,56 euros que hubo de satisfacer por la instalación de equipamiento en la cocina de la vivienda que adquirió a los demandados en contrato de compraventa de 26 de septiembre de 2016 que fue elevado escritura pública al 24 de octubre de 2016.
Se sustenta la pretensión actora en incumplimiento contractual por dichos demandados de su obligación de entrega de la vivienda con cocina equipada tal y como venía publicitada dicha venta según documento nº 1 de la demanda, obedeciendo el pronunciamiento desestimatorio en la sentencia apelada (Fundamento de Derecho Tercero) a la falta de acreditación de que el mobiliario quedase incluido en el precio de la compraventa ante las enfrentadas posturas de las partes y el hecho de que en el contrato que firmaron el de 26 de septiembre de 2016 y posterior escritura sólo se describa la finca objeto del mismo sin mención a que el mobiliario existente en ella quedara incorporado; concluyendo la juzgadora a quo que no existe acuerdo entre las partes que obligara a la vendedora a la entrega del mobiliario de la cocina.
Y frente a ello se alza la representación actora en un alegato impugnatorio en que en primer término aduce incongruencia ante la valoración en la sentencia de la existencia de un acuerdo que permitía a los vendedores llevarse todo el mobiliario, incluyendo la cocina, lo que no constituyó un motivo de oposición invocado de contrario. Añade que se ha incurrido en errónea valoración probatoria esgrimiendo, por un lado, la hoja de encargo documento número uno de la contestación y afirmando que carece de la mínima credibilidad que los propietarios desconocieran los términos en que la vivienda fue publicitada siendo además que en otro caso hubieran incurrido en dejadez y pasividad; y por otro, el anuncio publicado por INMOGESTION 2012 S.L. invocando lo dispuesto en el artículo 58 de la ley 18/2007 de 28 de diciembre , así como que la cocina es inherente y accesoria a la venta mencionándose en el contrato privado de compraventa que la vivienda se vende con todo lo que es inherente y accesorio. Incide también en el testimonio de la Sra. Carina , agente inmobiliaria que personal y directamente intermedió en la compra-venta, quien afirma que la vivienda se vendía con la cocina equipada. Finalmente sostiene la aplicación indebida el artículo 386 LEC e infracción del art. 217 LEC sobre carga de la prueba. Y solicita por todo ello que se dicte sentencia mediante la cual, dando lugar al recurso, se revoque la sentencia de primera instancia resolviendo la estimación de la demanda y condenando a los demandados a abonar al actor la cantidad de 3.437,56 euros, intereses y costas.
La parte apelada causa oposición al recurso interesando la íntegra confirmación de la sentencia apelada en lo que en definitiva acoge las tesis que ha sostenido en el proceso.
SEGUNDO.- Sentados en la forma antedicha los términos del debate en la alzada y comenzando por indicar que no se incurre en incongruencia alguna en la resolución apelada al existir adecuada correlación entre las peticiones de las partes y lo resuelto en la misma con acatamiento a la sustancia de lo solicitado - punto en que conviene recordar que lapretensión procesal no es otra que la deducida en el suplico del escrito rector delproceso, siendo reiterada doctrina del Tribunal Supremo, que se resume en sentencia de 26 de julio de 2006 , con remisión a su vez a Sentencia de 4 de marzo de2000 , '... que el deber de congruencia que pesa sobre las sentencias se resume en lanecesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones queconstituyen el objeto del proceso, existiendo allí donde la relación entre estos dostérminos, fallo y pretensión procesal, no está sustancialmente alterada, y entendiéndosepor pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos rectores delproceso y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos - siendo que aquí lo que la parte denuncia como incongruente no es sino la expresión por la juzgadora a quo de su razonar ante el resultado de la prueba practicada, decir que atendido este resultado probatorioel recurso no va a ser estimado al compartir quien esto suscribe el criterio en la sentencia apelada ante la literalidad de los documentos contractuales y la carencia de datos objetivos en las actuaciones de ser otra la voluntad de los contratantes, esto es, que en el precio de la compraventa estuviese incluido el mobiliario de cocina.
La resolución de las cuestiones suscitadas pasa aquí por las normas sobre interpretación contractual y a éstas se ha ajustado la sentencia de primera instancia.
Como se dice en STS de 24 de septiembre de 2003 : ' La interpretación del contrato es aquella operación que consiste en mostrar la explicación y significado del mismo, con la finalidad básica de establecer el alcance de la vinculación entre las partes, especialmente, en función del cumplimiento o ejecución de aquél. La coincidencia de voluntades que expresa el contrato se produce como consecuencia de sendas declaraciones de voluntad, motivadas por sujetos diferenciados y actuantes conforme a intereses propios y distintos; no obstante, finalmente, se llega a un acuerdo que sitúa al contrato, por encima de las voluntades individuales de los contratantes al adquirir un valor autónomo como Ley rectora de las obligaciones contraídas entre las partes.
En el ámbito casacional la doctrina jurisprudencial ha mantenido, por regla general, una sabia equidistancia, pues, sin negar que las normas de interpretación actúen como límites jurídicos de lo que puede y no puede hacer el Juez dentro de lo que son imposiciones de la lógica, exigencias de la razonabilidad y recomendaciones de la prudencia, regidas por máximas de experiencia, reconoce un gran margen, como así lo otorgan las propias normas, al órgano judicial de instancia, de manera que sus determinaciones sobre interpretación contractual deben considerarse inmunes al control casacional, salvo en casos extremos, en los que, la manifiesta ilogicidad del resultado interpretatorio, o la arbitrariedad del juicio de hecho, o las consecuencias a que se llegue la interpretación, reveladoras de infracción de una norma jurídica (no la que es sujeto de aplicación como norma de interpretación) conduzcan a una situación contraria a derecho, que reclame la revisión en sede casacional. ( Sentencias de 7 , 9 y 13 de julio de 1994 y 18 de febrero de 1998 ).
El primer elemento para conocer el alcance de las declaraciones de voluntad, representados en el contrato, es atender, supuesto que el contrato conste por escrito, o sea reproducido de otro modo, por las palabras en que aquéllas se manifiestan, a lo que estas dicen, (elemento gramatical o literal), con tal de que los términos sean claros. Si mediante la comprensión del discurso, explicitado por los referidos términos claros, éstos no dejan duda sobre la voluntad de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas. Se procede, por tanto, de afuera a dentro (sólo si los términos son claros, para establecer la voluntad de los contratantes).
El artículo 1282 tiene un carácter subsidiario respecto del anterior, por lo que sólo debe recurrirse a él si el contrato que hubiese de ser interpretado ofreciese alguna duda en el sentido literal de sus cláusulas.
Sin que, por otro lado, la interpretación haya de detenerse en el sentido riguroso o gramatical de las palabras escritas, pues ha de indagar fundamentalmente la intención de las partes y el espíritu y finalidad que hayan presidido el negocio, así como la conexión que el acto o negocio guarde con otro que le hayan servido de antecedentes. ( Sentencias de 14 de enero y 20 de abril de 1944 y 26 de octubre de 1990 ).
La investigación de la intención de las partes, a través de sus actos coetáneos y posteriores, sólo tiene sentido cuando, conforme al artículo 1281 del Código Civil , las palabras usadas en el contrato parezcan contrarias a la intención evidente de los contratantes ( Sentencias de 30 de marzo , 17 de julio y 28 de diciembre de 1982 , citadas en la Sentencia de 28 de mayo de 1982 ). ' Pues bien, en este supuesto en concreto ni el contrato privado de compraventa de 26 de septiembre de 2016 (documento nº 3 de la demanda ) ni la escritura de compraventa de 24 de octubre de 2016 (documento nº 4) contienen mención al mobiliario existente en la vivienda, careciendo de cualquier inventario frente a lo que hubiera sido lo lógico de haberse convenido su venta . Únicamente se identifica en ambos documentos contractuales como objeto de la compra el inmueble de autos y por mucho que se insista por la parte apelante en que la estipulación primera del contrato de 26 de setiembre de 2016 hace referencia a la venta de la vivienda con cuanto le sea inherente y accesorio, estos términos no permiten sin más comprender en el pacto no sólo lo que sea inherente y accesorio al continente o vivienda propiamente dicha sino también su contenido, tratándose esta última de una interpretación extensiva carente de apoyatura en las actuaciones puesto que ningún acto anterior o coetáneo o posterior de los litigantes muestra que hubiera sido esa la intención común de los ahora litigantes.
Se esgrime por quien recurre el texto del anuncio (documento nº 1 de la demanda) publicado por el INMOGESTION 2012, S. L., inmobiliaria a quien se encomendó por los demandados la venta de su vivienda, en el portal 'IDEALISTA' en que consta que ésta se publicitaba con cocina equipada. Sin embargo, habiendo ya de indicarse ante las alegaciones en el escrito de recurso que los demandados no están comprendidos en el ámbito subjetivo del artículo 58.1 de la ley 18/2007 de 28 de diciembre, la Sra . Carina , agente inmobiliaria que intervino directamente la operación, admite en su declaración testifical en el acto del juicio que ella redactó personalmente el anuncio y que los propietarios no estaban presentes cuando procedió a ello ni les remitió su texto para su revisión, pudiendo también comprobarse en la hoja de encargo documento nº 1 de la contestación a la demanda que lo que se encomienda por los demandados es la venta del inmueble sin referencia al mobiliario existente en su interior.
No existe así dato objetivo que evidencie la voluntad de los demandados de vender el mobiliario de cocina junto con la vivienda. El único resultado probatorio que apunta a ello es el testimonio de la Sra. Carina pero se valora insuficiente habida cuenta que no puede obviarse su componente subjetivo puesto que fue ella misma quien, sin otra constancia de encargo expreso por la propiedad, elaboró el anuncio de autos y transmitió al comprador tal voluntad, de manera que lo que en definitiva defiende es su propia labor comercializadora.
En esta tesitura no procede sino la confirmación del pronunciamiento en la sentencia apelada por sus propios razonamientos, con íntegra desestimación del recurso contra la misma interpuesto.
TERCERO.- Con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
CUARTO.- Con pérdida del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ ).
VISTOS los preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Segundo contra la sentencia dictada el día 11 de septiembre de 2017 por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de los de Bilbao en el Juicio Verbal nº 192/17 , debo confirmar y confirmo dicha resolución con expresa imposición al apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia.Con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Transfiérase el depósito por la Sra. Letrado de la Administración de Justicia a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Sra. Letrado de la Administración de Justicia doy fe.
