Sentencia CIVIL Nº 91/201...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 91/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 636/2018 de 20 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: OLIVER KOPPEN, GABRIEL AGUSTIN

Nº de sentencia: 91/2019

Núm. Cendoj: 07040370042019100065

Núm. Ecli: ES:APIB:2019:536

Núm. Roj: SAP IB 536/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00091/2019
Rollo núm.: 636/2018
S E N T E N C I A Nº 91/2019
Ilmos. Sres.
Don Álvaro Latorre López, presidente
Doña Juana María Gelabert Ferragut
Don Gabriel Oliver Koppen
En Palma de Mallorca a, veinte de marzo de dos mil diecinueve.
Esta Sala ha visto, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el
Juzgado de Primera Instancia número 21 de Palma, bajo el número 526/2016 , Rollo de Sala número
636/2018, entre partes, de una como demandada-apelante D. Ambrosio , representado por la procuradora
D.ª Concepción Zaforteza Guasp y dirigida por el letrado D. Rafael Alcover Garau, de otra, como demandante-
apelada D.ª Angelina , representada por el procurador D. Roberto Tugores Sanz y dirigida por la letrada D.ª
Francisca Servera Roig.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. don Gabriel Oliver Koppen .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 21 de Palma, se dictó sentencia en fecha 18 de mayo de 2018 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que, estimo íntegramente la demanda presentada por el procurador D. Roberto Tugores Sanz en nombre de D. ª Angelina contra D. Ambrosio .

Condeno a D. Ambrosio a abonar a D. ª Angelina la cantidad de ocho mil ochocientos diecisiete Euros con veinticinco céntimos (8.817,25 €), más los intereses desde la presentación de la demanda en fecha de 13 de julio de 2016 y hasta el dictado de la presente resolución y al pago de las costas'.



SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo día 19 de marzo de 2019.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.


PRIMERO.- Mediante la demanda que ha dado origen al presente procedimiento D.ª Angelina reclama la cantidad que abonó en su calidad de fiadora para la amortización del préstamo suscrito por el demandado, D. Ambrosio , con quien mantuvo una relación de convivencia durante trece años, para la adquisición de un turismo Volkswagen en el mes de octubre de 2008.

El importe total abonado y reclamado asciende a la suma de 8.817,28 euros.

El demandado se opuso a la reclamación. Sin negar que la demandante hubiera hecho los pagos que afirma en su escrito de demanda, señala que, dada su limitada capacidad económica derivada de la enfermedad que sufrió en el año 2008, fue él, el demandado, quien se hizo cargo del abono de todos los gastos de la pareja, alquiler, electricidad, agua, compra íntegra de alimentos y artículos de limpieza, pagos de matrícula y comedor mensual de la hija de la demandante, así como el pago de las clases de equitación, vestuario, perfumería, cosmética, aseo, ocio y artículos de lujo.

Frente a la resolución por la que se estima íntegramente la demanda interpone recurso de apelación la parte demandada, en el que hace las alegaciones que se resumen a continuación: 1.- Se hace una mención a la delicada situación de salud por la que atravesaba el demandado en el momento de la celebración del juicio, que le impidió defenderse de forma adecuada, por lo que solicita la declaración de la nulidad de actuaciones.

Hace un relato de la situación sufrida por el demandado y sus hijas como consecuencia del fallecimiento de su esposa y madre, así como de los inicios de la relación con la demandante, a favor de la que, afirma, puso al servicio su economía, endeudándose gravemente desde el año 2003.

2.- Se citan como normas que deben ser consideradas para el enjuiciamiento del caso los artículos 6.4 , 1318 , 1319 , 1438, del Código civil , 5 y 6 de la Ley 18/2001, de 19 de diciembre, de Parejas Estables de las Islas Baleares , 4 de la Compilación del Derecho Civil de las Islas Baleares, 7 del Código civil, 1195 y 1196 del Código civil.

3.- Se reiteran las alegaciones de hecho del escrito de contestación a la demanda que entiende que no han sido debidamente atendidas en la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- El artículo 215 de la LEC regula las causas de nulidad del procedimiento. La parte apelante pretende la nulidad del procedimiento a partir del trámite de contestación a la demanda o, al menos, a partir del acto del juicio, pero no alega ninguna de las causas previstas que puedan dar lugar a la nulidad de actuaciones.

En particular no se alega ninguna infracción de las normas del procedimiento que pudiera haberle ocasionado indefensión. La mera mención a unos problemas de salud, que fueron percibidos por el propio letrado en el momento de la preparación del juicio, sin que se hiciera mención a ellos en el momento en los apreció. No se justifica la razón por la que solicita la nulidad de actuaciones, que debe ser rechazada.

Dispone el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Legislación citada en su apartado primero: 'En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación'.

En nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura como una revisio prioris instantiae , en la que el tribunal ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el tribunal a quo , tanto en lo que afecta a los hechos - quaestio facti - como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes - quaestio iuris -, para comprobar si la resolución apelada se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con las únicas limitaciones de prohibición de la reformatio in peius , la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación - tantum devolutum quantum appellatum - y la de resolver cuestiones distintas de las planteadas en la primera instancia - pendente apellatione nihil innovetur .

Ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 18 de enero de 2010 que 'la preocupación del legislador por delimitar lo que constituye el objeto del proceso se ha trasladado al recurso de apelación; que al ser de cognición plena o de plena jurisdicción permite una revisión total de la sentencia apelada, condicionada únicamente a los puntos de disconformidad señalados por cada parte, los cuales deben quedar perfectamente delimitados en el trámite de preparación y de impugnación del recurso; sin que sea posible introducir cuestiones nuevas o ejercitar pretensiones modificativas, con prohibición de la reforma peyorativa y plena facultad del Tribunal para valorar las pruebas sin impedimento alguno'.

En sentencia de 9 de marzo de 2012 ha indicado el Alto Tribunal que 'el principio pendente appellatione, nihil innovetur [nada puede renovarse mientras está pendiente la apelación] -cuyo significado es aplicable también a la primera instancia, artículo 412 LEC - prohíbe tomar en consideración las innovaciones efectuadas por las partes durante la tramitación del procedimiento, que afecten a los términos en que quedó planteada la controversia en la fase alegatoria inicial del proceso ( SSTS de 28 de julio de 2006, RC n.º 4648 / 1999 , 29 de noviembre de 2010 , RIP n.º 361 / 2007 ). De acuerdo con este principio, lo relevante es que no se produzca una modificación sustancial de los términos del debate, pues es en este caso cuando se produce la indefensión de las partes, que no han podido prever el alcance y sentido de la controversia y se ven en la imposibilidad de alegar o actuar en apoyo de sus derechos e intereses ( SSTC 34/1985, de 7 de marzo , 29/1987, de 6 de marzo , SSTS de 13 de mayo de 2008 , RC n.º 752 / 2001 , 14 de mayo de 2008, RC n.º 799/2001 , 15 de noviembre de 2010 , RIPC n.º 1205/2007 , 29 de noviembre de 2010 , RIP n.º 361/2007 )'.

Todas las alegaciones sobre el inicio de la relación y su desarrollo en un momento anterior al año 2008, a que se refieren las realizadas en la contestación a la demanda, son alegaciones nuevas que no pueden tomarse en consideración para resolver el recurso de apelación.



TERCERO.- La doctrina jurisprudencial relativa a las consecuencias de la ruptura en las denominadas parejas de hecho, o convivencia more uxorio , pasa por los criterios que, ratificando lo que ya se indica en la sentencia de instancia, se exponen a continuación: 1º) El reconocimiento de que, luego de la existencia jurídica del matrimonio homosexual y del divorcio unilateral, las uniones de hecho están formadas por personas que no quieren, en absoluto, contraer matrimonio con sus consecuencias. Por ello debe huirse de la aplicación por analogía legis de normas propias del matrimonio como son los arts. 97 , 96 y 98 del Código civil , ya que tal aplicación comporta inevitablemente una penalización de la libre ruptura de la pareja, y más especialmente una penalización al miembro de la unión que no desea su continuidad.

2º) La STS de 8 de mayo de 2008 , declara que, 'Esta Sala ha declarado siempre que debe estarse a los pactos que hayan existido entre las partes relativos a la organización económica para la posterior liquidación de estas relaciones ( STS de 18 febrero 2003 ). La sentencia de 12 septiembre 2005 , seguida por la de 22 febrero 2006 , declara de forma contundente que 'las consecuencias económicas del mismo deben ser reguladas en primer lugar por ley específica; en ausencia de la misma se regirán por el pacto establecido por sus miembros, y, a falta de ello, en último lugar por aplicación de la técnica del enriquecimiento injusto'.

3º) No se requiere que el pacto regulador de las consecuencias económicas de la unión de hecho sea expreso. El Tribunal Supremo ha admitido los pactos tácitos, que se pueden deducir de los facta concludentia , debidamente probados durante el procedimiento ( SSTS de 4 junio 1998 y 26 enero 2006 ). Por ello esta Sala ha entendido que se puede colegir la voluntad de los convivientes de hacer comunes todos o algunos de los bienes adquiridos durante la convivencia siempre que pueda deducirse una voluntad inequívoca en este sentido. Las sentencias de 21 octubre 1992 , 27 mayo 1998 y 22 enero 2001 admiten que se pueda probar la creación de una comunidad por medio de los facta concludentia , que consistirá en la 'aportación continuada y duradera de sus ganancias o de su trabajo al acervo común'.

4º) Los bienes adquiridos durante la convivencia no se hacen comunes a los convivientes, por lo que pertenecen a quien los haya adquirido; sólo cuando de forma expresa o de forma tácita (por medio de hechos concluyentes) se pueda llegar a determinar que se adquirieron en común, puede producirse la consecuencia de la existencia de dicha comunidad.

5º) El Tribunal Supremo en sentencia de 30 de octubre de 2008 ha declarado que el derecho a indemnización depende de las circunstancias del supuesto, en virtud de la doctrina del 'enriquecimiento injusto'.

Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo (sentencias de 19 de diciembre de 1996 , 5 de mayo de 1997 , 25 de septiembre de 1997 , 31 de octubre de 2001 , 27 de noviembre de 2004 , 27 de octubre de 2005 , 18 de noviembre de 2005 , 23 de julio de 2010 o 25 de noviembre de 2011 ) la de que los requisitos para apreciar una situación de injusto enriquecimiento son, en primer lugar, el enriquecimiento de una persona, como incremento patrimonial; en segundo lugar, el correlativo empobrecimiento de la otra parte, como pérdida o perjuicio patrimonial; en tercer lugar, inexistencia de causa que justifique la atribución patrimonial del enriquecido, presupuesto que no se da cuando media una relación jurídica que la fundamente: carácter de subsidiariedad que se ha destacado jurisprudencialmente.

Como ha recordado la sentencia ya citada de 30 de octubre de 2008 , el enriquecimiento se produce no sólo cuando hay un aumento del patrimonio o la recepción de un desplazamiento patrimonial, sino también cuando se da una no disminución del patrimonio ( damnum cessans ); y que el empobrecimiento no tiene por qué consistir siempre en el desprendimiento de valores patrimoniales, pues lo puede constituir la pérdida de expectativas y el abandono de la actividad en beneficio propio por la dedicación en beneficio de otro.

La cuestión objeto de discusión en esta alzada, una vez reconocido el pago que realizó la demandante en concepto de fiadora por un préstamo suscrito para la adquisición de un vehículo por el demandado, por un lado, que, debido a los limitados ingresos que percibía la demandante derivados de la enfermedad que sufrió en el año 2008, se hizo cargo de la totalidad de los gastos derivados de la convivencia y, por otro, que alcanzaron un acuerdo por el cual, para compensar esa aportación, la demandante se haría cargo del pago de los recibos del préstamo.

La única prueba con la que pretende avalar su versión la parte demandante es el extracto de la cuenta de la que es titular, en la que se aprecian las disposiciones de su cuenta, entre las que destacan una retirada mensual de efectivo por una suma de entre 400 y 600 euros, junto a la que anota a mano la mención ALQ, así como un cargo en la tarjeta Mercadona por un importe que varía entre 300 y 600 euros. Ahora bien, la demandante aporta también un extracto de una cuenta, distinta de aquella en la que se cargaban los recibos del préstamo objeto de este procedimiento, en la que constan cargos por gastos de gas, electricidad, teléfono, y el ingreso a su favor de la suma de 18.000 euros en fecha 13 de septiembre de 2008, así como los ingresos en concepto de prestación de desempleo, así como disposiciones en efectivo que podían, también, ir destinadas al abono de los gastos comunes derivados de la convivencia.

No queda constancia del destino de tales disposiciones, pues no se aporta ningún justificante de los pagos a los que iban destinados, tales como el arrendamiento de la vivienda, ni consta que sean de relevancia como para suponer un enriquecimiento injusto. Los gastos derivados de la convivencia, según se desprende, los han distribuido de la forma que han considerado conveniente durante el tiempo en que se ha prolongado su relación, sin que exista una norma que obligue a una rendición de cuentas al concluir la relación, rendición en la que tendría que hacerse también mención a los trabajos para la familia. Reconoce, por otra parte, la parte apelante que la demandante se ocupó durante el verano de 2011 del cuidado del padre del demandado, por lo que percibía una cantidad mensual.

Finalmente, la versión que ofreció el demandado sobre la razón por la cual la demandante se hacía cargo de los recibos del préstamo, esto es, que él cobraba día 6 y que los recibos se pasaban al cobro a principios de mes, por lo que carecía de liquidez para hacerlos efectivos queda desvirtuada, como se señala en la sentencia de instancia, por la propia documentación aportada con la demanda, los extractos en los que constan los cargos por el préstamo que, como puede comprobarse, no se efectúan a principio de mes, sino días 14, 15, 16, 28, (...). En el contrato de préstamo se fija como día de vencimiento de cada una de las mensualidades día 14 de cada mes. En los extractos aportados por el demandado en los que constan los pagos realizados por el demandado en este concepto muestra como se hacían a mediados de mes.

No constan los requisitos para aplicar la doctrina del enriquecimiento injusto que justifiquen la compensación de deudas que alega la parte demandada, lo que debe conducir a la desestimación del recurso de apelación y a la confirmación de la resolución recurrida en todos sus términos.



CUARTO.- Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, serán a cargo de la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.

Fallo

Esta Sala acuerda: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Ambrosio contra la sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2018 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Palma en los autos del juicio ordinario de los que el presente rollo dimana.

En consecuencia, confirmar la resolución recurrida en todos sus términos, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada y pérdida del depósito consignado para recurrir.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así se manda y firma.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.

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