Sentencia CIVIL Nº 91/201...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 91/2019, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 328/2018 de 14 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ALARCÓN BARCOS, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 91/2019

Núm. Cendoj: 13034370012019100175

Núm. Ecli: ES:APCR:2019:347

Núm. Roj: SAP CR 347/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00091/2019
Modelo: N10250
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00 Fax: 926 25 32 60
Correo electrónico:
Equipo/usuario: NDR
N.I.G. 13005 41 1 2017 0000190
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000328 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000060 /2017
Recurrente: Marcelina
Procurador: MAXIMIANO SANCHEZ SANCHEZ
Abogado: OLALLA LOPEZOSA CASTILLO
Recurrido: Bernabe
Procurador: MARIA ESTHER FERNANDEZ BOCIGAS
Abogado:
SENTENCIA Nº 91
Presidenta:
Doña María Jesus Alarcon Barcos
Magistradas:
Doña Pilar Astray Chacón.
Doña Almudena Buzón Cervantes.
En la ciudad de Ciudad Real a 14 de Marzo de 2019.
Vistos, en grado de apelación, por la Sección primera de esta Audiencia Provincial, constituida la Sala
por los magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en
el Juicio Divorcio Contencioso nº 60/2017 seguido en el Juzgado de referencia.
Interpone el recurso el Procurador Maximiliano Sánchez Sánchez, en nombre y representación de
Marcelina .

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día de , en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Esther Fernández Bocigas en nombre y representación de Bernabe contra Marcelina , representada por el Procurador Maximiano Sánchez Sánchez debo declarar disuelto por divorcio el matrimonio contraído por los cónyuges litigantes adoptando como medidas definitivas las siguientes: 1.- Cesa la presunción de convivencia conyugal.

2.- Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado en favor del otro, y cesa la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

3.- La disolución de la sociedad legal de gananciales, cuya liquidación podrá llevarse a cabo en la forma prevista en los artículos 806 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

4.- El uso y disfrute de la vivienda familiar sita en CALLE000 número NUM000 de la localidad de DIRECCION000 , se atribuye a Marcelina por un plazo de cinco años.

ESTI MANDO PARCIALMENTE la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador Maximiano Sánchez Sánchez en nombre y representación de Marcelina contra Bernabe representado por la Procuradora Esther Fernández Bocigas, se establece como medidas definitiva: 5.- El establecimiento de una PENSIÓN DE ALIMENTOS, en este caso el padre Bernabe , habrá de abonar, la cantidad de MIL CINCUENTA EUROS (1.050 €) mensuales, pagaderos en doce mensualidades, que habrá de ingresar por meses anticipados dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente titularidad de su hijo Felicisimo . La cantidad que se venga abonando, se actualizará anualmente, con efectos de primero de enero de cada año, en proporción a las variaciones que experimenten el Índice de Precios al Consumo, según el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya, en el caso de que sigan vigentes estas medidas.

6.- No se establece pensión compensatoria alguna a favor de Marcelina .

Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas. '

SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día de hoy, quedando visto para sentencia.



TERCERO. - En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA María Jesus Alarcon Barcos quién expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO .- Por la representación procesal de Dª Marcelina , se formula recurso de apelación frente a la sentencia de 1 de diciembre de 2017, dictada en autos de divorcio 60/2017 del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de DIRECCION000 , al no estar conforme con la misma, de ahí que vía apelación solicite su revocación parcial. Y alegando que ha habido una errónea valoración de la prueba practicada y una infracción de los arts.

217 de la LEC , solicita se fije una pensión compensatoria de forma vitalicia habida cuenta de que la misma se ha dedicado al cuidado de la familia sin que haya tenido participación activa en la empresa de la que es cotitular con el que era su esposo e hija. Se le atribuya la vivienda familiar durante diez años, para finalizar que se incremente la pensión de alimentos a favor del hijo.

Por su parte la representación procesal de D. Bernabe , se opone al recurso de apelación solicitando la confirmación de la sentencia en todos sus pronunciamientos.



SEGUNDO .- Cuestiona la recurrente en esta alzada los pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia relativos a la desestimación de su pretensión de conceder una pensión compensatoria a su favor, dado que entiende que tras la ruptura matrimonial supone un desequilibrio económico, y a su vez nunca ha trabajado de forma efectiva en la empresa DIRECCION001 de la que es administrador su ex marido y en definitiva se ha dedicado al cuidado de la unidad familiar careciendo en todo caso de cualificación profesional.

Respecto de la pensión compensatoria, la jurisprudencia en la interpretación de la norma ha señalado que el presupuesto para el establecimiento de la pensión compensatoria es la existencia de un desequilibrio para uno de los cónyuges, en contraste con la situación anterior del matrimonio y aquella en la que queda el otro, sin embargo, no basta la realidad del desequilibrio sino que es preciso aquel sea consecuencia de la dedicación a la familia, generando un situación a la que con la pensión se pretende permitir su superación (en este sentido y entre otras la STS de 12/7/14 (RJ 2014/4583 ); 16/11/12 (RJ 2012/10435), STS de 4/12/12 (RJ 2013/4583) que señala: '...a) que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, ...[...]...

b) que dicho desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o del divorcio, y no basarse en sucesos posteriores, ...');orden en el que se indica que para determinar la existencia del presupuesto debe compararse las situación con la anterior constante el matrimonio e, incluso, con la que lo precedió, determinación en la que las circunstancias recogidas en la norma reviste una doble función de servir tanto para establecer la existencia de desequilibrio, como la duración y cuantía de la pensión ( STS de 16/11/12 (RJ 2012/10435), indica:'... las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias. b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria. b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia. c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal'.).

Por otro lado la configuración legal y jurisprudencial de la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, ...').

A la vista de tal doctrina y los argumentos recogidos en la sentencia, entendemos que no cabe apreciar la existencia de un desequilibrio para la esposa como efecto del divorcio que justifique el establecimiento a su favor de la pensión compensatoria.

Como indicamos no se constata un desequilibrio económico en tanto que hemos de partir de los siguientes elementos facticos, tanto demandante como demandado son titulares de la empresa familiar DIRECCION001 . cuya participación en la misma era del 30% cada uno de ellos y de 40% de la hija común. Constante el matrimonio la apelante, percibía nómina de la mencionada empresa según consta en las declaraciones de renta de los años 2014, 2015 y cuyos rendimientos netos de uno y otro rondaban aproximadamente los 1800 ó 2000 euros. Actualmente la demandada se encuentra de baja por enfermedad y como tal percibiendo los emolumentos que en tal concepto le corresponde.

Sobre esta base y por más que se diga es cierto y así ha quedado acreditado por la testifical y documental aportada que los ingresos de los demandantes y demandados en su conjunto eran muy superiores a las mencionadas cantidades, y que su nivel de vida era elevado, si tenemos en cuenta que ambos de mutuo acuerdo reconocen que el hijo actualmente en edad de formación y cursando estudios universitarios le abonan una cantidad que superan los 2.000 euros.

Estima la recurrente, que la pensión compensatoria que se solicita de 3000 euros, deriva sustancialmente de su mayor dedicación a la familia, manifestación que consideramos acredita en la medida que, todos los testigos expusieron en el acto del juicio nunca prestó trabajo efectivo en la empresa, aunque si se beneficiaba del uso del teléfono, pero no hay duda tampoco que percibía una nómina. Pese a ello, estimamos que por tal concepto no le correspondería la pretendida pensión compensatoria, sino en su caso y dado que su régimen económico matrimonial es de separación de bienes, podría haber instado una indemnización por tal concepto en virtud de lo dispuesto en el art. 1438 del C Civil , lo que no ha hecho.

Cuestión diferente es la dificultad que supone la administración de la empresa y las repercusiones económicas que implique entre las partes en caso de disolución, pero desde luego en este caso no es una cuestión que pudiera solventarse mediante el establecimiento de una pensión compensatoria, pues eso sería tanto como pretender que por esta vía se liquide la empresa de la que son socios los conyugues, y que deberán solventar en el procedimiento adecuado si así lo estiman oportuno.

Con todo lo expuesto, lo que queremos poner de manifiesto que su nivel de vida no queda afectado puesto como decimos siguen siendo socios de la sociedad, y percibiendo la nómina sin perjuicio como decimos de lo que pudiera acontecer en lo sucesivo sobre la gestión y administración de la sociedad.

En este caso la mayor o menor cualificación profesional de la recurrente en orden a acceder al mercado laboral se frustra puesto que ya lo está y lo es en una empresa familiar lo que impide obviamente de que concurran los presupuestos para el reconocimiento de una pensión compensatoria.



TERCERO .- Cuestiona la recurrente la pensión de alimentos a favor del hijo en razón de que debe incrementarse hasta los 2.500 € por considerar insuficiente la recogida en la sentencia de instante.

Estima que el hijo precisa de la mencionada cantidad para hacer frente a los gastos derivados de estudios y que incluso se ha omitido pronunciamientos en cuanto a los gastos extraordinarios, estimando que dado el desequilibrio económico de los cónyuges tras el divorcio dicha cuantía que se considera la necesaria debería distribuirse en proporción de un 70% para el padre y 30% para la recurrente.

Como hemos indicado anteriormente no se deduce que se detecte un desequilibrio económico entre los cónyuges habida cuenta del patrimonio que cuentan, así como por otro lado que la cantidad de 2100 € establecidos por el Juez de Instancia y que deben contribuir los padres por igual resulta más que suficiente, si tenemos en cuenta que el hijo común manifestó que el Colegio Mayor suponía unos gastos mensuales de 1.500 euros y unos 600 euros que les daban al mismo para sus gastos, así como que se le hizo un regalo de 40.000 euros, que hasta el momento no había dispuesto para sus gastos, entendemos que con tales cantidades son más que suficiente para sufragar los gastos habituales de un estudiante universitario. Y por ello el pago de la pensión de 1.050 € a cargo del demandante es suficiente.



CUARTO.- Por último y en cuanto al uso de la vivienda familiar y que por el momento se le ha atribuido a la esposa durante un periodo de cinco años estimamos prudencial el mismo, sin que exista especiales circunstancias que obliguen a su ampliación, hasta un máximo de 10 años, pues insistimos no constando hijos menores de edad, y la discrepancia surge del tiempo de atribución resulta excesivo diez años cuando lo propio en estos caso es que se proceda a su liquidación, teniendo en cuenta que si bien adquirieron la vivienda constante el régimen económico matrimonial de gananciales, no puede obviarse que el 20 de septiembre de 2002 otorgaron capitulaciones matrimoniales y por tanto lo que procedería es la liquidación de los bienes que hubiesen tenido el carácter de ganancial.



QUINTO.- Dada la naturaleza de la materia que es objeto de este procedimiento no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación formulado por la Procuradora D. Maximiliano Sánchez Sánchez, en nombre y representación de D. Marcelina , contra la sentencia dictada en fecha 1 de Diciembre de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000 , en los Autos Civiles de Juicio Divorcio Contencioso nº 60/2017, y en su consecuencia se confirma íntegramente la sentencia, sin expresa imposición en cuanto a las costas procesales causadas en esta alzada.

Noti fíquese la presente a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme, procediendo contra dicha resolución, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, los cuales deberán interponerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, y con certificación de la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para la ejecución de lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

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